REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 15/05/2013
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 09/05/2013 (f. 57 al 61) suscrito por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE con Inpreabogado No. 142.551, actuando con el carácter de apoderada judicial de las co demandadas NEIDA CARRERO, y HEDDY GEOMAR CARRERO, mediante el cual solicita lo siguiente:
*Reposición de la causa aduciendo que se debió notificar de la sentencia de la cuestión previa por cuanto salió fuera del lapso, ya que los días para sentenciar son días continuos y no de despacho, y por consiguiente la nulidad de lo actuado desde el 08/04/2013.
*cómputo de los lapsos procesales.
El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, baja a los autos y observa:
Señalan los artículos 196 y 197 del Código Adjetivo lo siguiente:
Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Así mismo, le es importante traer a colación a este Tribunal la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 01/02/2011, que señaló lo siguiente:
De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta Nacional, o uno declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los cuales ni el Tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar. En cuanto se refiere a lapsos y términos cortos, como por ejemplo, el de los tres (3) días establecidos en el artículo 10; o el de los dos (2) días del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; o los términos de la formalización y del término de la contestación, respectivamente, de la tacha incidental de documentos de cinco (5) días cada uno, previstos en el artículo 440 eiusdem; o aquellos establecidos para el Procedimiento Breve del Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código, conlleva a que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir con alguno o algunos de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles para el cómputo de pruebas, por no haber tampoco en ellos despacho en el Tribunal), y en casos extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el principio de legalidad de los lapsos procesales, previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente las diferencias entre los lapsos cortos y los lapsos largos, por cuanto los lapsos largos se cuentan por días continuos o consecutivos, y los lapsos cortos por días de despacho.
En el presente caso sub iudice, este Jurisdicente le es importante traer a colación el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que reza:
…” Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”( Negrillas de este Tribunal)
Es decir; se desprende claramente de la norma anteriormente indicada, que el Tribunal deberá dictar sentencia al décimo día siguiente aquel en que se venció la articulación probatoria visto las conclusiones de las partes, entendiendo e interpretando quien aquí juzga que esos diez (10) días para que el Juez que conoce la causa dicte sentencia son días hábiles, es decir; días de despacho, y no como lo indica la parte demandada, cuando señala que son días consecutivos y así mismo que se haya causado indefensión a las partes. Y así se decide.
Y visto como se dejo sentado, en la sentencia interlocutoria de fecha 08/04/2013, mediante la cual se resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, los lapsos procesales , le es inoficioso a este Jurisdicente volver a practicar los mismos, cuanto ya fueron esclarecidos, y visto igualmente que la referida sentencia fue dictada al décimo día de vencido la articulación probatoria, es decir; el día 08/04/2013, fue innecesaria la notificación de las partes, por cuanto se encontraban a derecho.
En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud realizada por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE con Inpreabogado No. 142.551, actuando con el carácter de apoderada judicial de las co demandadas NEIDA CARRERO, y HEDDY GEOMAR CARRERO, y mantiene en todo su vigor las actuaciones realizadas desde el 08/04/2013. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
EL Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.278 (II Pieza)