REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de mayo del 2013

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DELFA MEREDITH LEGUIZA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.587.891, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: LIGIA JUANITA ZAMBRANO, ALFONSO HERNANDEZ, JOSE FELIZ HERNANDEZ, con Inpreabogados Nos. 17.403, 143.434, 18.950, en su orden respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana DAYHANA KARELYS MERCHAN LEGUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.717.655, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 21.440-2012

Llegan las presentes actuaciones en conocimiento de este Juzgado, proveniente de la Inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto al dictar sentencia definitiva en la presente causa el Juez Superior de Consulta, es decir el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su Particular Segundo de la Sentencia de fecha 21/11/2011, anuló el fallo dictado por el Juzgado A Quo objeto de consulta, así como el examen psiquiátrico psicológico practicado a la notada incapaz y su correspondiente informe, y ordenó la juramentación de los facultativos designados e igualmente oír a un familiar o amigo de la familia a los fines de dar cumplimiento con el artículo 396 del Código Civil y cumplidas dichas formalidades dictar sentencia definitiva nuevamente.

En tal virtud, de la consideración anteriormente expuesta, pasa este Juzgado a resolver el fondo en la presente solicitud de Interdicción:

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS

Alega la ciudadana DELFA LEGUIZA NAVARRO, en su carácter de solicitante que su hija DAYHANA KARELYS MERCHAN padece de la condición de SINDROME DE DOWN, que imposibilita atender la administración de sus bienes y administración de los derechos y acciones que le corresponden como heredera de su difunto padre.

Consignando junto con la solicitud los siguientes recaudos: * copia simple de la partida de Nacimiento No. 3157 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a la ciudadana DAYHANA KARELYS, * Informe médico, *copia simple de cédula de identidad de la ciudadana DAYHANA KARELYS y carnet del Instituto de Educación Especial José Gregorio Hernández, *acta de defunción perteneciente al causante CARLOS JOSÉ MERCHAN RODRIGUEZ.

ADMISION DE LA SOLICITUD:

En fecha 22/07/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin que examinaran a la notada de incapaz ciudadana HELEN CAROLINA REMOLIZA DAZA; oír la opinión de familiares y amigos; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el edicto (F.10).

Mediante diligencia de fecha 30/07/2010, la abogada LUZ MORA con Inpreabogado No. 104.712, actuando con el carácter de apoderada judicial de la solicitante consignó ejemplar del edicto.

Por auto de fecha 06/08/2010, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial a los fines de oír las testimoniales de los parientes o amigos de la ciudadana DAYHANA KARELYS MERCHAN.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 11/08/2010, informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 12/08/2010, se designó a los médicos psiquiatras NECHE BRACHO y CARLOS ROA como facultativos para examinar a la ciudadana DAYHANA KARELYS MERCHAN.

En fecha 11/10/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió despacho de pruebas, relacionado con las testimoniales de los parientes o amigos de la ciudadana DAYHANA KARELYS MERCHAN.

INFORME PSIQUIATRICO PSICOLOGICO:

Del folio 56 al 64, se encuentra inserto informe realizado por los facultativos a la notada incapaz DAYHANA MERCHAN.

ENTREVISTA:

Al folio 66, corre inserta entrevista realizada a la notada incapaz ciudadana DAYHANA MERCHAN.

INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

Por auto de fecha 18/11/2010 (f. 67) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la interdicción provisional de la notada incapaz ciudadana DAYHANA KARELYS MERCHAN, y designándose como tutora interina a su madre la ciudadana DELFA LEGUIZA NAVARRO.

ACEPTACIÓN DEL CARGO DE LA TUTORA INTERINA:

Mediante diligencia de fecha 02/12/2010, la ciudadana DELFA LEGUIZA aceptó el cargo de tutora interina.

ACTO DE JURAMENTACIÓN:

En fecha 13/12/2010 (f. 71) se juramentó la ciudadana DELFA LEGUIZA como tutora interina de la ciudadana DAYHANA KARELYS MERCHAN.

CONSIGNACIÓN DE REGISTRO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

Mediante diligencia de fecha 03/03/2011, la abogada LUZ MORA con Inpreabogado No. 104.712, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó el registro de la interdicción provisional.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Mediante Escrito de fecha 04/03/2011 la abogada LUZ MORA con Inpreabogado No. 104.712, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.

PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

Mediante diligencia de fecha 21/03/2011 la abogada LUZ MORA con Inpreabogado No. 104.712, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó extracto de la publicación de Diario La Nación.


Por auto de fecha 22/11/2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante en la presente causa (F. 88).

En fecha 20/01/2012, se consignó la partida de nacimiento de la ciudadana DORA JOSEFA BENAVIDES BLANCO. (F. 90 al 93).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 18/05/2011.

Mediante sentencia de fecha 21/11/2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, anuló el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordenó la juramentación de los facultativos designados e igualmente oír a un familiar o amigo de la familia a los fines de dar cumplimiento con el artículo 396 del Código Civil y cumplidas dichas formalidades dictar sentencia definitiva nuevamente.

ACTA DE INHIBICIÓN:

La Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. (f. 124 y 125).

