REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 de mayo de 2013.

203° y 154°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

Que en fecha 25/03/2007, fue recibida por distribución la presente demanda constante de siete (07) folios útiles.

Que en fecha 31/10/2007, fueron recibidos los recaudos en Cuarenta Cinco (45) folios útiles para la admisión de la demanda.

Que en fecha 06/11/2007 (Fls. 54 y 55 Pieza I), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ANGARITA CARDENAS C.A. y Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.

Pues bien, se observa que el presente caso versa sobre demanda de Daños y Perjuicios incoada por la Empresa “DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A.” (DESURCA C.A.) filial de la COMPAÑÍA ANONINA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual es una empresa en la cual el Estado venezolano cuenta con participación, contra la Sociedad Mercantil ANGARITA CARDENAS C.A. y Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.

Así las cosas, el presente caso se contrae a un juicio en el cual funge como sujeto procesal activo el Estado a través de “DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A.” (DESURCA C.A.) filial de la COMPAÑÍA ANONINA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); a tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07/09/2004, precisó con carácter vinculante lo que ya había sostenido en decisión de la misma Sala N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, lo siguiente:

“…considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

Así mismo, la sentencia ut supra mencionada, vale decir, del 07/09/2004, puntualizó que “en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…”, es decir, que las precitadas reglas atributivas de competencia aplican independientemente de la posición que ocupe el Estado en la relación jurídico procesal, sea ésta activa o pasiva.

En tal sentido, este Jurisdicente luego de haber revisado el libelo de la demanda pudo detectar que la accionante “DESARROLLO URIBANTE Caparo C.A.” (DESURCA C.A.) filial de CADAFE, demanda los Daños y Perjuicios por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.680.697,68) hoy día VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.680,70) y el Cobro de Bolívares por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.232.840,92) hoy día CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.232,84), para un total de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 81.913.538,6) hoy día OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.913,54); observando así este Operador de Justicia, que la presente demanda no supera las 10.000 Unidades Tributarias que señala la sentencia de fecha 07/09/2004 de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, siendo forzoso para este Tribunal, con apego a la sentencia vinculante ya citada, DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINAR LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por encontrarse enmarcado el caso sub iudice en la hipótesis establecida en el texto de la sentencia supra mencionada.

Una vez quede firme la presente decisión; tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original de las actuaciones al referido Juzgado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/fz
Exp. 19.411-2007
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.

La Secretaria