REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24/05/2013

203° y 154°

Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.628.365, domiciliada en la Carrera 3, Casa No. 10-37, Sector Parque San Miguel, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS PEROZO PETIT y HENNER PEROZO PETIT con Inpreabogados Nos. 15.111 y 28.411, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ALFONSO PRATO NAVAS, MIRIAM EDUVIGES PRATO NAVAS, JAMES AUGUSTO PRATO NAVAS, LUIS ALFONSO PRATO NAVAS, LUCIO OSCAR PRATO NAVAS, CARMEN AURORA MOLINA DE PRATO, FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, FRANKLIN ARTURO PRATO AMAYA, IVONNE DE LA CONSOLACIÓN PRATO AMAYA, LEONARDO JAVIER PRATO AMAYA, YNDIRA FABIOLA PRATO AMAYA, DAMARYS EGLEE PRATO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.557.941, V-3.312.759, V- 3.074.727, V- 3.076.486, V- 3.428.784, V- 1.557.627, V- 9.208.942, V-9.210.378, V-9.210.810, V- 10.151.560, V- 10.174.223, V- 12.817.301, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS EDGAR PRATO, LUCIO PRATO, CARMEN MOLINA, LEONARDO PRATO, YNDIRA PRATO, DAMARYS PRATO, FREDDY PRATO, IVONNE PRATO: RENE GONZALEZ con Inpreabogado No. 31.078.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CODEMANDADOS MIRIAM PRATO, JAMES PRATO, LUIS PRATO: ROLDAN MORA, con Inpreabogado No. 28.430.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 20.973-2010

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, que ha venido poseyendo por más de veintiún años de manera pacifica, notoria, no interrumpida, no equivoca con la intención de tener el bien como suyo unas mejoras, casa construida de paredes apisionadas, y techo de teja, instalación de agua, servicio sanitario, ubicada en la Carrera 3, entre Calles 10 y 11, No. 10-37, La Ermita.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 11/10/2010 (f. 49) el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados de autos y una vez constará en el expediente la citación se libraría el edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 15/11/2010 (f. 63) los ciudadanos MIRIAN PRATO, JAMES PRATO y LUIS ALFONSO PRATO asistido del abogado ROLDAN MORA con Inpreabogado No. 28.430, se dieron por citados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 09/10/2010 (f. 154) el ciudadano EDGAR PRATO asistido de la abogada INGRID PRATO ROA, con Inpreabogado No. 53.943, se dio por citado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 11/05/2011 (f. 184) la abogada SORLAY GONZALEZ con Inpreabogado No. 31.078, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados EDGAR PRATO, LUCIO PRATO, CARMEN MOLINA, LEONARDO PRATO, YNDIRA PRATO, DAMARYS PRATO, FREDDY PRATO, IVONNE DE LA CONSOLACIÓN PRATO y FRANKLYN PRATO, al consignar el respectivo poder, quedó tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE CAUSA:

Mediante diligencia de fecha 09/03/2013 (f. 168) el ciudadano EDGAR PRATO asistido de la abogada INGRID PRATO con Inpreabogado No. 53.943, solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente carteles de citación.

Por auto de fecha 16/03/2011 (f. 169 al 172) se negó la solicitud realizada por el codemandado EDGAR PRATO.

Mediante diligencia de fecha 16/05/2011 (f. 189) el abogado HENNER PEROZO con Inpreabogado No. 28.411, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librará el respectivo edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16/05/2011 (f. 190) se libró el respectivo edicto.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 19/09/2011 (f. 02) el abogado HENNER PEROZO con Inpreabogado No. 28.411, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Tribunal deja constancia que la parte demandante en la oportunidad probatoria no presentó escrito prueba alguna que le favoreciere.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada en la oportunidad probatoria no presentó escrito prueba alguna que le favoreciere.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 26/10/2011 (f. 40 al 46) la abogada RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, con Inpreabogado No. 31.078, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados EDGAR PRATO, LUCIO PRATO, CARMEN MOLINA, YNDIRA PRATO, DAMARIS PRATO, FREDDY PRATO, IVONNE PRATO y FRANKLYN PRATO, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante arguye estar poseyendo el inmueble ubicado en la Carrera 3, entre Calles 10 y 11, No. 10-37, La Ermita, desde hace más de 21 años, de manera pacifica, notoria, no equivoca, y no interrumpida.

