REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ONNIER ELIOMER GUILLEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de Cedula de Identidad N° V- 13.099.308, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, JOHAN SANCHEZ Y CLAUDIA DI GIULIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 28.357, 63.745 y 28.452,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO C.A., con inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, modificados sus estatutos mediante registro del 25 de marzo de 1994, bajo el N° 30, Tomo 19-A, e inscrita en LA Superintendencia de Seguros bajo el nº 38, RIF- J-00034022-8 ;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.334.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda que rielan a los folios ( 1-11), se inicia el presente proceso por demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano ONNIER ELIOMER GUILLEN PÉREZ, mediante su apoderado judicial, Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, contra la sociedad mercantil empresa aseguradora sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., RIF- J-00034022-8, en la persona del Gerente Regional de la Sucursal san Cristóbal, ciudadano CARLOS ROA, la cual fue admitida el 12 de junio del 2012 ( F-48).
Entre otros términos, argumenta el demandante que contrató con la empresa aseguradora, SEGUROS CARABOBO C.A, dos (02) pólizas de Seguro Automóvil Casco, distinguidas con los números 17-32-11262 y 17-32-11233, para cubrir los riesgos por pérdidas parciales o totales que pudiera sufrir los vehículos MARCA: IVECO; MODELO: 740S4STZ; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2007: SERIAL DE CARROCERÍA: SATS2SSHO7XO555O9; SERIAL DEL MOTOR: IVECO-SL-0000238, PLACA 29NKAO; y el VOLTEO MARCA SERLECA, MODELO VT/SRV2E22.5, AÑO 2010, COLOR AMARILLO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, CLASE SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV122AK095402, PLACA A92BD4K; que las referida pólizas tienen las coberturas amplias por concepto de pérdida total del robo por Bs. 468.000,00 y 330.000,00 respectivamente.
Refiere el accionante, que día 15/12/2010, sujetos portando armas de fuego y contra la amenaza de muerte despojaron del vehículo chuto y la batea al conductor frente al Peaje José Antonio Anzoátegui en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según denuncia realizada en la Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) bajo el Nº I-673.631 de fecha 15/12/201O. Que formalizó el reclamo ante la empresa demandada el día 17 de diciembre del 2010, mediante el llenado y firma del formato pre-impreso emitido por SEGUROS CARABOBO C.A. Denominado “Declaración de Siniestro Automóvil”, que fueron registrados bajo los siniestros N°s Nº 17-320015217 y 17-320015218, posteriormente los días 25/01/2011, 21/02/2011, 24/02/2011 y 10/03/2011, se procedió a consignar documentación exigida por la empresa.
Expuso el accionante, que desde que se participaron los siniestros y se hicieron los reclamos, la empresa aseguradora asumió una conducta de rotunda omisión al acatamiento de sus obligaciones contractuales, debido a que no dio una oportuna repuesta sobre los reclamos propuestos, emitiendo tardíamente, en contravención a las normas legales y contractuales en fecha 28 de Septiembre del 2011, una comunicación librada por el Gerente Regional CARLOS ROA en la que se le notificó que se exoneraban de la obligación de cubrir los siniestros por robos de vehículos.
Argumentó el accionante en referencia a la carta de rechazo que fue expedida en forma genérica, extemporánea y con ausencia del requisito de una investigación seria y exhaustiva que le atañe a las empresas de seguros para determinar la procedencia o no del siniestro. Que lo extemporáneo de la notificación se debió a que fue expedida fuera del lapso legal y contractual con más de cuatro meses de moratoria incurriéndose en Infracción del artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora y artículo 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, que obligan a la aseguradora a informar la procedencia o no del reclamo dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la averiguación.
Denunció que la Carta de Rechazo es genérica en razón que no existe la correspondiente relación de causa efecto entre el supuesto de hecho narrado con el presupuesto normativo de la cláusula 5 que sustenta la exoneración de responsabilidad, que conlleva a la contravención de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 74 en concordancia con los artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora y ordinal 2° articulo 21 y 3 del Decreto con Fuerza de ley de Contrato de Seguros.
Opuso que al expresar en la carta de rechazo “que no pudieron comprobar la veracidad en cuanto a la entrega de la carga y ruta que tenía el camión al momento del incidente” se evidenciaba un incumplimiento con la carga de la prueba para el establecimiento de los hechos, en razón de que en la tramitación del reclamo no se acopiaron pruebas para sustentar la posición lo que conllevó a la violación del único aparte del artículo 37 del Decreto Ley del Contrato de Seguros.
Para fundamentar su pretensión alegó que las pólizas contratadas por su representado amparan los riesgos por pérdidas parciales o la pérdidas totales de los vehículos dentro de los límites territoriales; que el robo o hurto del vehículo, se encuentran amparado como riesgos cubiertos en la cobertura del ramo automóvil casco.
