REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: FREDDY MARCELO APONTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.990, domiciliado en Rubio, Estado Táriba y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE TORRES VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.189, (F. 11).

PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA CONZALEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.942.171, domiciliada en Rubio, Municipio Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO y MIGUEL ANGEL DUARTE BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.719 y 159.270, respectivamente. (F. 59).

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE N°: 21.058

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se circunscriben las presentes actuaciones a la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano FREDDY MARCELO APONTE MIRANDA, mediante la cual expone que en fecha 13/09/1994 adquirió en conjunto con la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, un crédito del Servicio Autónomo de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para la construcción de una vivienda para habitación según consta en Contrato N° 19.614 de fecha 13/09/1994, el cual anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Que dicho crédito fue cancelado en su totalidad razón por la que adquirieron la plena propiedad y posesión del inmueble, en partes iguales de Cincuenta por ciento para cada uno. Que en fecha 25/011/2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró el Divorcio por Ruptura Prolongada de la unión matrimonial contraída con la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, querido realizar la división del inmueble el cual ha estado arrendado sin rendirle cuenta alguna de la administración del mismo.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 03/02/2011 (F. 24), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal pasados Veinte (20) días mas vencido Uno (01) que se le concedía como término de distancia.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 09/05/2011 (F. 37), suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, constó en autos la citación de la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito presentado en fecha 16/06/2011 (Fls. 38 al 43), la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ asistida de la abogada MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.719, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, alegando que el conocimiento de la presente demanda correspondía al Tribunal con competencia especial en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En diligencia de fecha 21/06/2011 (Fls. 60 al 63), el abogado JULIO TORRE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.189, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la desestimación de la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada, alegando que en el presente asunto no figuran menores de edad como parte actora y como parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01/07/2011 (Fls. 75 y 76), la abogada MARYSABEL MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.719, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, ratificó la solicitud de declinación de competencia por la materia.

Por auto de fecha 07/07/2011 (Fls. 77 al 82), el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la contestación a la demanda en un lapso de Cinco (05) una vez constara en autos la última notificación de las partes.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 25/07/2011 (Fls. 89 al 91) la abogada MARYSABEL MARTINEZ apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda señalando que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en el libelo de la demanda. Que la comunidad de bienes existente sobre el inmueble, no puede partirse en las condiciones establecidas por el demandante, pues el valor del inmueble no es real, es por demás exagerado y por tal razón se opone formalmente al monto establecido por éste como correspondiente cancelación del inmueble por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo), por lo que solicitó la practica de un avalúo. Que es falso el argumento del demandante en relación a que el inmueble se encuentra arrendado a terceras personas.

Por auto de fecha 12/08/2011 (Fls. 94 y 95), el Tribunal ordenó tramitar el presente juicio por vía ordinaria hasta dictarse la sentencia definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 07/10/2012 (Fls. 101 y 102), el abogado MIGUEL ANGEL DUARTE BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.270, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) DOCUMENTALES: * Todas y cada una de las pruebas documentales que acompañan el libelo de la demanda. 2) INSPECCIÓN JUDICIAL: Donde se encuentra situado el inmueble objeto de la presente partición, ubicado en las inmediaciones del Centro Poblado La Colina, Parroquia Bramon del Municipio Junín, Estado Táchira.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 10/02/2012 (Fls. 103 al 106), el abogado JULIO TORRE VIVAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1) DOCUMENTALES:* Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira anexadas y marcadas con las letras “B” y “C”. * Sentencia declaratoria de Divorcio por Ruptura Prolongada emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexada y marcada con la letra “F”. * Recibos de Pago anexados y marcados con las letras “D” y “E”.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 23/02/2012 (Fls. 110 y 111), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.

PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega que adquirió en conjunto con la parte demandada una vivienda para habitación, con quien se encontraba legítimamente casado, pero que en fecha 25/11/2002 se declaró el Divorcio por Ruptura Prolongada, por lo que ha querido realizar la división del inmueble, el cual la demandada se ha dado a la tarea de arrendarlo a terceras personas sin rendirle cuenta alguna de la administración del mismo, lo cual demandará por separado.

Por su parte la demandada rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados en el libelo de la demanda, oponiéndose formalmente al monto establecido por el demandante en el valor del inmueble, por lo que solicitó el avalúo del inmueble.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A las copias simples insertas a los folios 47 al 49, consistentes en Contrato emanado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Táchira, en fecha 13/04/1994, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni impugnado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de este se desprende: Que entre los ciudadanos Maria Alejandra González y Freddy Marcelo Aponte, quienes a los efectos del Contrato se denominarán los beneficiarios, aceptaron un crédito para la construcción de una vivienda rural situada en la comunidad La Colina, Municipio Junín del Estado Táchira, con una cuota inicial de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo) hoy día VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 26,oo).