Por su parte, los demandados de autos no presentaron pruebas alguna que les favoreciere.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 29/02/1952, Protocolo Primero, bajo el No. 112, tomo 03, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos LUIS PRATO y JUANA NAVAS DE PRATO adquirieron el inmueble ubicado en la Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta del folio 14 al 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira al emitir el certificado de gravámenes del inmueble ubicado en la Ermita, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, hace constar que el respectivo bien se encuentra libre de todo gravamen.

A las copias simples insertas al folio 20 al 37, el Tribunal las valora de conformidad con lo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ellas se desprende; que pertenece a la Planilla de Liquidación Sucesoral de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PRATO COLMENARES y JUANA NAVAS DE PRATO, emitida por el SENIAT.

A la constancia de residencia inserta al folio 38, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que la Delegada Municipal de la Parroquia San Juan Bautista, dio fe que la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ reside en la carrera 3, No. 10-37, La Ermita entre calles 10 y 11, San Cristóbal Estado Táchira.

A la constancia de residencia inserta al folio 39, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 y de ella se desprende; que los miembros del Consejo Comunal La Ermita, Sector San Miguel, hacen constar que la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ vive en la carrera 3 entre calles 10 y 11, No. 10-37, desde hace 21 años.

En cuanto al justificativo de testigos inserto del folio 41 al 48, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman en el presente expediente no consta ratificación del mismo, lo desecha y no le confiere valor probatorio.

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 08/10/2010, inserto con el No. 01, tomo 135, folios 2-5, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana MARIA HERNANDEZ le confirió poder especial a los abogados DOUGLAS PEROZO PETIT y HENNER PEROZO PETIT con Inpreabogados Nos. 15.111 y 28.411, en su orden respectivamente.

VALORACIÓN DEL PODER CONSIGNADO POR LA ABOGADA RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO:

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22/02/2011, inserto con el No. 60, tomo 10, folios 196-199, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos EDGAR PRATO, LUCIO PRATO, CARMEN MOLINA, LEONARDO PRATO, YNDIRA PRATO, DAMARYS PRATO, FREDDY PRATO, IVONNE PRATO, le confirieron poder especial a la abogada RENE GONZALEZ con Inpreabogado No. 31.078.

Valoradas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la presente causa:

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que a los folios 63, 154 y 184 de la I pieza, que los demandados de autos, se dieron por citados en el presente juicio.

Así las cosas; el lapso para dar contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 12/05/2011 hasta el 14/06/2011, ambas fechas inclusive. El lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 15/06/2011 hasta el 08/07/2011, ambas fechas inclusive. El lapso para agregar y admitir las pruebas estuvo comprendido desde el 11/07/2011 hasta el 29/07/2011 ambas fechas inclusive y el lapso al que alude el artículo 515 fue el día 23/09/2011

Se observa de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citado legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una CONTUMASIA o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar el caso bajo estudio de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que a los folios 63, 154 y 184 de la I pieza, los demandados de autos, se dieron por citados en el presente juicio.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento señala:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, los demandados de autos, ciudadanos EDGAR ALFONSO PRATO NAVAS, MIRIAM EDUVIGES PRATO NAVAS, JAMES AUGUSTO PRATO NAVAS, LUIS ALFONSO PRATO NAVAS, LUCIO OSCAR PRATO NAVAS, CARMEN AURORA MOLINA DE PRATO, FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, FRANKLIN ARTURO PRATO AMAYA, IVONNE DE LA CONSOLACIÓN PRATO AMAYA, LEONARDO JAVIER PRATO AMAYA, YNDIRA FABIOLA PRATO AMAYA, DAMARYS EGLEE PRATO MOLINA, se dieron por citados en el presente juicio. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que los demandados de autos, se dieron por citados en el presente juicio.

3.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:


"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito. Así se decide.