Argumentó que su representado cumplió con el mandato legal y contractual para demostrar la ocurrencia del robo ocurrido y que la empresa no le pudo imputar culpa grave o actuación dolosa o que el siniestro ocurrió en términos distintos a los declarados.
Arguyó que la posición de la empresa demandada de exonerarse del pago bajo el argumento que no pudieron comprobar la veracidad en cuanto a la entrega de la carga y ruta que tenía el camión al momento del incidente no tiene soportes en una investigación seria, de pronunciamiento de órganos policiales, Ministerio Publico o judiciales donde se haya ventilado una averiguación dirigida a demostrar la actuación dolosa del asegurado o conductor del vehículo, irrefutablemente viola los principios de la buena fe, indubio pro asegurado ya que conlleva la imposición de cargas no razonables al asegurado, que no desvirtuaron la presunción de la exigibilidad de la indemnización que nace en su favor por la sola ocurrencia del siniestro, pretende la Inversión de la carga de la prueba en contravención del ordinal 2 del artículo 21 en concordancia con el único aparte del articulo 37 y 41 del Decreto ley del Contrato de Seguros
Como fundamento de la acción sitúo la conducta desarrollada por la demandada dentro de actos de elusión contractual con evidente trasgresión de normativas legales, contractuales y administrativas que configuraron el incumplimiento del contrato, por ello, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, la demandó para que conviniera o en su defecto fuere condenada por este Tribunal en: 1.-Declarar improcedente las causales que sustentan la carta del rechazo emitida el día 28 de septiembre del 2011; 2.- Cumplir con los contratos de automóvil Casco Cobertura Amplia; contenido en Pólizas 17-32-11262 y 17-32-11233, condenándosele a pagar la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 798.000,00), por concepto de la sumas aseguradas por pérdida total de los vehículos propiedad de su representado; 3-. Solicitó la corrección monetaria de la sentencia mediante la indexación.
La citación de la demandada se efectuó el 30 de julio del 2012, en la sede de Seguros Carabobo, ubicada en la Carrera 23, Unicentro El Ángel, Piso 2. Local P2-LL, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la entrega de la compulsa de citación por el Alguacil del Tribunal a la ciudadana YUSLIBER MENDEZ, quien manifestó ser la Administradora de la Sucursal, que fue consignada en el expediente en fecha 30 de julio del 2012 (folios 55-56).
Mediante escrito de fecha 26/09/2012, (F 57-65), el Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, acreditando poder judicial de representación de la demandada SEGUROS CARABOBO C.A., procedió a dar contestación al fondo la demanda, siguiendo el mismo orden del libelo, rechazando y contradiciéndola en los términos siguientes:
Al capítulo primero hizo un rechazo general de la demanda contradiciendo los hechos expuestos por la parte actora.
Posteriormente al capítulo segundo admitió como hecho cierto, la existencia del contrato, las condiciones y coberturas especificadas en el libelo de la demanda , reconoció que el asegurado notificó oportunamente el siniestro el día 17 de diciembre del 2010, pero difirió en cuanto a la intervención de circunstancias concomitantes del mismo en las cuales asegura que hubo ocultamiento delibrado y consciente.
Al capitulo tercero alegó como elemento de contravención de la pretensión y de la improcedencia de la demanda, que a su representada le asiste razones fácticas y normativas para exonerarse del deber de indemnizar el siniestro por haber incurrido el demandante en incumplimiento de deberes contractuales impuesto en el contrato; ya que el conductor del vehículo constituido por el chuto y la batea y el asegurado en las documentales presentadas ante la empresa ratificaron y reconocieron que se dirigían a Puerto La Cruz, a la Bloquera Divino Niño, que habían entregado la carga, por lo cual, su representada en las investigaciones iniciadas el 20 de diciembre del 2010, se les solicitó información complementaria al asegurado quien entregó el día 10/03/2011 una factura que no cumple con las normas tributarias del SENIAT, de lo cual se deriva el incumplimiento de la obligación contractual, por haber incurrido en la trasgresión de sus deberes.
Negó que su representada haya incurrido en una conducta infractora e inobservancia de las normas contractuales legales y administrativas que regulan la convención entre las partes.
Reconoció que su representada emitió en fecha 28 de septiembre del 2011 la Carta de Rechazo a la que hace referencia el demandante, fundamentándola en la cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza que establece que en caso de sustracción ilegitima el asegurado debe proporcionar dentro de los 15 días siguientes los comprobantes y recaudos que razonablemente se le pudieran exigir. Que esta causal se sustenta en la cláusula 10 del Condicionado de Póliza Casco Terrestre, que conforme al numeral 13, permite a la empresa exonerarse si el tomador, asegurado o beneficiario incumpliere cualquiera de las obligaciones previstas en la cláusula 5 de las condiciones particulares a que se refiere la forma de operar en caso de siniestro, a menos que el incumplimiento se deba a causas extrañas no imputables.