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL:

Por auto de fecha 18/07/2012 (f. 130) se le dio entrada al respectivo expediente y el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07/08/2012 (f. 131) se recibió copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14/11/2012, se ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Superior así mismo se dio cumplimiento a lo señalado por está fijando día y hora para la juramentación de los facultativos, y se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar para oír las testimoniales de los parientes o amigos de la notada incapaz.

Del folio 150 y 152 se desprende diligencia realizada por el alguacil del tribunal informando que los médicos facultativos habían sido notificados para el acto de juramentación.

Del folio 153 al 159 corre inserta comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar.

Del folio 160 al 161, corre inserto escritos realizados por los expertos facultativos aceptando el cargo.

Por auto de fecha 15/03/2013, (f. 163) el Tribunal fijó día y hora para el acto de juramentación de los médicos facultativos.

En fecha 19/03/2013, (f. 164) se llevó a cabo la juramentación de los médicos facultativos.

En fecha 02/04/2013, (f. 165) los médicos facultativos consignaron el respectivo informe realizado a la notada incapaz.

En fecha 14/05/2013 (f. 172) se realizó la entrevista a la notada incapaz DAYHANA MERCHAN.

Ahora bien, el Tribunal para decidir, baja a los autos y observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

A la Partida de Nacimiento No. 3157, inserta al folio 3, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DAYHANA KARELYS, es inequívocamente hija de los ciudadanos CARLOS JOSE MERCHAN JAIMES y DELFA LEGUIZA DE MERCHAN.

Al original del informe médico realizado por la Yanet Muñoz, quien labora en el Centro Médico Doctor Carlos Arguello, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que la ciudadana DAYHANA MERCHAN LEGUIZA tiene SINDROME DE DOWN y se encuentra en buen estado de salud.

A la copia simple inserta al folio 05, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DAYHANA MERCHAN cursa estudios en el INSTITUTO DE EDUCACIÓN ESPECIAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ.

Al Acta de Defunción No. 309, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece al causante CARLOS JOSE MERCHAN JAIMES.

A las testimoniales rendidas por los ciudadanos ENEIDA LEGUIZA, YOHANA ESTEVEZ, MIGUEL AGUILAR, PAULA BUSTAMANTE, evacuadas por ante el Juzgado Comitente, es decir el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; que les consta que la ciudadana DAYHANA KARELYS MERCHAN, tiene síndrome de down, y que su mamá la ciudadana DELFA LEGUIZA anda siempre con ella para todas partes.

Al informe psiquiátrico – psicológico realizado a la ciudadana DAYHANA MERCHAN el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que la referida ciudadana presenta déficit para responder, y se le sugiere tramitar incapacidad ya que no se encuentra apta para tomar decisiones ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona adulta.

A la entrevista realizada a la ciudadana DAYHANA MERCHAN, en fecha 14/05/2013, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que su madre manifestó que estudia en una escuela especial, habla, responde lo que pueda entender, pule los muebles, se cepilla los dientes sola, se viste sola, le gusta pintar, trabaja muy bien los celulares, le gusta la música, el baile, las danzas, pinta en tela, así mismo el Juez al preguntarle su nombre respondió KARELYS, y observó que se mantuvo tranquila, mirando directamente a su madre.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, y declarada como ha sido la Interdicción Provisional, en fecha 18/11/2010 (f. 67) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre la interdicción definitiva, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, 21/11/2011 ( f. 97 al 111) para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

De las declaraciones dadas por los ciudadanos ENEIDA LEGUIZA, YOHANA ESTEVEZ, MIGUEL AGUILAR, PAULA BUSTAMANTE, se desprende claramente que la ciudadana DAYHANA KARELYS MERCHAN tiene síndrome de down, e igualmente que su madre la ciudadana DELFA LEGUIZA la acompaña para todas partes, lo cual se corrobora con lo expuesto en el Informe Psiquiátrico- Psicológico inserto del folio 166 al 169 del cual se observa lo siguiente: …”para el momento de esta evaluación DAYHANA MERCHAN presenta déficit para responder satisfactoriamente a las exigencias planteadas, no pudiendo desenvolverse en forma efectiva en las diferentes áreas de la vida tales como: formación académica regular, desempeño laboral, y seguridad personal por presentar un RETRASO MENTAL MODERADO, se le sugiere tramitar su incapacidad ya que es un paciente que no se encuentra personalmente apta para la toma de decisiones, ameritando supervisión permanente…” lo cual conlleva a este Jurisdicente a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de DAYHANA KARELYS MERCHAN LEGUIZA, quien amerita supervisión permanente de parte de su madre la ciudadana DELFA MEREDITH LEGUIZA NAVARRO, para que ella se pueda trasladar de un lugar a otro, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana DAYHANA KARELYS MERCHAN LEGUIZA, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica de la notada de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma no se encuentra en capacidad para proveer ni siquiera a sus necesidades básicas y fundamentales.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DAYHANA KARELYS MERCHAN LEGUIZA y nombrar como Tutor Definitivo de ésta a la ciudadana DELFA MEREDITH LEGUIZA NAVARRO.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana, DAYHANA KARELYS MERCHAN LEGUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.717.655, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana DELFA MEREDITH LEGUIZA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.587.891, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO: Una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

SEXTO: Notifíquese a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de mayo del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/ar
Expediente 21.440

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.





Secretaria