A las copias simples insertas a los folios 50 al 58, consistentes en Recibos de Pago Nros. 79568, 103153, 79556, 79567, 116217, 116218, 141944, 141943, 141945, 141946, 141947, 161374, 161375, 161376, 161377, 161378, 141942, 111247, 111248, 111249, 161371, 161372, 161373, 104703, 104707, 104708, 111244, 111245, 111246, 123098, 123099, 123100, 104704, 104705, 104706, 139167, 139168, 139169, 132118, 132119, 132120, 82676, 82677, 82678, 74501, 139165, 139169 y 116220 emitidos por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, este Tribunal por cuanto los mismos no fueron desconocidos los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende: Que la ciudadana Maria González realizó pagos de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo) hoy día VEINTISES BOLÍVARES (Bs. 26,oo), MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) hoy día Un Bolívar (Bs. 1,oo) y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) hoy día CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,50), para un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.500,oo) hoy día SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 71,50).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas a los folios 16 al 19, consistentes en Documento de Venta protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 2.180, Tomo XV, de los Libros de Autenticaciones de 1995, de fecha 11/04/1995, este Tribunal por cuanto no fue tachado ni desconocido le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende: Que la ciudadana Enedina Vivas de Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.259, domiciliada en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Maria Alejandra González un lote de mejoras agrícolas ubicado en las inmediaciones del Centro Poblado La Colina, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) hoy día CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo).

A las copias simples insertas a los folios 13 al 15, consistentes en Contrato emanado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Táchira, este Tribunal considera innecesaria su valoración por cuanto dichas copias fueron valoradas en las pruebas presentadas por la parte demandada.

A las copias certificadas insertas a los folios 22 y 23, consistentes en Sentencia dictada por el Tribunal por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25/11/2002, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende: Que fue declarada con lugar la demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, intentada por los ciudadanos Freddy Marcelo Aponte Miranda y Maria Alejandra González Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.463.990 y V-10.942.171, quedando disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ambos.
A las copias simples insertas a los folios 20 y 21, consistentes en Recibo de Pago emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda de fecha 08/07/2010, y Deposito de la Entidad Bancaria BANESCO, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende: Que la ciudadana Maria Alejandra González Vivas, canceló la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 550,50) por concepto de saldo deudor, mediante depósito bancario N° 517789267 de fecha 07/07/2010.

Valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa este Operario Jurídico a resolver como punto previo lo expuesto por la demandada de autos ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ en su escrito de contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO:
RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Señala la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, que rechaza en nombre de su representada la estimación de la demanda, en virtud de ser una estimación por demás exagerada pues el valor real del inmueble no asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 227.500,oo).

Por su parte el demandante de autos ciudadano FREDDY MARCELO APONTE MIRANDA, señala en el escrito libelar que anexa marcado con las letras “D” y “E” recibo de pago de cancelación total del inmueble por un monto que se adeudaba para su total cancelación de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo).

En tal sentido, este Tribunal baja a las actas que conforman la presente causa a los fines de revisar el Recibo marcado con la letra “D” inserto al folio 20 del presente expediente, del cual se desprende claramente que la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VIVAS canceló la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 550,80) por concepto de saldo deudor, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda y no QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo) como señala el demandante de autos en el escrito libelar. Y así se decide.

Por otra parte, este Operador de Justicia para decidir sobre el rechazo a la estimación de la demanda planteada, cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, página 224 y 225, en la que estableció:

“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado la contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a está afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad el demandado a elegir un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuera debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo expuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera…”.
Observa este Tribunal que la parte demandada rechazo la estimación de la demanda arguyendo que el valor real del inmueble objeto de la presente partición no asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 227.500,oo), por lo que solicitó la practica de un avalúo a los fines de poder determinar el valor actual del inmueble y así establecer la cuantía exacta de la demanda.

