República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 14/05/2013.
203° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.615.446, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA QUINTERO con Inpreabogado No. 68.092.
PARTE DEMANDADA: NELSON DUARTE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.245.403, domiciliado en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, Calle 7, entre carreras 10 y 12, Casa No. 11-111, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELMER DIAZ y LUIS ORLANDO RAMONES con Inpreabogados Nos. 90.634 y 17.593, en su orden respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 21.199-2011
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega en fecha 01/04/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decretó separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAQUEL DE ALMEDA DE DUARTE y NELSON DUARTE MONSALVE, estableciendo que los bienes se regirían por lo pactado en su escrito de separación de cuerpos y bienes: *lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Michelena, Municipio Michelena, donde quedó adjudicado el 50% para cada uno, estableciéndose de mutuo acuerdo que cualquiera podría vender, *lote de terreno propio ubicado en la Laja, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, estableciendo las partes que venderían el mismo y pagar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, *el ciudadano NELSON DUARTE se obligó en fecha 01/04/2011 a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 32.000.oo) en un lapso de 90 días, y visto que el ciudadano NELSON DUARTE no dio cumplimiento a lo pactado es por lo que lo demandada para que cumpla con lo pactado.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 12/08/2011 (f. 16) se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado de autos.
CITACIÓN:
En fecha 12/12/2011 (f. 26 al 38) se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende la citación personal del ciudadano NELSON DUARTE.
CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 23/01/2013 (f. 39 y 40) el ciudadano NELSON DUARTE, asistido de los abogados ELMER DIAZ y LUIS ORLANDO RAMONES con Inpreabogados Nos. 90.634 y 17.593, opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 78 y 81 ordinal 3 ejusdem, alegando que existe inepta acumulación de pretensiones por cuanto existe el incumplimiento de contrato y la partición de bienes derivados de la comunidad.
Mediante escrito de fecha 20/03/2012 (f. 47 al 53) la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO con Inpreabogado No. 68.092, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa por cuanto la pretensión es el cumplimiento de contrato.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA CUESTIÓN PREVIA:
El Tribunal en fecha 20/03/2012 (f. 65 al 69) declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenó la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 24/04/2012 (f. 75 al 77) los abogados ELMER DIAZ y LUIS ORLANDO RAMONES con Inpreabogados Nos. 90.634 y 17.593, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
• niega, rechaza y contradice que se hayan agotado las vías conciliatorias para resolver el compromiso adquirido, por cuanto la demandante nunca se interesó por asistir y conversar conciliatoriamente ni siquiera vía telefónica.
• Niega, rechaza y contradice e impugna la estimación de la demanda por ser exagerada.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 08/05/2012 (f. 79 al 82) presentado por los abogados ELMER DIAZ y LUIS ORLANDO RAMONES con Inpreabogados Nos. 90.634 y 17.593, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas: *mérito favorable de autos, * prueba de informes a la Asociación Civil Caja de Ahorros de CANTV, IVSS, * posiciones juradas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 08/05/2012 (f. 117 Y 118) la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO con Inpreabogado No. 68.092, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: *sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decretó la separación de cuerpos y bienes, y en el escrito de solicitud pactaron de mutuo obligaciones asumidas por éstos, y que el ciudadano NELSON DUARTE no ha dado cumplimiento a las referidas obligaciones.
Por su parte, el demandado de autos, niega, rechaza y contradice la demanda e impugna la estimación de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A las copias fotostáticas certificadas insertas del folio 10 al 15, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos RAQUEL DE ALMEDA DE DUARTE y NELSON DUARTE MONSALVE, así mismo decretó la separación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
A la Constancia de Trabajo inserta del folio 83 al 89, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano DUARTE MONSALVE NELSON desempeña el cargo de TECNICO AVANZADO EN TRANSMISIÓN en CANTV.
A las copias certificadas insertas a los folios 90 al 96, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira cursa Firma Personal denominada SERVI NET NELHIEZER, quien su representante legal es el ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE.
A las copias simples insertas a los folios 97 y 98, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; estados de cuenta de SERVI NET NELHIEZER, referente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 19/07/2007, Tercer Trimestre, Tomo 9, No. 23, folios 106 al 110, inserto del folio 99 al 106, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que se constituyó en Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, propiedad de los ciudadanos NELSON DUARTE MONSALVE y RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE.
A los estados de cuenta insertos del folio 107 al 114, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, la amortización realizada por el ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE a la Caja de Ahorros de CANTV producto del préstamo hipotecario.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma no fue realizada.
A la prueba de informes solicitada a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de CANTV, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la referida Caja envió estados de cuenta pertenecientes al ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE, en cuanto a la amortización del préstamo hipotecario.
A la prueba de informes solicitada al Jefe de la Oficina Administrativa del Seguro Social , el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que informan que la firma personal SERVI NET NELHIEZER adeuda la cantidad de Bs. 9.538.33.
Valoradas como han sido las pruebas aportas al presente juicio pasa este Tribunal a resolver el punto previo opuesto por la parte demandada, para luego resolver el fondo de la presente causa:
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada, niega, rechaza, impugna y contradice la demanda por ser exagerada. En este sentido este Juzgado para decidir sobre la impugnación de la estimación de la demanda, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
…”Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumento nada a este respecto, proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 561.600.oo). Así se decide.
Resuelto el punto previo pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrillas de este Tribunal)
De las normas anteriormente indicadas se desprende claramente que cuando dos o más personas celebran un contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe, por lo cual se obligan a cumplir lo expresado en ellos y las consecuencias que deriven, es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento de alguna de las partes.
