JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 15 de mayo de 2013.
203° y 154°
En fecha 08 de agosto de 2012, (fl. 28 pieza III) se admitió escrito de reforma de la demanda, en el que los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, apoderados judiciales de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.962, demandan al ciudadano LUÍS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.029.773 por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012 (fl. 02 de la pieza III), de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, acuerda emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tengan intereses en el presente proceso. Al folio 12 riela, cuerpo del periodo donde consta la publicación del edicto acordado.
En fecha 04 de octubre de 2012 (fls. 35 al 52 de la pieza III), el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS ALFONSO ROSALES VEGA, procedió a oponer la cuestión previa a la que se refiere el numeral decimoprimero (11ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En escrito de fecha 16 de octubre de 2012 (fls. 117 al132 de la pieza III), los abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM Y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, apoderado judiciales de la parte demandante, contestaron las cuestiones previas opuestas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
El mencionado abogado al oponer las cuestiones previas lo hace en los siguientes términos:
Que la parte demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera pretende con esa acción mero declarativa de concubinato, establecer que mantuvo una relación concubinaria de hace más de 21 años con el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, y que la misma perduró en el tiempo pública, notoria, continua y no interrumpida.
Que ante los periodos señalados por la demandante en el escrito libelar en que dice haber convivido con su representado, falsea de la verdad de los hechos, ya que jamás hubo esa relación concubinaria. Que la verdad es que la demandante Ixora Gutiérrez se encontraba casada con el ciudadano Rene Eduardo Farrera Pino, con anterioridad a su supuesta relación con el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 25, Segundo Trimestre de 1992. Que la demandante y su cónyuge presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 17 de octubre de 1990, emanando dicho tribunal el decreto correspondiente, por lo que para octubre de 1990 la demandante se encontraba casada. Que el 19 de marzo de 1992 el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, donde convierte la separación de cuerpos y bienes de la demandante en divorcio, es decir, que hasta el 19 de marzo de 1992, la actora mantuvo matrimonio civil con Rene Eduardo Farrera Pino.
Que su representado Luis Alfonso Rosales Vega, se encontraba casado con Carmen Aurora Candiales García de Rosales, con anterioridad a su supuesta relación concubinaria alegada por la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera. Que los ciudadanos anteriormente mencionados Luis Alfonso Rosales y Carmen Aurora Candiales presentaron separación de cuerpos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 24 de abril de 1992, en el que se emana el decreto correspondiente, por lo que para abril de 1992, el ciudadano Luis Alfonso Vera se encontraba casado; quedando definitivamente firme esa sentencia en fecha 26 de octubre de 1993.
Que los supuestos concubinos, Ixora Marlene Gutiérrez y Luis Alfonso Rosales Vega, se encontraban casados con terceras personas con anterioridad al supuesto vínculo concubinario alegado, motivo por el cual la demandante no puede ejercer acción mero declarativa de concubinato, cuando existe una prohibición de ley para admitir la acción propuesta. Que la cuestión previa a que se contrae contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está destinada a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda, y la consecuente extinción del proceso, en virtud de la existencia de una prohibición expresa de la Ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio, no siendo estas las alegadas por la parte que invoca la protección y tutela del derecho que pretende hacer valer.
Que los requisitos exigidos para la procedencia de la admisión de acción mero declarativa de concubinato se encuentran establecidos en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005. Que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial. Que esas acciones son indisponibles, por ser de orden público, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva. Asimismo, imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.
Que mal puede la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera solicitar que se le declare judicialmente un supuesto vínculo concubinario con su representado Luis Alfonso Rosales Vega, que ficticiamente inició aproximadamente en abril de 1987, y finalizó imaginariamente, aproximadamente en abril de 2008, o como en otra parte del libelo, se establece que supuestamente inició aproximadamente en abril de 1991, y finalizó aproximadamente en abril de 2008, que por lo demás improcedente, es también inadmisible in limini litis, puesto que para las primeras fechas mantenían ambos relaciones matrimoniales con terceras personas, la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera con el ciudadano Rene Eduardo Farrera Pino, y el demandado Luis Alfonso Rosales Vega con la ciudadana Carmen Aurora Candiales García, tal como consta en las instrumentales que se acompañan.