Expuso que la carta de rechazo fue otorgada dentro de los 30 días continuos que establece la Ley y que no es genérico porque el condicionado de la Póliza se encuentra aprobado por la Superintendencia en la en cual se establecen los requisitos y la causal de exoneración.
Como tesis central de la defensa opuso que la causal de rechazo se encuentra suficientemente sustentada, que el demandante presento documentación falsa e irregular, al momento de pedírsele la aclaratoria. Lo que implicó una conducta transgresora de sus deberes como asegurado, con el fin de de procurarse un provecho en el cual se vio involucrado el vehículo asegurado.
Opuso que la actuación del asegurado atenta contra los principios de buena fe ya que debió haber presentado una información verdadera, legal y ecuánime de las circunstancias que determina el riesgo y circunstancias relativas al siniestro. Que de la redacción del libelo de la demanda se deriva una versión engañosa de los hechos porque se omite intencionalmente la referencia a la documentación o soportes en cuanto al materia transportada: Anexo al libelo de la demanda cuadros de las pólizas y condicionado particular y general de seguros casco de vehículos terrestres que corren insertas a los folios 76-84.
Trabada la litis, dentro del lapso procesal, solo la parte actora hizo uso del derecho a promover sus pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 25/10/2012, (F 88-91) promovió las siguientes pruebas.
Promovió él merito del reconocimiento expreso de los hechos narrados en el libelo de la demanda que se deriva de la aceptación en el escrito de contestación de la demanda de la existencia del contrato de seguros; de la admisión de la ocurrencia del siniestro en los términos narrados en el libelo de la demanda; del reconocimiento de la emisión de la Carta de Rechazo y reconocimiento de la cualidad de asegurado y propietario de su representado de los vehículos asegurados.
Promovió el merito de las instrumentales anexadas al libelo de la demanda de insertas a los folios 15-47: crt r v 81, -15- crpv 29-16, cuadros de póliza 17-18, denuncia cicpc 19, reporte de vehiculo solicitado 20-21, declaraciones de siniestro 22-23, comunicación Carabobo de requisitos 24, carta de rechazo 25-26 Carta de Seguros Carabobo para solicitar requisitos 27-28,230, , 3032, consignación de documento de fecha 10/03/2011,33 consignación de recaudos de 30/10/2010 34 consignación de recaudos 21/02/2011 35 consignación de recaudos del 17/01/201136, consignación de recaudaos 25/01/2011 37 consignación de recaudos de 23/02/2011 38 carta explicativa del siniestro 03/03/2011 39 escrito dirigido a la empresa seguros Carabobo 21/011/2011 40-43 escrito dirigido a INDEPABIS 44-46
Copia del Certificado de los Registros de Propiedad de los Vehículos distinguidos con los N°s , 29883881 y 29846429 para acreditar la propiedad de su representado del vehículo MARCA: IVECO; MODELO: 740S4STZ; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2007: SERIAL DE CARROCERÍA: SATS2SSHO7XO555O9; SERIAL DEL MOTOR: IVECO-SL-0000238, PLACA 29NKAO y la batea VOLTEO MARCA SERLECA, MODELO VT/SRV2E22.5, AÑO 2010, COLOR AMARILLO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, CLASE SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV122AK095402, PLACA A92BD4K, (F 93, 93, 97),
Copia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Nº I673.631 de fecha 15/12/2010 ( F 92, 96, 98),
Copia la CARTA DE RECHAZO, de fecha de fecha 28 de Septiembre del 2011 expedida por el Gerente Regional CARLOS ROA; (F 25, 26)
Promovió copias Certificadas del expediente de la denuncia que N° 2.105/11, que se sigue ante INDEPABIS, Región Táchira, corriente a los folios 107- 121
Promovió la prueba de exhibición, contemplada en el artículo 436 ejusdem, solicitando que sea intimada la empresa demandada SEGUROS CARABOBO C.A., para exhibir documentación relativa a los contrato de pólizas y siniestros.
Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en la sede de la sucursal de la empresa demandada SEGUROS CARABOBO C.A.,
La parte demandada no promovió dentro del lapso legal ningún tipo de prueba, observándose que cuando ya se habían agregados, admitido y evacuados las pruebas de la parte actora, mediante escrito de fecha 10 de enero del 2013, el representante legal de la demandada SEGUROS CARABOBO C.A., promueve una serie de documentales relativas al contrato de las pólizas, declaraciones de siniestro y la carta de rechazo, las cuales corren insertas de los folios 136 al 142.