Primer Requisito: La existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que del folio 10 al 15, se encuentra inserto en copia fotostática certificada el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrito entre los ciudadanos RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE y NELSON DUARTE, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial , en la cual los referidos ciudadanos por mutuo consentimiento, convinieron como quedaría el régimen de los bienes adquiridos por ellos dentro de la comunidad conyugal, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento de contrato. Y así se decide.
Segundo Requisito: Incumplimiento de alguna de las partes: El Tribunal a los fines de verificar el incumplimiento de la parte demandada, baja a los autos y observa:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:
…”En fecha 01 de abril del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE y NELSON DUARTE MONSALVE (…) estableciéndose en la sentencia además de las Instituciones Familiares en beneficio del menor que los cónyuges con respecto a los bienes se regirán de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación de cuerpos y de bienes, es decir de la forma siguiente:
PRIMERO: Con respecto al inmueble constituido por un lote de terreno propio con una extensión de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 375 Mts2) (…..) quedó adjudicada la propiedad a ambas partes en un cincuenta (50%), (…) estableciendo de mutuo acuerdo que si cualquiera de las partes quiere vender su lote de terreno el Primer Opcionante es la otra parte.
SEGUNDO: Con respecto al inmueble constituido por un lote de terreno propio de mayor extensión, ubicado en la Laja, Aldea Sucre, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Táchira (…).Las partes convinieron en vender el mismo y con el producto de esa venta, pagar la hipoteca que pesa sobre el inmueble descrito…”
TERCERO: Así mismo el ciudadano NELSON DUARTE se obligó en fecha 01 de abril del 2011, a pagar en un lapso de noventa (90) días continuos a mi mandante RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 32.000.oo).
Del folio 10 al 15, se encuentra inserta en copia fotostática certificada solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y decretó de la misma, de los ciudadanos RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE y NELSON DUARTE MONSALVE, de la cual se desprende las condiciones en las cuales quedó establecido el régimen de sus bienes.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, - a su decir- señala lo siguiente:
…”En principio, la única obligación asumida por nuestro poderdante, ya identificado antes, solo reside en el hecho de pagarle a la demandante, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000.oo) tal y como se ha obligado, y no más por eso se niega, rechaza y contradice a todo evento que nuestra poderdante (…) tal como erróneamente lo ha expresado en su libelo la parte accionante se haya comprometido a entregar las llaves de cualquier propiedad para vivir allí o para que sea ufructuada por las partes ni por terceras personas, ni ninguna otra obligación de hacer, dar y no hacer sobre el inmueble ya señalado…”
El caso es que nuestro Poderdante, ya identificado no cuenta con los recursos de orden económico para completar totalmente el dinero a que se ha referido antes y resulta absolutamente lógico el porque simplemente por percibir simplemente un salario quincenal y/o mensual, además de tener la custodia de su hijo…”
Del folio 107 al 114, se encuentran estados de cuenta consignados por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas, así mismo se encuentran consignados junto con el oficio enviado al Juzgado y recibido en fecha 12/06/2012, de los cuales se desprende que el ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE, amortiza el de su sueldo el préstamo hipotecario solicitado a la Caja de Ahorros de CANTV.
Es decir; de las consideraciones anteriores, se desprende claramente que las partes al suscribir el referido acuerdo en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, debieron cumplir las obligaciones allí contraídas y las consecuencias derivadas de ella.
Y visto este Jurisdicente el argumento señalado por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, cuando manifiesta que no puede cumplir con la obligación contraída por él, en cuanto al pago de los TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000.oo) por cuanto no cuenta con los recursos económicos para completar el dinero, entiende e interpreta quien aquí juzga, que el ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE, quiere evadir el pago de la obligación asumida en el referido acuerdo, así mismo; que no se ha dado la venta del inmueble ubicado en La Laja, Aldea Sucre, Municipio Autónomo Independencia del Estado Táchira, y así cancelar el dinero que falta por la hipoteca recaída sobre está, desprendiéndose que los elementos probatorios aportados por la parte demandada, no le dieron la plena convicción a este Jurisdicente, que cumplió con la obligación asumida.
En consecuencia, este Tribunal encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento de contrato, y condena al ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE, a lo siguiente: * permitirle a la ciudadana RAQUEL DE ALMADA, (parte demandante) mostrar el inmueble ubicado en La Laja, Aldea Sucre, Municipio Autónomo Independencia del Estado Táchira, a las personas interesadas en adquirirlo así mismo hacer entrega de las respectivas llaves del inmueble, para pagar la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble , y el remanente repartirlo en partes iguales para cada una de las partes*Pagar a la ciudadana RAQUEL DE ALMADA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000.oo) tal y como se obligó en el acuerdo pactado con la ciudadana anteriormente identificada, en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, el cual fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Y así se decide.
Visto que se encuentran satisfechos los requisitos sine qua non, para la procedencia del Cumplimiento de Contrato, este Tribunal con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y condena en costas a la parte de mandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva, clara precisa y lacónica en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por RAQUEL DE ALMADA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.615.446, de este domicilio, contra el ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.245.403, domiciliado en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, Calle 7, entre carreras 10 y 12, Casa No. 11-111, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al ciudadano NELSON DUARTE MONSALVE, a lo siguiente: * permitirle a la ciudadana RAQUEL DE ALMADA, (parte demandante) mostrar el inmueble ubicado en La Laja, Aldea Sucre, Municipio Autónomo Independencia del Estado Táchira, a las personas interesadas en adquirirlo así mismo hacer entrega de las respectivas llaves del inmueble, para pagar la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble , y el remanente repartirlo en partes iguales para cada una de las partes *Pagar a la ciudadana RAQUEL DE ALMADA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000.oo) tal y como se obligó en el acuerdo pactado con la ciudadana anteriormente identificada, en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, el cual fue decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de mayo del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.199
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria
|