REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: RUBEN COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.112.245, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.303, obrando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO CHACON, domiciliado en Colón Municipio Ayacucho.

PARTE INTIMADA: BELANDRIA REY ISABELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.199.908, con domicilio en la Fría Municipio García de Hevia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO y FRANCISCO JAVIER CORREA CERPA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 79.284 y 48.481, respectivamente

EXPEDIENTE: 15.559-2001

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMACION.





I

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
Fue presentado para distribución en fecha 25-10-2001, libelo de demanda, la cual previo sorteo realizado le correspondió a este Juzgado conocer de la misma la cual se realizó en los siguientes términos:
Expuso el Endosatario en Procuración según Endoso que le hiciera el ciudadano José Ángel Zambrano Chacón, quien aparece como beneficiario de un instrumento cambiario letra de cambio, la cual fue librada en Colón Estado Táchira en fecha 07-06-2001, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.600.000,00) cifra histórica hoy VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.600), para ser pagada por el ciudadano José Ángel Zambrano Chacón , el día 07-09-2001, sin aviso y sin protesto y por encontrarse vencida la obligación de pago, es que procede a demandar al ciudadano BELANDRIA REY ISABELINO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar: 1.- VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 22.600.000,00) hoy VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs 22.600,00) monto de capital adeudado. B) Lo que corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinales 1°, 2° y 4° del Código de Comercio y C) Los honorarios profesionales de abogado calculados en un 25% del valor de lo litigado de conformidad con lo previsto en el articulo 286, en concordancia con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 5.650.000,00) y D) Lo que corresponde por experticia complementaria del fallo y su correspondiente Indexación Judicial, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Así mismo solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil, sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada.


ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001 este Tribunal admitió la demanda y acordó la Intimación del ciudadano Isabelino Belandria Rey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.199.908 y se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial para la intimación del ciudadano antes mencionado.

INTIMACIÓN
En fecha 10-12-2001, se recibió del Juzgado del Municipio García de Hevia, relacionada con la intimación del ciudadano ISABELINI BELANDRIA REY, la cual fue totalmente cumplida.

OPOSICION A LA INTIMACION
Por diligencia de fecha 19-12-2001, el ciudadano BELANDRIA REY ISABELINO, asistido por el abogado JOSE IVAN MARTINEZ, presentó escrito de oposición al decreto de intimación. ( f 23)

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 10-01-2002, el intimado en la presente causa asistido de abogado presentó en dos (02) folios útiles, escrito de demanda en la cual expuso: El instrumento cambial que aparece como instrumento fundamental de la demanda no es sino un abuso de firma en blanco, pues a su decir , el ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.833, de este domicilio y hábil, valiéndose de la amistad que existía alteró altero el contenido y llenó el instrumento cambial que aparece en autos, aunado al hecho de que se vale del tribunal para defraudarlo y tratar de cobrarle un dinero que jamás le ha debido. Así las cosas es que procede a TACHER DE FALSO el instrumento cambial de la demanda, es decir propone la tacha incidental. Segundo: Solicitó al Tribunal se notifique la Fiscal del Ministerio Público. Tercero: De conformidad con el articulo 1381 del Código Civil, vigente, ordinales 2y 3 fundamento es que fundamentó legalmente la tacha. Cuarto: Igualmente solicito al Tribunal se abstuviera de devolver la cambial a la parte demandante sin previa autorización del Ministerio Publico. Quinto: Solicitó al Tribunal la paralización de la presente causa hasta que medie decisión sobre la incidencia de tacha. Sexto: Solicito al Tribunal que sea decretada medida innominada de prohibición de venta de derechos litigiosos. Séptimo: Solicitó que una vez resuelta esta incidencia se notifique al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la Parte Intimante:
Por medio de escrito de fecha 08 de febrero de 2002(f. 28 al 30 Cuaderno Principal) la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
1-. El merito favorable de todo aquello que de las actas se desprenda a favor de su endosante en procuración.
2-. El valor probatorio de La letra de cambio.
3-. Las Testimoniales de los ciudadanos: Víctor Manuel Duran; Gerson Yovanny Leal Márquez; Ronald Rafael Quijano; José Freddy Cacique Ardila y José Domingo Moncada.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2002 (f.33vto) el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte intimante.

INFORMES DE LAS PARTES
Por escrito de fecha 09-05-2002, constante de (05) folios útiles el abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO (F 36 al 40) .

ABOCAMIENTO DEL JUEZ
Por auto de fecha 07-11-2003, Josue Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, SE ABOCO al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes ( F 46) .

OTRAS ACTUACIONES
Por diligencias de fecha 08-02-2006; 25-09-2006; 18-02-2008; 13-10-2009; 05-10-2012 y 01-04-2013 el abogado Rubén Colmenares Ramírez solicito a este Tribunal promediará a dictar sentencia en la presente causa.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL

FORMALIZACION DE TACHA
Por escrito de fecha 18-01-2002 el abogado JUAN BAUTISTA MARQUEZ SANTOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a FORMALIZAR LA TACHA y solicitó al Tribunal una prueba ralizada por expertos a fin de determinar lo expuesto. (F 20 cuaderno de tacha Incidental).