El escrito de pruebas de la parte actora, fue agregado el día 26/10/2012 ( F-123) y admitidas mediante autos de fecha 02/11/2012, (folios 124).
De la evacuación de las pruebas consta que la prueba de informes no se evacuó y de la Inspección Judicial se levanto Acta de fecha 08/01/2013, (F 13-134) en la que se dejo constancia que no se pudo inspeccionar los expedientes solicitados en razón que la representante de la empresa demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., argumento que se encontraban en Poder del apoderado judicial.
Corriente al folio 143, diligencia de fecha 15/01/2013, donde el actor solicitó que la causa sea decidida con asociados conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue debidamente acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18/01/2013 ( F-144);, constando a los folios siguientes las actuaciones concernientes a la designación y elección de los jueces asociados, recayendo la ponencia en el Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835.
En la oportunidad legal, el día 15/03/2013, la parte demandante mediante escrito que riela a los folios 156-161, rindió informes tendentes a reafirmar los soportes de hecho, legales, jurisprudenciales y doctrinales de su acción, argumentado que las partes son contestes y no son contradictorias para admitir los contratos demandados en cumplimiento, de la ocurrencia del siniestro y la emisión de la carta de rechazo. Exhortó que el hecho controvertido sometido a juzgamiento estriba en la interpretación de la causal de hecho y la cláusula quinta de las condiciones especiales de la póliza argumentada en la Carta de Rechazo por la demandada y hecha valer en el contradictorio de la acción. No se hizo planeamientos de vicios procesales, de confesión ficta y reposición de la causa, por lo cual la causa entro en etapa de sentencia.
En fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes, los cuales no serán apreciados por este tribunal, por cuanto son evidentemente extemporáneos.

MOTIVA
Previamente al análisis de los hechos controvertidos y la valoración del merito de los medios probatorios aportados por las partes para sustentar sus argumentos, resulta importante para decidir al fondo, hacer las siguientes consideraciones, de un análisis dogmático de la acción propuesta por el demandante, que conforme a los argumentos contenidos en el libelo de la demanda está referida a exigir coactivamente el cumplimiento de dos contratos de seguros mercantiles suscrito entre ella y la empresa demandada SEGUROS CARABOBO C.A.
Así se debe considerar que la acción de cumplimento de contrato se encuentra sustentada en nuestra legislación en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, con la acción se persigue el acatamiento estricto del contrato, en consecuencia, a los fines de resolver y determinar la procedencia o improcedencia de la demanda, se debe tener especial consideración en la naturaleza intrínseca de la relación contractual de los seguros mercantiles, para dilucidar sí las argumentaciones de las partes contenidas en el libelo de la demanda y su contradicción, así como los medios probatorios aportados durante la secuela del proceso, se sustentan en los criterios de interpretación legal jurisprudencial y doctrinal de estos contratos, todo ello con el objeto de conformar el razonamiento lógico de la sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 1133 y 1141 del Código Civil nos enseñan que los contratos son convenciones entre dos o más personas naturales o jurídicas, usualmente para constituir y reglar entre ellas un vínculo jurídico
La definición y las características del contrato sinalagmático de seguros se encuentran previstas en los artículos 5º y 6º del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, debiéndose acotar que el artículo 4 dispone que “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: Se presumirá que ha sido celebrado de buena fe, y cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario...”.y las obligaciones que asume el asegurador tienen una; y entre los principales compromisos de las partes del contrato de acuerdo a los artículos 20 y 21 se deduce que son las siguientes:
Para El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, pagar la prima en la forma y tiempo convenidos; en caso de siniestros tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos y hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
Para las empresas de seguros, Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos, aclarando en cualquier tiempo, las dudas que éste le formule y pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en el Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
El siniestro conforme al artículo 37, se define como el acontecimiento futuro e incierto que da nacimiento a la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.
La Sala de Casación Civil del TSJ, ha señalado que los efectos que genera la denuncia o notificación del siniestro es la de colocar al beneficiario del seguro en posición de pretender el pago de la indemnización o de cualquiera otra prestación prometida por el asegurador, aun en hipótesis de que dicho pago haya sido rechazado...” (Rondón Haaz, Pedro. Derecho y Seguros. XIII Jornadas “J.M. Domínguez Escobar”. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Segunda Edición. Barquisimeto,1988, pág. 161, 164, 166). ( ob cit. http://www.tsj.gov.ve/ decisiones/scc/ Octubre/RC-01194-141004-02364.htm”)
En cuanto a la carga de la prueba, en el único aparte del indicado articulo 37 se prevé que el asegurado asume la obligación de probar la existencia del siniestro y la aseguradora las causas de su exoneración, es decir, que impone una carga probatoria sui generis al contrato.
