REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ OLIVO ARAQUE BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.267, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: IVAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.811. (Fls. 6 al 8)

PARTE QUERELLADA: FABIAN VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.737, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO.

EXPEDIENTE N°: 21.444

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR EL QUERELLANTE

Alega la parte querellante ciudadano JOSÉ OLIVO ARAQUE BUSTAMANTE, que desde mediados del año 2011 se han presentado una serie de inconvenientes con su vecino el ciudadano FABIAN VELAZCO, motivado a las filtraciones que se originan del techo de la casa del mencionado ciudadano, las cuales han deteriorado su vivienda principal cada día en virtud de las aguas de lluvia y consecuente falta de mantenimiento y reparación urgente en el techo y pared del inmueble del ciudadano FAVIAN VELAZCO, con quien a querido llegar a un acuerdo amistoso para solucionar el problema pero éste no ha querido llegar a una conciliación. Además arguye que sus nietos menores de edad, como consecuencia de la humedad ocasionada por las filtraciones, están padeciendo de asma y problemas paranasales, y que por tales motivos solicita que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro que representa el daño proveniente del inmueble ubicado en la calle 1 de la Urbanización La Castra con calle principal y carrera 2 N° 0-35.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 25/07/2012 (F. 46), el Tribunal admitió la demanda y dispuso el traslado y constitución del mismo en el inmueble ubicado en la calle 1 de la Urbanización La Castra con calle principal y carrera 2 N° 0-35, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, haciéndose acompañar de un experto.

INSPECCIÓN

En fecha 06/08/2012 (Fls. 47 al 50), el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización La Castra, calle principal carrera 2 N° 0-33, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estando presente el apoderado judicial de la parte querellante abogado Ivan Contreras, el ciudadano JOSÉ OLIVO ARAQUE BUSTAMANTE en su condición de parte querellante; en dicha inspección el Tribunal designó como practico al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, quien expuso que el inmueble propiedad del demandado era de una altura inferior al inmueble propiedad del demandante, el cual no presentaba pared individual propia, observando un contacto superficial de las láminas del techo del inmueble propiedad del demandado con la pared del inmueble del demandante. Que el agua de lluvia que penetraba por las dilataciones que se originan, descendían por las paredes de bloque propiedad del demandante, produciendo afectaciones en la pared oeste de un cuarto y cocina del referido inmueble. Que también se observó humedad en la pared oeste del tercer piso del inmueble propiedad del demandante.

INFORME PRESENTADO POR EL PRÁCTICO

Mediante diligencia de fecha 09/08/2013 (Fls. 51 al 61), el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO en su carácter de practico designado en la presente causa, consigno el Informe de la Inspección, en el cual señaló que en el inmueble inspeccionado se observaron filtraciones en el cuarto y cocina del inmueble propiedad del demandante, lo cual afecto la mampostería; indicando en dicho informe, que desde el punto de vista técnico se originaban dos soluciones, de las cuales la primera consistía en eliminar la entrada de agua por la unión de las láminas del techo del inmueble propiedad del demandante construyendo una junta de dilatación o impermeabilizando y colocando manto edílico arropando la superficie vertical de la pared del inmueble del demandante ; y la segunda perforar las paredes del inmueble propiedad de la parte actora con huecos no superiores a media pulgada, permitiendo salir el agua y la humedad del interior de las paredes, levantar totalmente los frisos desprendidos y realizar el secado de las paredes mediante la aplicación de calor o esperar un tiempo para el secado completo de las mismas, realizar nuevamente los frisos y pintar, lo cual significaría la imposibilidad de ocupar el inmueble durante un tiempo.

RECAUDOS PRESENTADOS POR EL QUERELLANTE JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 107, Tomo 4, folios 197 al 199, Protocolo Primero, de fecha 09 de julio de 1986, del cual se evidencia que los ciudadanos Alejandrina Vivas y Gabriel Vivas dieron en venta pura y simple al ciudadano José Olivo Araque Bustamante, un lote de terreno propio ubicado en el Barrio La Castra, Municipio La Concordia hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (Fls. 12 al 14).

Fotografías del Inmueble propiedad del demandante en las cuales se observan las paredes de la cocina y pasillo afectadas por las filtraciones, así como también se observa parte del techo y pared donde se originan dichas filtraciones.

Historia clínica del paciente Owen Araque Jaimes e Informe Médico de la paciente Leidy Araque, relacionado con el estudio de senos paranasales, expedido por Carlos Alfonso Naranjo Jacome Rayos X y Suministros Médicos RAYSUMED, en fecha 03/05/2012, en el cual se determino que la paciente presentaba quistes de retención esfenomaxilares, hipertrofía de cornetes inferiores, septumdesviación nasal hacia la izquierda, concha bulosa derecha, hipertrofia adenoidea leve.

Cédula Castastral del inmueble ubicado en la Castra, calle 1, N° 0-35, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Código Catastral N° 202301001008009034000P00000, propiedad del ciudadano José Olivo Araque Bustamante.