CONTESTACION DE TACHA
Por escrito de fecha 25-01-2002, el abogado RUBEN DARIO COLMENARES, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO y con fundamento en lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la tacha propuesta por el ciudadano YSABELINO BELANDRIA REY, la cual realizó en lo siguientes términos:
Primero: Que la misma sea declarada sin lugar ni efecto jurídico alguno la tacha incidental propuesta por el antes mencionado ciudadano YSABELINO BELANDRIA REY, pues equivocó el procedimiento, no cumpliendo así con los requisitos señalados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el tachante debió expresar pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar, pues el tachante en vez de señalar específicamente que es lo que tacha de manera circunstanciada, solo se contradice diciendo “ ….valiéndose de la amistad que existía alteró el contenido y llenó el instrumental cambial que aparece en autos..” Mas adelante afirma “…le hice entrega de la mercancía seca y jamás me canceló el equivalente a las dos ultimas entregas, es por esto ciudadano Juez que me veo en la imperiosa necesidad de tachar el falso instrumento…”
Como se puede observar ciudadano Juez, el intimante equivoco el procedimiento, pues sí existe como presuntamente él señala otra acreencia a su favor, debe utilizar los medios y los organismos competentes para hacer valer su pretensión, por tanto la planteado por la parte tachante , no lo hace acreedor de desconocer una deuda pendiente.
Segundo: rechazó todas las demás afirmaciones hechas por el tachante, parte demandada, en su escrito de formulación de tacha, relativas al presunto delito de “Abuso de firma en Blanco” cometido presuntamente por José Ángel Zambrano, por ser dicha afirmación baga, imprecisa, indeterminada, sin fundamentos de hecho, solo el reconocimiento de que firmó dicho instrumento cambial.
Tercero: A todo evento y de conformidad con la parte infine del primer y único aparte del Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el instrumento mercantil “Letra de Cambio”, que consignó y opuso formalmente al demandado, en original al libelo de la demanda, como medio escrito que prueba la obligación de pagar marcado con la letra “A” y que se le demanda al ciudadano YSABELINO BELANDRIA REY.

APERTURA DE LA INCIDENCIA DE TACHA
Por auto de fecha 07-02-2002, el Tribunal visto el escrito de formalización de tacha de fecha 18-01-2002, dispuso abrir el cuaderno separado de tacha y la notificación conducente al fiscal Superior del Ministerio Público.

Por auto de fecha 29-11-2002, el Tribunal DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 07-02-2002, solo en lo que respecta a : “ Y una vez conste en los autos que fue practicada dicha notificación, la presente incidencia quedará abierta a pruebas por el término ordinario”; en consecuencia , REPUSO LA CAUSA, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre los hechos alegados que dispone el artículo 442 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24-03-2003, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que en el escrito de formalización de Tacha, fundamentándose en abuso de firma en blanco en la cual solicitó al tribunal realizar una prueba de expertos a fin de determinar lo expuesto el Tribunal fijó las 10:00 de la mañana para el nombramiento de expertos grafotécnicos. ( f 15 cuaderno de tacha) .

ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS
En fecha 15-05-2003, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, donde se designó a los ciudadanos NEPTALI DUQUE USECHE, FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, quienes aceptaron y se juramentaron del cargo.

EXPERTICIA GRAFOTECNICA
Por escrito constante de (03) folios útiles, los expertos designados consignaron el Informe Pericial donde los mismos concluyeron lo siguiente: El texto impreso del formato del instrumento cambial objeto del presente estudio pericial y su llenado o texto cursivo en letra color azul, no presentan ninguna alteración, enmendadura, retoque, borrones, desgaste o debilitamiento de la fibra del papel, es decir su conformación es totalmente original. ( f 30 al 32)


ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2001, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano ISABELINO BELANDRIA REY, consistente en un lote de terreno ubicado en la Fría, adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Fría, el 24 de febrero de 1995, bajo el N° 19, folio 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo III, primer trimestre y se acuerda oficiar lo conducente al Registrador nombrado.