Es así como se debe considerar que la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

DE LAS PRUEBAS
En la conjugación valorativa de los medios probatorios de la parte demandante se establece:
Copias cuadros de las pólizas No 17-32-11262 y 17-32-11233 , Ramo Automóvil Casco, emitido por la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., para amparar los riesgos bajo la Cobertura Amplia (Automóvil Casco), Cobertura de Responsabilidad Civil Vehículo y Cobertura A.P.O.V de los vehículos MARCA: IVECO; MODELO: 740S4STZ; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2007: SERIAL DE CARROCERÍA: SATS2SSHO7XO555O9; SERIAL DEL MOTOR: IVECO-SL-0000238, PLACA 29NKAO; y VOLTEO MARCA SERLECA, MODELO VT/SRV2E22.5, AÑO 2010, COLOR AMARILLO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, CLASE SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV122AK095402, PLACA A92BD4.
Tales documentales son copia simples de un documento privado, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio alguno. No obstante aprecia quien aquí decide que por cuanto la parte demandada admitió su existencia en el escrito de contestación de la demanda, incluso acompaño copias de las mismas, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley Contrato de Seguros es demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto a los vehículos asegurados por el ciudadano ONNIER ELIOMER GUILLEN PÉREZ con la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., así se establece.
Las copias de los Certificados de Registro de Propiedad de los vehículos MARCA: IVECO; MODELO: 740S4STZ; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2007: SERIAL DE CARROCERÍA: SATS2SSHO7XO555O9; SERIAL DEL MOTOR: IVECO-SL-0000238, PLACA 29NKAO; y VOLTEO MARCA SERLECA, MODELO VT/SRV2E22.5, AÑO 2010, COLOR AMARILLO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, CLASE SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV122AK095402, PLACA A92BD4, cursante a los folios 15 y16, los referidos instrumentos emanan de un ente público como lo es el Registro Nacional de Vehículos adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se trata de copias de un documento administrativo se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta el demandante ONNIER ELIOMER GUILLEN PÉREZ sobre los vehículos ya identificados ut supra, por el cual suscribió las póliza de seguro con la empresa SEGUROS CARABOBO, y así se establece.
Copia de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. bajo el Nº I673.631, la cual riela al folio 19. La señalada copia por tratarse de un documento administrativo se aprecia y valora como documento público, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil, y la misma es demostrativa que el 15/12/2010, sujetos portando armas de fuego y contra la amenaza de muerte al conductor lo despajaron del vehículo chuto y batea asegurados identificados ut supra frente al Peaje José Antonio Anzoátegui en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por tanto su efecto, procesal, es de acreditar en el juicio del siniestro por pérdida total que hace exigible la coberturas contratadas en la póliza y así se establece.
Copias de la comunicación emitida por SEGUROS CARABOBO C.A., de fecha, 20 de diciembre de 2010 inserta al folio 24. Esta documental aun cuando es copia simple por cuanto no fue desconocida, ni impugnada en juicio sino que la parte demandada admitió su existencia en el escrito de contestación de la demanda haciéndola valer como mecanismo de su defensa incluso acompaño copias de las mismas, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.364 del Código civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora es demostrativo de las razones de hecho y derecho por los cuales la demandada SEGUROS CARABOBO C.A., participo a su asegurado ciudadano ONNIER ELIOMER GUILLEN PÉREZ, las razones para eximirse de darle cobertura al siniestro y el no pago de su reclamo, así se establece.
Las copias del expediente administrativo seguido ante INDEPABIS –TACHIRA, que riela en autos, por cuanto se trata de copias de un documentos administrativo se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; y el mismo es demostrativo que se ventiló ante dicho órgano una denuncia relativa a los contratos de seguros y por el robo del vehículo, que persigue una sanción administrativa a la empresa SEGUROS CARABOBOBO C.A., por incumplimiento de deberes formales frente a su asegurado ONNIER ELIOMER GUILLEN PÉREZ, por haber emitido un rechazo extemporáneo y genérico, cuyas situaciones les corresponde resolver en sede administrativa a dicho ente conforme a la Ley que regula su actividad. A los efectos de este proceso es demostrativa que se da por reconocido el vinculo contractual entre las partes, la existencia del siniestro y la posición antagónica de las partes respecto al pago que aquí se demanda; y así se establece.
Con respecto al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 10 de enero de 2013, que riela de los folios 133 al 135, el mismo fue consignado en forma extemporánea, incluso después de la constitución del tribunal con asociados, por lo cual este tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto, pues el mismo es extemporáneo; empero de ello, se aprecia que las documentales consignadas, son símiles a documentos que la parte actora anexo al libelo de la demanda y que promovió a juicio, así mismo, que en la trabazón de la litis ambas partes son contestes en afirmar su existencia y los hechos que estas documentales se derivan.