Así las cosas, luego de la revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, este Operador de Justicia pudo verificar que si bien es cierto la parte demandada solicitó el avalúo en el escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que tal pedimento no fue impulsado, ni mucho menos consta en las pruebas consignadas por la demandada, avalúo alguno del inmueble objeto de la partición, a los fines de poder determinar por una parte el valor real del inmueble y por otro, el criterio propio de la parte demandada en relación a la estimación de la presente demanda, tal y como lo señaló en la contestación; por tanto el rechazo a estimación de la demanda formulado por la demandada de autos, no se encuentra ajustado al criterio reiterado y mantenido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la facultad que tiene el demandado de incorporar un nuevo hecho en relación a la cuantía señalando si es necesario una nueva cuantía; circunstancias por las cuales este Tribunal considera que el rechazo a la estimación de la demanda debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada al presente juicio de partición, en los siguientes términos:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que rechaza, contradice y niega la presente demanda, pero que a su vez conviene sólo en los hechos de la disolución del vínculo matrimonial, de la adquisición del inmueble objeto de la partición que se hiciera en fecha 11 de abril de 1995 contando con el estado civil de casada y que dicho inmueble corresponde a la comunidad de gananciales que existió entre ésta y el demandante, pero que continuando con la contradicción de los hechos y del derecho de la demanda, la comunidad de bienes existente no puede partirse en las condiciones establecidas por el demandante en virtud de que el valor del inmueble no asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 227.500,oo) por lo que solicitó se realizará un avalúo al mismo.

Señala el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente.

“…Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…”.

Por otra parte el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Contenciosos, Página 484, en relación a la partición, indicó:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas…”.

En tal sentido, observa este Juzgador que la parte demandada se opuso al presente juicio de partición argumentando que la misma no podía realizarse en vista de que el valor señalado por el demandante sobre el inmueble era por demás exagerado y que debía realizarse un avalúo para determinar el valor real del mismo.

Pues bien, es necesario para este Operario Jurídico hacer referencia a lo señalado por el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Contenciosos, en relación a las funciones que debe cumplir el partidor, página 502, en la que indica lo siguiente:
“…3. Cumplimiento del encargo por el partidor
Las tareas del partidor, en orden al cumplimiento del encargo que se le hace, son la determinación de la forma como han de dividirse los bienes señalados en la demanda como objeto de la partición y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros o copropietarios, conforme a los derechos que a cada uno corresponda en la comunidad…”

Al respecto, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…Artículo 783: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así mismo, el referido autor indica –La misión del partidor concluye con la presentación del escrito de partición, que conforme al artículo 783 del C.P.C. deberá expresar-, entre otros elementos que menciona dicho autor este Jurisdicente hace referencia a los siguientes:

(…)
“…2) La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tienden a su debida determinación.
3) El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones.
(…)
5) La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a los criterios doctrinales transcritos se desprende que el partidor designado en una causa tiene la función de cumplir con el encargo encomendado por el Tribunal, determinando la forma en como han de dividirse los bienes adquiridos en comunidad, señalando en el escrito de partición, entre otros elementos el valor de los bienes a partir con el objeto de poder determinar en pago lo que corresponde adjudicar a cada comunero.

En ese sentido, el rechazo realizado por la parte demandada al presente juicio de partición, el cual se fundamento en el hecho de que el valor indicado por el demandante sobre el inmueble objeto de la presente demanda, era exagerado, no constituye un obstáculo para la partición del referido bien, pues al momento del partidor realizar la distribución, debe previamente justipreciarlo tomando en consideración la tipología de construcción, superficie, ubicación, entre otros elementos, a los efectos de poder determinar el valor real del mismo y adjudicar en dinero lo que corresponde a cada una de las partes que integran la comunidad conyugal; En tal virtud, este Tribunal considera que el rechazo presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VIVAS parte demandada en la presente causa, en cuanto a la partición del bien inmueble adquirido en comunidad conyugal con el ciudadano FREDDY MARCELO APONTE MIRANDA, ubicado en el Sector La Colina, Municipio Junín del Estado Táchira, constituído por Tres (3) habitaciones, Un (1) baño, cocina-comedor y patio exterior, el cual fue adquirido por los mencionados ciudadanos mediante un crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia se fija para las 10:00 de la mañana del Décimo del día de Despacho siguiente a los fines de nombrar formalmente el partidor en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo a la partición planteado por la abogada MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VIVAS, en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano FREDDY MARCELO APONTE MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.990, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil contra MARIA ALEJANDRA GONZALEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.942.171, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.

TERCERO: SE FIJA las 10:00 de la mañana del Décimo día Despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar formalmente el Partidor en la presente causa.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida totalmente en la presente decisión, en virtud del supuesto genérico de vencimiento total.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. Nº 21.058-2011

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

La Secretaria