Que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez, pretende con la acción mero declarativa de concubinato, que los órganos de administración de justicia, admitan y declaren procedente un supuesto concubinato adulterino, cosa que al igual que en el matrimonio de semejante naturaleza, atenta contra el orden público y las buenas costumbres. O lo que es lo mismo, pretende que se sustancie y decida el presente proceso a su favor declarando la simultaneidad o coexistencia de relaciones matrimoniales de las partes con terceras personas y de una supuesta relación concubinaria entre ambas, cuando no es posible legalmente, al ser la acción judicial incoada contraria a las normas que están interesados el orden público y las buenas costumbres y por tanto la acción propuesta esta prohibida por la Ley.
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, los abogados RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM Y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, apoderado judiciales de la parte demandante, procedió a contradecir en los siguientes términos las cuestiones previas opuestas:
Que la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no es procedente en virtud de que la parte demandada falsea la realidad de los alegatos planteados en el libelo de reforma de demanda, y en virtud de que el demandado de autos confunde lo que debe entenderse como requisitos de procedencia de la acción, los cuales comportan un análisis para el pronunciamiento del fondo de la causa, con los requisitos de admisibilidad de la acción, dentro de los cuales se incluyen el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, no ocurriendo violación a ninguno de los anteriores en la acción intentada en la presente causa.
Que el demandado miente al alegar en su escrito de promoción de cuestiones previas que en el escrito de reforma del libelo se afirmó que la unión concubinaria demandada iniciara en el año 1987, en virtud de que en el libelo se estableció que las partes iniciaron una relación concubinaria desde hace veintiún años. Que a los fines de esclarecer que nunca se afirmó en el libelo de demanda que la relación comenzó en el año 1987, cabe destacar que el libelo de reforma de demanda fue presentado ante el Juzgado en fecha 3 de julio de 2012 y la narración de los hechos alegados en el libelo se computan desde la fecha de interposición del escrito de reforma libelar.
Que por todo lo expuesto, contradice la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que niegan, rechazan y contradicen los alegatos efectuados por la parte demandada, toda vez que los mismos corresponden a la decisión de fondo de la presente causa y no se corresponden con prohibición expresa alguna de admitir la acción propuesta.
Que en efecto en la presente causa se ha intentado es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria no matrimonial, es decir, la existencia de una relación y comunidad concubinaria entre Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega, acción que se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, presunción que esa que solo surte efecto legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos.
Que la cuestión previa promovida, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: 1.- cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta (la promovida por la parte demandada) y, 2.- cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda no puede ser propuesta. Que en cuanto al primero, se entendería como carencia de acción, que priva el derecho a la jurisdicción, por caducidad de la acción o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debiendo ser tal prohibición expresa, por lo que se debe inferir del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción, por lo que cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
Que la parte demandada alega que dada las condiciones fácticas de la acción no se puede equiparar o darle validez jurídica a una relación concubinaria que a su entender no cumple con los requisitos de la Ley para su admisibilidad, puesto que ambos concubinos mantenían un vínculo matrimonial con terceras personas, vínculo que se inició anterior a la fecha que explana como de inicio de la unión y que permaneció luego de la misma, ya que a su entender la acción judicial incoada es contraria a normas que están interesados el orden público y las buenas costumbres, y por lo tanto la acción propuesta está prohibida por la Ley por ir en contra del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Que es el hecho que las defensas o alegatos invocados por la parte demandada corresponde al Thema decidendum de la presente causa en la sentencia que recaiga al fondo de la misma, ya que determinar si las partes estaban casada o no antes, durante, o después de la relación concubinaria cuyo reconocimiento se reclama, forma parte de la trabazón de la litis que debe ocurrir en la contestación de la demanda al ocurrir el contradictorio, y no antes, ya que cualquier pronunciamiento que involucre el fondo de la causa en la incidencia de cuestiones previa comportaría una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asiste a su representada. Que el escrito de promoción de cuestiones previas parece un escrito de contestación de la demanda en el cual solicita que se declare sin lugar la acción por no ser cierto los hechos alegados en el libelo de demanda, pero es el hecho cierto que tales alegatos y defensas legales esgrimidas por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas no se circunscribe a los presupuestos que debe comportar la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que atañe a la cuestión previa es verificar la existencia de la tutela jurídica que el ordenamiento jurídico le brinde a la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria interpuesta y que no exista otra acción tendiente al reconocimiento del derecho que se pretende, que la acción no vaya en contra del orden público, las buenas costumbres y que no sea contraria a una prohibición expresa de la ley, toda vez que los alegatos esgrimidos por la demandada no se refieren a ninguna de esas circunstancias, sino que se circunscribe a señalar que las partes están casadas en una fecha determinadas, que luego estaban divorciadas y que eso hace que exista prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando lo cierto es que tales argumentos son defensas de fondo que debe alegar en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ya que son defensas tendientes a desvirtuar la pretensión del actor a los fines de la procedencia de la acción al momento de dictar sentencia definitiva, en caso de ser procedentes, pero nunca ser opuestas como condiciones o requisitos de admisibilidad de la acción, ya que los requisitos de admisibilidad de las acciones mero declarativas comportan otras situaciones jurídicas.