Valoradas las pruebas, este tribunal constituido con asociados y consiente de la labor interpretativa que tiene el Juez el cual cumple un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.
Nuestro Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del Jurista Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:
“El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el Juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”.
Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presente en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en Pierre Tapia, O.:Jurisprudencia No.6, Pág.193).
En este sentido, debemos concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridas, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidas por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.
En base de estos postulados que orientan nuestra labor de juzgamiento, se procede a resolver así:
Consideran quienes aquí Juzgan que del análisis de las argumentaciones de las partes que soportan la trabazón de la litis y de los medios probatorios evacuados en juicio, se instaura que no son objeto de controversia y se encuentran admitidos como cierto por las partes los siguientes hechos:
1) La existencia de los contratos de seguros que une a la parte demandante ONNIER ELIOMER GUILLEN PÉREZ con la demandada SEGUROS CARABOBO, así como el monto de las coberturas y sumas aseguradas, conforme a lo señalado por la parte demandante al Capítulo I y la demandada en el escrito de contestación de la demanda.
2) Condición de propietario del demandante ONNIER ELIOMER GUILLEN PÉREZ de los vehículos asegurados.
3) La ocurrencia del robo de los vehículo, que instituyó en los siniestros que dio nacimiento a la reclamación presentada por el asegurado ONNIER ELIOMER GUILLEN PÉREZ, ante la demandada SEGUROS CARABOBO C.A 4) Que el asegurado formalizó el reclamo oportunamente, gestionando los trámites requeridos para el pago de la indemnización y
5) Que la empresa se excusó del deber de asumir el pago notificado mediante comunicación de fecha 28/08/2011, las causales de hecho y derecho que sustenta su posición. Así se establece
En tal respecto, resulta relevante establecer que con la certificación de estos hechos, procesalmente quedó demostrado la cualidad del demandante para gesticular en su condición de asegurado y propietario de los vehículos el cumplimiento de los contratos accionado, así mismo, la existencia del siniestro que se constituye en la obligación principal requerida en la Ley especial, por lo cual, en apego a los principios probatorios y a la carga impuesta en el único aparte del Artículo 37 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, el demandante quedó relevado de otra actividad probatoria. Así se establece.
Es así, como en apego a las normativas especiales, el quid o esencia del asunto controvertido o tema a decidir para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimento de contrato, se centra en la interpretación del contenido, alcance y efectos de la situación de hecho y de derecho (cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la póliza) replicada en la Carta de Rechazo y su correlación con la imputación argumentada en la contestación de la demanda al exponer la demandada que el demandante había presentado documentación falsa.
Bajo estos postulados se aprecia que la parte demandada SEGUROS CARABOBO C.A., en su oportunidad procesal, no promovió formalmente el texto de las Condiciones Generales y Especiales del Contrato de Seguros en las cuales se encuentra pactada la citada Cláusula 5ta, empero de ello, se evidencia que fue agregado adjunto al libelo de la demanda, por lo tanto, acogiéndonos al principio iura novit curia, se debe ultimar que se debe apreciar su contenido normativo que es igual a lo indicado en la Carta de Rechazo y del libelo de la demanda.
Al analizar el texto de la cláusula, se aprecia que ella se limita en señalarle tanto a la aseguradora como al asegurado la conducta que deben asumir al momento de la ocurrencia de un siniestro, la cual se encuentra en consonancia con la normativa legal que rige a la materia en la Ley de Contrato de Seguros en sus artículos 39 y 40.
Si bien, la normativa contractual en comento dispone como deber del asegurado “PROPORCIONAR A LA COMPAÑÍA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DEL AVISO DEL SINIESTRO LOS COMPROBANTES Y RECAUDOS PERTINENTES QUE AQUELLA RAZONABLEMENTE PUEDA EXIGIR” lo cual podría dar lugar a la interpretación hermenéutica que esta obligación nace coetánea con la fecha del aviso del siniestro, también, no es menos cierto, que del exégesis de esta cláusula se instituye tres situaciones, la primera, que no señala expresamente cuáles son esos recaudos que debe presentar el asegurado en la Compañía aseguradora al momento de ocurrir cualquier siniestro o posterior al acto de formalizar su reclamo; en segundo lugar, que la compañía, es quien debe y le corresponde solicitar que le sean entregado los recaudos o documentos, que considere necesarios y pertinentes para tramitar la reclamación; y en tercer lugar, que el asegurado solo tiene la obligación de consignar los documentes que razonablemente le hayan solicitado dentro de un plazo de 15 días siguientes, sin que la norma otorgue facultada de calificarlos cualitativamente.
