REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 16 de mayo de 2013.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: YUSMARY ROXANA RAMIREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.780, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439 (F. 308 Pieza I).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, domiciliada y establecida en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1, y reformada en Acta Constitutiva y Estatutos según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, con el N° 54, Tomo 12-A, con reformas parciales siendo la última de ellas según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el mismo Registro en fecha 14 de julio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 37-A, y ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 19-A, Tomo Civil, Folios 138/144, en fecha 25 de marzo de 2013, Representada por su Presidente MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.100, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO: JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ y YUDITHA LISBETH JIMENEZ PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.481 y 178.666 respectivamente, (Fls. 13 y 14).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA: JOSÉ ANDRES ROA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.953.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE N°: 21.515
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito presentado en fecha 11/04/2013 (Fls. 52 al 55), la abogada YUDITH LISBETH JIMENEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.666, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, opuso la cuestión previa el defecto de forma de la demanda con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente: Que la parte actora fundamento la demanda en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitando que la demanda se tramitara bajo el procedimiento ordinario. Que su representada es traída al juicio en condición de garante, en virtud de que la accionante asegura que existe una relación contractual entre la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL LINEA SANTA RITA y su representada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, por la contratación de la Póliza de Responsabilidad Civil N° 6100090. Que la reclamación de daños en ocasión del accidente de tránsito será regulada por la Ley Especial y que por tanto existe un defecto en el libelo de la demanda al solicitar la tramitación del asunto por un procedimiento no previsto por dicha Ley. Que la actora debe subsanar conforme a las normas adjetivas solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante diligencia de fecha 15/04/2013 (F. 56), suscrita por el abogado FELIPE CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechazo y contradijo las defensas y cuestiones previas propuestas por la parte demandada por ser contrarias a derecho y propuestas fuera del lapso de emplazamiento.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que ninguna de las partes promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones presentadas por las partes en la presente causa, este Jurisdicente antes de entrar a analizar la procedencia o no de la cuestión previa interpuesta, pasa a verificar los lapsos de conformidad con los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.
En el caso bajo estudio, observa este Jurisdicente que el lapso de contestación a la demanda estuvo comprendido desde 12/03/2013 al 11/04/2013 ambas fechas inclusive, dentro dicho lapso la parte demandada presento escrito de cuestiones previas, por lo que luego de vencido este comenzó a computarse el lapso de Cinco (5) días para subsanar la cuestión previa interpuesta, comprendido desde el 12/04/2013 al 18/04/2013 ambas fechas inclusive, siendo presentado en fecha 15/04/2013 escrito de contradicción a las cuestiones previas, por lo que luego de vencido el lapso anterior se comenzó a contar el lapso de Ocho (8) días para promover pruebas comprendido desde el 22/04/2013 al 02/05/2013 ambas fechas inclusive.
Así pues, luego de este Tribunal haber verificado los lapsos en la presente causa, pasa a resolver la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
El ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, indica:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Al respecto, la parte demandada señala que existe un defecto en el libelo de la demanda cuando se solicita la tramitación de la presente causa de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, por el procedimiento ordinario, señalando que la parte actora debe subsanar solicitando la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral.
Ahora bien, es importante señalar que la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, procede, en primer caso cuando no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo caso por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 Ejusdem.
En ese sentido, es necesario para este Juzgador traer a colación los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva, que señala:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Pues bien, de la norma anteriormente transcrita no se establece que se deba indicar en el libelo de la demanda, el procedimiento a seguir en el juicio, como parte de los requisitos que debe contener el escrito libelar, no previendo dicha norma, nada al respecto; razón por la cual, es determinante considerar que lo señalado por la parte demandada, para oponer la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, fundamentada en el hecho de que la causa no debió tramitarse por el procedimiento ordinario, sino por el procedimiento especial establecido en la Ley de Transporte Terrestre, no se ajusta a ninguno de los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la cuestión previa. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
En virtud de que fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 Ejusdem, ordena la contestación de la demanda dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es innecesaria la notificación a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz Exp. 21.515
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