Con respecto al caso de autos, el artículo 786 del Código Civil, establece:

“…Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así también, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“…Artículo 717: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante…”.

El autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Posesión y el Interdicto, define el interdicto como:

“…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento…”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, página 284, afirmó lo siguiente:

“…No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu proprio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. Este puede existir en la realidad, pero en el campo de la trascendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución…”.

Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 381, de fecha 24 de enero de 2006, señaló:

“…Es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y, porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determine tal obligación…”.

Pues bien, en el presente caso sometido al conocimiento de este Tribunal la parte querellante ciudadano JOSE OLIVO ARAQUE BUSTAMANTE interpone la presente acción de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, alegando que existen filtraciones que dan del techo de la casa del ciudadano FAVIAN VELAZCO parte querellada en la presente causa, proveniente de las aguas de lluvia, falta de mantenimiento y reparación del techo y pared en el inmueble del referido ciudadano, ocasionado el deterioro progresivo de la vivienda del querellante.

En tal sentido, el Tribunal se trasladó al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, es decir, hasta el inmueble del querellante, ubicado en la Urbanización La Castra, calle principal carrera 2 N° 0-33, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por un experto, quien efectivamente indicó, tanto en dicha inspección como en el informe consignado por éste a la presente causa, que en el inmueble de la parte querellante se observaron filtraciones específicamente por las paredes colindantes con el inmueble propiedad del querellado, por lo que recomendó la eliminación de la entrada de agua entre las laminas de techo del inmueble propiedad del querellado y la pared del inmueble propiedad del querellante, mediante la construcción de una junta de dilatación o la impermeabilización a lo largo de todo el lindero de los dos inmuebles.

Así las cosas, visto que los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para conseguir la protección jurídica ante un despojo o perturbación, causado por una obra nueva o vieja que amenace con daños eminentes, a los fines de evitar esos mismos daños, y mediante los cuales se faculta al Juez para dictar, según las circunstancias, las medidas tendentes a salvar el bien que se encuentra en riesgo.

En el caso de marras, el daño deriva de causas naturales ligadas directamente a la conducta asumida por la parte querellada, quien no ha realizado las obras necesarias tendentes a mejorar el problema de las filtraciones que se originan en el inmueble del querellante a causa de las lluvias y consecuente falta de mantenimiento y reparación del techo del inmueble de su propiedad, lo cual representa un peligro inminente de daño futuro en la vivienda del querellante; circunstancias por las cuales este Operador de Justicia considera necesario decretar las medidas asegurativas con el ánimo de evitar que se produzca un daño próximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 de la norma sustantiva. Y así se decide

En consecuencia, este Tribunal en aras de hacer cesar la actividad dañosa denunciada y conforme a la facultad que otorga el artículo 786 Ejusdem, considerando en este estado que lo pertinente para el cese de la problemática planteada es que la parte querellada ciudadano FAVIAN VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.737, proceda a realizar las reparaciones pertinentes en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 1 de la Urbanización La Castra con calle principal y carrera 2 N° 0-35, las cuales de acuerdo con el Informe presentado por el practico consisten en: Eliminar la entrada de agua por la unión de las láminas de techo del inmueble propiedad del demandado con las paredes del inmueble propiedad del demandante, para lo cual se debe construir una junta de dilatación, o al menos impermeabilizar la junta y colocar manto edílico, arropando, tanto la superficie vertical de la pared del inmueble propiedad del demandante, como una parte de las láminas de techo propiedad del demandado, a lo largo de todo el lindero de los dos inmuebles, de forma tal que se impida completamente la entrada de agua. Y así se decide.

Se acuerda la notificación del ciudadano FAVIAN VELAZCO, para que en el lapso de Treinta (30) contados a partir del día siguiente de que conste en autos su notificación de cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia e igualmente para que exponga lo que considere conveniente al respecto.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido intentada por el ciudadano JOSÉ OLIVO ARAQUE BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.267, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano FAVIAN VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.737, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte querellada ciudadano FAVIAN VELAZCO anteriormente identificado, a realizar las reparaciones pertinentes en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 1 de la Urbanización La Castra con calle principal y carrera 2 N° 0-35, las cuales consisten en: Eliminar la entrada de agua por la unión de las láminas de techo del inmueble propiedad del demandado con las paredes del inmueble propiedad del demandante, para lo cual se debe construir una junta de dilatación, o al menos impermeabilizar la junta y colocar manto edílico, arropando, tanto la superficie vertical de la pared del inmueble propiedad del demandante, como una parte de las láminas de techo propiedad del demandado, a lo largo de todo el lindero de los dos inmuebles, de forma tal que se impida completamente la entrada de agua.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

CUARTO: Notifíquese a la parte querellada ciudadano FAVIAN VELAZCO para que en el lapso de Treinta (30) contados a partir del día siguiente de que conste en autos su notificación de cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia e igualmente para que exponga lo que considere conveniente al respecto.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. Nº 21.444
JMCZ/fz
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

La Secretaria