Ahora bien, de lo narrado y lo admitido por el apoderado de la demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., en la contestación de la demanda, se aprecia que reconoce que el demandante formalizó el reclamo y entregó la documentación requerida; que la compañía demandada, le solicitó una información complementaria dentro de las investigaciones para que presentara los soportes de las cargas, siendo que el asegurado les entrego el 10/03/2011 una “factura que no cumple con las normas tributarias del SENIAT-“; por lo que ha de determinarse que la demandada no indicó la fecha en que solicitó que le consignaran la factura, ni refutó que cuando le entregaron este soporte fuera en forma extemporánea, para verificar si se incumplió con lo previsto en la norma contractual. De los elementos de juicio, surge que se debe tener por cierto lo expresado en el libelo de la demanda donde la parte actora arguyó que en la tramitación del reclamo los días 25/01/2011, 21/02/2011, 24/02/2011 y 10/03/2011, procedió a consignar documentación requerida por la empresa; en consecuencia de ello, tomando en cuenta que el Juez es soberano en la interpretación de los contrato, pero, ese examen no puede concebirse como el mero análisis exegético y forma abstracta del contenido de la convención o de cada normativa en particular, pues debe desentrañar la voluntad de las partes plasmada en el contrato al hecho concreto que suscita la interpretación y al análisis de la norma en interconexión con el resto del ordenamiento, se concluye que no quedó demostrado que la parte demandante en su condición de asegurado incumplió con la carga prevista en la cláusula 5ta sometida a juzgamiento, y la razón que a bien pudiere tener la demandada para objetar la validez del o los documentos consignados no pueden ser regulados por los presupuestos de la cláusula 5ta, que solo exige una obligación de hacer y no regula sobre la condición cualitativa de los documentos. Así se establece.
En la carta de rechazo de la reclamación sobre cuya instrumental suscitó que el demandado en su condición de asegurado acudiera ante el órgano jurisdiccional a demandar el cumplimiento de contrato, la demandada SEGUROS CARABOBO, C.A. como sustento de su exoneración expuso “Se procede a realizar las diligencias del caso y los resultados obtenidos según la versión de los propietarios de la Bloquera Cooperativa Sotillense que anteriormente se denominaba Bloquera Divino Niño, no conocen al ciudadano Carlos Eugenio Contreras, chofer del camión afectado por el robo. Hasta la fecha no se ha podido comprobar la veracidad en cuanto a la entrega de la carga y ruta que tenía el camión al momento del incidente” (resaltado y subrayado por el tribunal); así mismo, en el escrito de contestación de la demandada invocó y opuso como defensa que el demandante había dado información inexacta, falsa e irregular, al momento de pedírsele la aclaratoria, lo cual constituía el fundamento de la causa de exoneración de su representada.
Para el análisis de estos acontecimientos jurídicos se debe hacer consideración que La Ley de La Actividad Aseguradora entre otras regulaciones en el artículo 74, señala:
Articulo 74: Las empresas de seguros y reaseguros no podrán…… 11° Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos. A tales fines, las empresas de seguros deberán exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad…
En el artículo 231 dispone:
Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a …….Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.
Se entenderá que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o la ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios o sutilezas para no encarar una responsabilidad; o cuando el asegurador rechaza o evita indemnizar un siniestro sin contar con motivos serios y suficientes para ello.
Por su parte el Decreto Ley del Contrato de Seguros dispone:
Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros:
“Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37: El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la Ley la exoneran de responsabilidad.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03683 de fecha 02/062005, entro otros particulares señaló y por último, la emisión de respuesta negativa dentro del plazo previsto en la norma pero conformada por argumentos escuetos e insuficientes para explicar el rechazo del pago que se trate, configuraría el tipo de rechazo genérico prohibido en el mismo parágrafo cuarto del artículo en comento http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/03683-020605-2003-1217-1.htm
Al hacer un análisis de las cargas de las partes, como ya se fijó anteriormente, el artículo 37 de la Ley del Contrato presume al siniestro cubierto y establece las cargas que deben cumplir las partes, el asegurado demostrar el siniestro, que se encuentra acreditado suficientemente en autos y para la demandada, la carga de de probar las causas que la eximen de su obligación de asumir el siniestro.
El tratadista Arístides Rengel Romberg, señala:
“Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ”
Es así como al interpretar las normas citadas y los deberes procesales que le asiste a la parte demandada para demostrar sus afirmaciones, quienes aquí Juzgan consideran que al señalar SEGUROS CARABOBO C.A., en su misiva (carta de rechazo) “que no había logrado comprobar la veracidad en cuanto a la entrega de la carga y ruta que tenía el camión al momento del incidente”, evidentemente incumplió con el axioma contenido en las leyes especiales que ordena formular un decisión fundamentada y basada en investigaciones certeras u objetivas que le permitan asumir el pago del siniestro, que es su obligación principal en el contrato de seguros o excepcionalmente soportar su exoneración; por lo cual, se ha de concluir, que este rechazo fue proferido en forma ambigua y genérica, pues es indiscutible que se basa en una calificación de una situación que a su entender no pudo ser comprobada. Así mismo, no aportó ninguna prueba para demostrar la causa por la cual retardo la comunicación del rechazo al asegurado, que de acuerdo a la Ley es de 30 días siguientes a la formalización del reclamo o de la entrega de los recaudos por el asegurado, por tanto, si se toma en cuenta que reconoce que el día 10/03/2011, recibió del asegurado la factura que es el último requisito exigido en la aclaratoria de la investigación, se debe declarar que el rechazo fue proferido en forma genérica, infundada y extemporánea, en evidente quebrantamiento de la Ley. Así se establece.