Que la acción intentada en base al artículo 767 del Código Civil, comporta la declaración de un derecho, tal y como lo solicita su petitorio, por lo que tal acción se encuentra comprendida en el campo de las acciones mero declarativas, teniendo este tipo de acciones la finalidad de obtener un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, y como quiera que la acción de reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria es una acción mero declarativa a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra debidamente tutelada por la ley.
Que el juez como director y rector del proceso al momento de admitir la demanda debe hacerlo en base a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena que al ser presentada la demanda en el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en la presente causa este Juzgado admitió la demanda en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, hizo mención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de junio de 2012 referentes a las acciones mero declarativas y a la admisibilidad de las mismas.
Que por todo lo expuesto, manifiesta que no existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma se ha propuesto bajo el amparo de las normas legales que la regulan y con la finalidad del reconocimiento de la unión no matrimonial que existió entre el demandado y su representada, por lo que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, para dilucidar lo relativo a la presente incidencia de cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la representación judicial de la parte demandada, alega que los supuestos concubinos, Ixora Marlene Gutiérrez y Luis Alfonso Rosales Vega, se encontraban casados con terceras personas con anterioridad al supuesto vínculo concubinario alegado, motivo por el cual la demandante no puede ejercer acción mero declarativa de concubinato, cuando existe una prohibición de ley para admitir la acción propuesta. Que la cuestión previa a que se contrae contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está destinada a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda, y la consecuente extinción del proceso, en virtud de la existencia de una prohibición expresa de la Ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio, no siendo estas las alegadas por la parte que invoca la protección y tutela del derecho que pretende hacer valer. Que la demandante pretende con la acción mero declarativa de concubinato, que los órganos de administración de justicia, admitan y declaren procedente un supuesto concubinato adulterino, cosa que al igual que en el matrimonio de semejante naturaleza, atenta contra el orden público y las buenas costumbres. O lo que es lo mismo, pretende que se sustancie y decida el presente proceso a su favor declarando la simultaneidad o coexistencia de relaciones matrimoniales de las partes con terceras personas y de una supuesta relación concubinaria entre ambas, cuando no es posible legalmente, al ser la acción judicial incoada contraria a las normas que están interesados el orden público y las buenas costumbres y por tanto la acción propuesta esta prohibida por la Ley.
Vistos los alegatos planteados por ambas partes, para decidir sobre la cuestión previa planteada, esta juzgadora considera procedente citar la doctrina fijada por el Doctor Leoncio Cuenca en su obra las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, quien señala que el derecho de acción se ha definido de distintas formas, que anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento. Pero señala el mismo autor que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad; también el máximo tribunal ha fijado posición en diversas sentencias al respecto concluyendo que el derecho de acción es abstracto, general y que las demandas deben ser admitidas siempre que no sean contrarias a la moral, al orden publico o a una disposición expresa de la ley .
De lo anterior podemos observar que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez, ejerce una acción de declaración de unión concubinaria, la cual esta perfectamente permitida por la ley, independientemente que los resultados en la sentencia de merito le sean o no favorables; no existiendo para quien aquí decide ninguna prohibición para admitir la presente demanda, considerando además esta juzgadora que los alegatos explanados por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta son defensas de fondo que deben ser alegadas en la contestación de la demanda para ser resueltos en la sentencia definitiva.
Por los razonamientos expuestos, quien aquí Juzga, evidencia que los hechos alegados para fundamentar la cuestión previa que aquí se resuelve, no se subsumen en el presupuesto procesal que prevé la norma para considerar alguna prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia no existe en los términos planteados por la representación judicial de la parte demandada, la prohibición alegada. ASI SE DECIDE. Por todo lo anterior, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y PREVISTA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INCIDENCIA A LA PARTE DEMANDADA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
EXP Nº 34.661
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