4.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que la parte actora solicita la presente acción de Prescripción Adquisitiva fundamentando la misma en el artículo 771, 772, 952, 796 y 1977 del Código Civil y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:

La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes artículos del Código Sustantivo:

Señalan los artículos 1952, 1953, 1977, lo siguiente:

Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Artículo 1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

La acción nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Así mismo los artículos 771 y 772 Ejusdem:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02375, de fecha 21 de Agosto de 2003, señaló:

…”Requisitos para adquirir por Prescripción Adquisitiva el derecho de Propiedad: “Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y el tiempo previsto (20 ó 10 años)…”

Núñez Alcántara, Edgar Darío. La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos, Editores 2002; Página 35, establece:

Prescripción Adquisitiva: “se entiende por prescripción adquisitiva, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

Así pues, de la definición de la misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señal:

“Puede también adquirirse la propiedad por medio de la prescripción”.

Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como el derecho de usar, gozar, disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley.”

De las normas y doctrina anteriormente transcritas, se desprende claramente que para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, la persona que alega la misma debe demostrar el tiempo exigido por el legislador, es decir; los 20 años así como también la posesión legítima.

En el presente caso sub iudice; la parte demandante – a su decir- manifiesta estar poseyendo por más de 21 años poseyendo el inmueble ubicado en la Carrera 3, Casa No. 10-37, Sector Parque San Miguel, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de manera pacifica, pública, notoria, no interrumpida, no equivoca.

Los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda, ni aportaron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

A los folios 38 y 39, se encuentran insertas constancias de residencias expedidas por la Delegación Municipal de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira así mismo la expedida por el Consejo Comunal La Ermita, Sector San Miguel, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde hacen constar que la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ reside en la carrera 3, No. 10-37, La Ermita entre calles 10 y 11, San Cristóbal Estado Táchira.

Así las cosas; de las consideraciones anteriormente dadas en los párrafos que anteceden, observa quien aquí juzga que la parte demandada aún y cuando contaba con la oportunidad de desvirtuar lo alegado por la demandante y no lo hizo invirtiéndosele la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto, conviene apuntar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:

“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”

Igualmente es importante traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ se limitó solo a manifestar que tiene más de 21 años en el referido inmueble, y si bien es cierto, consignó las referidas constancias anteriormente indicadas donde se evidencia que ella vive en dicho inmueble, no es menos cierto que debió aportar más pruebas que demostrarán sus alegatos.

Este Tribunal, no encuentra en las actas procesales, elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor en su pretensión, en tal virtud, ante la duda presentada le es forzoso para quien juzga, ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así mismo, visto que en el párrafo precedente, se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, le es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de los demandados de autos, por cuanto el presente requisito no se encuentra satisfecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos EDGAR ALFONSO PRATO NAVAS, MIRIAM EDUVIGES PRATO NAVAS, JAMES AUGUSTO PRATO NAVAS, LUIS ALFONSO PRATO NAVAS, LUCIO OSCAR PRATO NAVAS, CARMEN AURORA MOLINA DE PRATO, FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, FRANKLIN ARTURO PRATO AMAYA, IVONNE DE LA CONSOLACIÓN PRATO AMAYA, LEONARDO JAVIER PRATO AMAYA, YNDIRA FABIOLA PRATO AMAYA, DAMARYS EGLEE PRATO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.557.941, V-3.312.759, V- 3.074.727, V- 3.076.486, V- 3.428.784, V- 1.557.627, V- 9.208.942, V-9.210.378, V-9.210.810, V- 10.151.560, V- 10.174.223, V- 12.817.301, de este domicilio.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.628.365, domiciliada en la Carrera 3, Casa No. 10-37, Sector Parque San Miguel, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra los ciudadanos EDGAR ALFONSO PRATO NAVAS, MIRIAM EDUVIGES PRATO NAVAS, JAMES AUGUSTO PRATO NAVAS, LUIS ALFONSO PRATO NAVAS, LUCIO OSCAR PRATO NAVAS, CARMEN AURORA MOLINA DE PRATO, FREDDY ORLANDO PRATO AMAYA, FRANKLIN ARTURO PRATO AMAYA, IVONNE DE LA CONSOLACIÓN PRATO AMAYA, LEONARDO JAVIER PRATO AMAYA, YNDIRA FABIOLA PRATO AMAYA, DAMARYS EGLEE PRATO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 1.557.941, V-3.312.759, V- 3.074.727, V- 3.076.486, V- 3.428.784, V- 1.557.627, V- 9.208.942, V-9.210.378, V-9.210.810, V- 10.151.560, V- 10.174.223, V- 12.817.301, de este domicilio.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil trece, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 20.973 (II Pieza)
JMCZ/ar


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

La Secretaria