En igualdad de circunstancias se debe considerar que al no haber la parte demandada SEGUROS CARABOBO C.A, hecho uso de la actividad probatoria, quedó absolutamente cercenada su facultad para demostrar en juicio la defensa argüida en la contestación de la demanda e imputación de incumplimiento atribuido al demandante, lo que trae como consecuencia, que se encuentre imposibilitada de cumplir con el mandato o carga de probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad, en razón de ello, se ultima que por falta de sustentación resulta improcedente los argumentos de defensa señalados en su escrito de contradicción a la demanda.

Habiendo cumplido el demandante cabalmente con su dual deber de alegar y probar sus pretensiones, a estos Juzgadores no le queda otro camino que DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA, concluyéndose que en la presente causa existe plena prueba de los hechos esbozados por la parte demandante en el escrito iniciador de este procedimiento, respecto al incumplimiento de los deberes contractuales incurridos por la demandada, debiendo sucumbir la demanda frente al demandante en estos términos, pues en atención al texto del artículo 254 en concordancia con el 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a lo alegado y probado , existe plena prueba de lo pretendido por la parte actora, debiendo declarar improcedente o sucumbida los alegatos de defensa planteados por su adversario.

Con relación a la indexación solicitada por el actor en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19 de mayo de 2003, Caso: Bettina del Carmen Núñez Romero, Expediente N° 01-375 y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de fecha 27 de julio de 2004, Caso Asociación Civil Pro-Vivienda (UNEXPO) contra Oscar Antonio Ojeda Palma, Expediente N° AA20-C-2002-000877).La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal . Se estima que no resultaría ajustado al concepto de justicia que la condenatoria quedara limitada en ordenar al demandante a liquidar solamente los montos de las sumas demandadas para dar así por cumplida con la obligación asumida en el contrato de seguros, ya que para extinguir plenamente la obligación de DAR que le concierne a la aseguradora demandada, ésta se encuentra compelida en pagar la suma asegurada, tal como lo establece el decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 21, numeral 2°; con el ingrediente de la corrección monetaria, como lo dispone el artículo 58 ejusdem, ya al no haber cumplido con dicho pago en el plazo que pauta el artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora, lo que crea a su cargo soportar la desvalorización del signo monetario: En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la suma contractualmente establecidas para la cobertura de pérdida total del vehículo; por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instauro el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil) hasta que quede definitivo el fallo. Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este tribunal colegiado que la misma es procedente. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales las mismas son procedentes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada fue vencida en su totalidad, por lo que se le condena al pago de las costas procesales.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento del contrato propuesta por el ciudadano ONNIER ELIOMER GUILLEN PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A, cuyas partes de la relación jurídica- procesal se encuentran plenamente identificadas en autos y en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, SEGUROS CARABOBO C.A., en pagar a la parte demandante ONNIER ELIOMER GUILLEN PÉREZ, lo siguiente:
a.-) La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 468.000.00) por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo MARCA: IVECO; MODELO: 740S4STZ; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2007: SERIAL DE CARROCERÍA: SATS2SSHO7XO555O9; SERIAL DEL MOTOR: IVECO-SL-0000238, PLACA 29NKAO.
b.-) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) por concepto de la suma asegurada por pérdida total del vehículo VOLTEO MARCA SERLECA, MODELO VT/SRV2E22.5, AÑO 2010, COLOR AMARILLO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, CLASE SEMI REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SV122AK095402, PLACA A92BD4K.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar en el punto segundo de esta sentencia, es decir, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 798.000,00) que se corresponden a las sumas aseguradas por pérdida total de los vehículos asegurados, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 12 de junio de 2012, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Al haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena en el pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
POR CUANTO LA SENTENCIA FUE PUBLICADA DENTRO DEL LAPSO NO SE ORDENA SU NOTIFICACION.
Dada, firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de mayo de 2013.

LOS JUECES ASOCIADOS

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


Abg. OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA
JUEZ ASOCIADO (PONENTE)

Abg.. MIRTHA ADREXA ORELLANA
JUEZ ASOCIADO
IRALI URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.