REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de mayo de 2013.-

203° y 154°


Visto el escrito anterior de fecha 10 de abril de 2013 (fls. 24 al 34, pieza II), presentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS y JESÚS MANUEL PRATO HERNÁNDEZ, en su condición de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil, LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, co demandada de autos, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, con inpreabogado No. 89.953, donde solicitó en su primera oportunidad en su actuación, la reposición de la causa al estado de volverla a admitir pero por el procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa y anulando el auto que admitió la presente acción por el procedimiento ordinario, sobre lo cual el Tribunal observa:

De la verificación del auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 305, pieza I), se evidencia que el tribunal emplazó a los demandados de autos para que comparezcan por ante éste tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir que conste en el expediente la citación del último de los demandados, a objeto de dar contestación a la demanda.

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

De la norma antes trascritas se desprende que, el procedimiento ordinario civil es pautado para toda reclamación de algún derecho, siempre que no se tenga pautado un procedimiento especial.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que el presente juicio se trata de una reclamación de daños causados por un accidente de tránsito.

En tal sentido, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:

Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”

De la norma trascrita se desprende que , el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción Judicial donde ocurrió el hecho.

Ahora bien, por decisión de la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia No. 06, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. de Seguros La Occidental, se estableció lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de Jurisdicciones Especiales.
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:… (omissis)…}
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada pro cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente:
Ciertamente el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
… (omissis)…
La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in commento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.
En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui Francisco Rivero Lezama, conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Gonder Alexander Montana Jiménez, Vicente Ramón Fernández, propietario del vehículo que ocasionó el accidente y, contra la sociedad mercantil C.A. Seguros la Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer la presente acción es el de la jurisdicción especial de tránsito.
Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil, para la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

De la norma supra señalada, se desprende con claridad meridiana que los juicios de reclamación de daños que devienen de un accidente de tránsito, el juicio debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley Especial que en materia de tránsito ha dispuesto el legislador patrio.

En tal sentido, la presente acción deberá admitirse y sustanciarse por el procedimiento oral. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Siguiendo la norma trascrita, es menester de éste sentenciador, corregir la falta que pueda anular el acto procesal como lo es la admisión de la presente acción por el juicio ordinario y deberá reponer la causa al estado de admitir la presente acción por el procedimiento arriba señalado, todo en aras de evitar en el futuro, reposiciones inútiles que a la postre pudiesen sobrevenir en virtud de la subversión del proceso delatada por la co demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA SANTA RITA.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal al encontrar que el auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 305, pieza I), vulneró el debido proceso que debe reinar en toda reclamación de daños proveniente de un accidente de tránsito, es forzoso para quien aquí decide, declara la nulidad del auto de admisión antes descrito y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción por la jurisdicción especial del tránsito. Así se decide.

En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. Así se decide.

Así las cosas, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana YUSMARY ROXANA RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.149.780, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado No. 24.439, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho se refiere. En consecuencia de acuerdo a lo ordenado en el artículo 212 de la Nueva Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de agosto de 2008, tramitase POR EL PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 865 Ejusdem, se ordena la citación por medio de compulsa, con copia fotostática certificada del libelo de demanda y del presente auto, con inserción de la orden de comparecencia de la S.M. SEGUROS CATATUMBO, C.A. con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de marzo de 1957, con el No. 119, tomo 1° en la persona de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, con Inpreabogado No. 58.481; y a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, domiciliada en la Calle Principal del sector Valle del Rosario, Municipio Independencia del Estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS, con cédula de identidad No. V-10.155.100, la primera en su condición de garante y la segunda en su condición de Asociación a la cual pertenece o pertenecía el vehículo marca: chevrolet, modelo: 1991, color: blanco multicolor, tipo: colectivo, uso: transporte público, serial de carrocería C2P2YMV307550, serial de motor: V03024KT, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última citación practicada, mas cinco (5) días más que se le conceden como término de la distancia a la co demandada domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto de que de contestación a la demanda, debiendo acompañar con la misma todas las pruebas documentales de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán la declaración en el debate oral, con la advertencia de que en caso contrario no se le admitirá posteriormente, a menos de que se tratare de documentos públicos y que haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran, el cual se aplicará supletoriamente tal y como lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil. Vencido íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal por auto separado fijará día y hora para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 21.515
JMCZ/ cm.-

Líbrese la compulsa de citación para cada uno de los co demandados mencionados en el auto anterior.


Jocelynn Granados S.
Secretaria