II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1-. En relación al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia,
no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. Al folio 5 corre copia fotostática certificada de letra de cambio, cuyo original reposa en la caja de seguridad de éste Tribunal, éste Órgano Administrador de Justicia le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia la misma hace plena fe de que en fecha 07-06-2001, el ciudadano Belandria Rey Isabelino, aceptó una letra de cambio librada en la misma fecha, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO CHACON, por la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 22.600.000) cifra histórica hoy Veintidós Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs F22.600), para ser pagada el día 07-09-2001 , habiendo sido endosada para el cobro al ciudadano RUBEN COLMENARES RAMIREZ, abogado en ejercicio.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes, y analizado en su totalidad el presente expediente, y visto como ha quedado planteada la litis, es forzoso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandante ciudadano José Ángel Zambrano Chacón, por intermedio de Endosatario en Procuración, demandó el cobro de una letra de cambio por la cantidad de Veintidós Millones Seiscientos Bolívares (Bs 22.600.000) cifra histórica, hoy Veintidós Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF 22.600), así como los intereses moratorios, costas y costos del proceso.
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, tachando la letra de cambio instrumento fundamental de la misma, pues a su decir en la misma se realizó un abuso de firma en blanco.

Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Además establece el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”

De los artículos trascritos se desprende que sí se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería la letra de cambio documento fundamental de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.

La parte demandada puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario. En el caso sub iudice encontramos que la parte demandada alegó en primer lugar que instrumento cambial que aparece como instrumento fundamental de la demanda es un abuso de firma el blanco, pues a su decir el ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO CHACON, valiéndose de la amistad que existía entre ellos alteró el contenido del instrumento cambial que aparece en autos.

A este respecto este Administrador de Justicia, encuentra que sí bien es cierto la demandada cumplió con su obligación como condición sine cua non de tachar la letra de cambio, y de esta manera abrir un contradictorio sobre la veracidad de la letra de cambio presentada para su cobro, para lo cual este Tribunal ordenó la apertura (incidencia de Tacha) llevada en el Cuaderno Separado de Tacha, designándose los expertos para que realizarán el informe pericial al instrumento cambiario, arrojando el mismo como conclusión que la misma no presenta ninguna alteración, enmendadura, retoque, borrones desgaste o debilitamiento de la fibra del papel, es decir, su conformación es totalmente original.
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide concluir que el instrumento cambiario objeto de la presente demanda adquirió pleno valor, y lleva a la convicción que la misma es fehaciente y que la cantidad demandada es cierta, es decir que el demandado JOSE ANGEL ZAMBRANO CHACON, adeuda al ciudadano ISABELINO BELANDRIA REY, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs 22.600) , por concepto de capital según la letra de cambio documento fundamental de la acción, la cual tiene fecha de vencimiento de 07-09-2001.

Así las cosas; una vez quede firme la presente decisión, se ordena al demandado de autos a cancelar a la parte demandante, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 22.600) por concepto de capital adeudado. Y Así se decide.
En cuanto a la cancelación de cantidades de dinero que fueron intimadas por los siguientes conceptos: a) intereses ordinarios calculados al 12% anual tal como lo establece el artículo 456.1°; b) Intereses Moratorios calculados al 5% conforme lo establece el artículo 456.2° y c) Derecho de Comisión establecido en el art 256.4 todos del Código de Comercio y la correspondiente Indexación Judicial, el tribunal observa:
Señala la Sentencia de fecha 29/06/2004 de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

“Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.y Así se decide.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que acordar el pago de los intereses moratorios e indexación judicial para que el demandado cancele, es improcedente por cuanto implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

En el presente caso sub examen, se desprende que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó que la parte demandada le cancele además de los intereses moratorios la respectiva indexación, solicitud que de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial in comento, y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto niega el pago de los intereses moratorios y acuerda únicamente la indexación o corrección monetaria sobre el resto de cantidades intimadas. Así se decide.

En tal virtud; el Tribunal acuerda que una vez quede firme la presente sentencia, la indexación será calculada desde el 19/11/2001 (fecha en que se admitió la presente demanda) hasta que quede firme la presente decisión. A los efectos que el demandado de autos cumpla con el pago aquí ordenado. Así se decide.
A los fines del cálculo de las demás conceptos intimados el Tribunal, dispone que una vez quede firme la presente sentencia; se designe un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacerle los cálculos correspondientes, y Así se decide.

En cuanto a los honorarios profesionales, este Tribunal acuerda que la intimación de los mismos deberá proponerse de manera autónoma, ante el tribunal que resulte competente por la cuantía. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.111.833, representado por el Endosatario en Procuración abogado RUBEN COLMENARES RAMIREZ, contra el ciudadano BELANDRIA REY ISABELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.199.908, por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano BELANDRIA REY ISABELINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.199.908, al pago de 1-. VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs F 22.600) por concepto de capital; 2.- Los Intereses Ordinarios calculados al 1% mensual y 12% anual tal y como lo establece el artículo 456.1°; 3) Derecho de Comisión calculados al 1/6% del capital adeudado.

TERCERO: Para el cálculo de de las demás conceptos intimados el Tribunal, dispone que una vez quede firmé la presente sentencia; se designe un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacerle los cálculos correspondientes desde la fecha en que se indicio la demanda correspondiente hasta que quede firme la presente sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil 2013.


Josué M. Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/jgs
Exp.15.559.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.-
JMCZ/JGS