REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
EDIXON GUILLERMO JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.720.500, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Rodrigo Cruz.
FISCAL
Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITO
Robo Agravado y Asociación para Delinquir.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Cruz, en su carácter de defensor del acusado Edixon Guillermo Jaramillo, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012 y publicada in extenso en fecha 28 de enero de 2013, por el Juez Profesional Abogado Diego Fernando Molina Rondó, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado de autos, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a la pena de once (11) años de prisión, y lo absuelve por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 25 de marzo de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de abril de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación lo siguiente:
“En fecha 13 de mayo de 2012, siendo las 06:30 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios S/1 ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 15.566.553 y S/1 RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 15.685.985, S/2 PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-20.366.448, S/2 GUERRERO GARCIA EDIXON LEONARDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 21.440.813, adscritos al DIBISE Cárdenas del Destacamento de Fronteras Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Policía de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector de las vegas (sic) de Tariba (sic), municipio Cárdenas estado Táchira, cuando un ciudadano que se encontraba parado en la vía, le hizo señas a los funcionarios para que se detuvieran, seguidamente el ciudadano les señalo (sic) una residencia que se encontraba a 40 metros de donde estaba, indicando que había visto minutos antes a unas personas entrar de manera rápido (sic) y que las mencionadas personas no eran residentes de esa vivienda, procediendo de esta manera los funcionarios a llegar a la residencia, la cual era una casa de dos plantas con puertas de metal de color blanca que se encontraba entreabierta, al abrirla observaron al final de un pasillo a un ciudadano que vestía una franela de color negra y un pantalón de color negro y tenia (sic) en sus manos un bolso de color negro y una pistola por la cual procedieron a apuntarle con las armas de reglamento indicándole que tirara el arma de fuego al piso y que se diera la vuelta dándonos la espalda y se acostara boca abajo, a lo cual el individuo hizo lo que le indicaron, al llegar hasta donde estaba el individuo procedieron a inmovilizarlo y efectuarle una revisión corporal no encontrándole otra arma de fuego, por lo que identificaron al individuo como BONILLA ESPINOZA WLADIMIR ALEXIS, (…) y a su vez recuperar arma de fuego tipo pistola que portaba el ciudadano antes mencionado, a la cual fue devastado su serial y la identificación de la mencionada arma, que tenia (sic) su cargador y ocho cartuchos, en un cuarto de esa vivienda salieron los habitantes de la misma propinándole golpes al individuo, por lo que los funcionarios procedieron a preguntarles que era lo que había sucedido al lo cual el dueño del inmueble, quien se le identifico (sic) como VARGAS RIVERA LUIS ROBERTO, les indico (sic) que minutos antes habían ingresado en su casa un grupo de personas que bajo amenaza de muerte con arma de fuego, les indicaba que les diera el dinero de las ventas del fin de semana de un local comercial denominado ABASTO Y CARNICERIA EL BANDOLERO, ubicado en el sector vía principal las vegas (sic) de Tariba (sic), casa 3-138, el cual era propiedad de él y de su hermano el ciudadano GOMEZ RIVERA GUSTAVO, presente también en la vivienda, a la cual a ver la negativa de los ciudadanos de entregar el dinero alguno (sic), procedieron a amenazar y apuntar en la cabeza a la hija del ciudadano, por la cual accedió a decirles que el dinero se encontraba dentro del local comercial, escondido debajo de la caja registradora, según el ciudadano eran mas (sic) de cinco mil bolívares, a su vez le entregaron las llaves del comercio y les indicaron que habían otro dos sujetos y una mujer, procediendo a trasladarse hasta el antes mencionado local comercial él (sic) se encuentra a una distancia aproximada de 100 metros, al llegar notaron que a los alrededores de local comercial a una distancia prudente se encontraban un grupo de vecinos del sector quienes también nos indicaron que dentro del local comercial se encontraban unos sujetos que no son los propietarios del mismo y que aproximadamente hacia (sic) cinco (5) minutos, del local había salido una mujer desconocida abordando una moto y salieron vía hacia cordero (sic), al llegar al abasto la puerta de acceso que se encuentra al lado derecho de la fachada, se encontraba entre abierta, procediendo los funcionarios a entrar donde observando (sic) a dos individuos [a] los cuales le dieron la orden de tirarse al piso boca abajo, acto seguido le realizamos revisión corporal a cada uno, encontrándole dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón un manojo de 6 llaves con llavero color rojo y al que vestía una camisa manga larga de color gris y un pantalón azul, el cual fue identificado como JHON ALEXANDER PARRA CABALLERO, (…), las mencionadas llaves fueron identificadas por el ciudadano propietario como las suyas, el otro individuo vestía una franela color negra y pantalón color azul el cual fue identificado como JARAMILLO EDIXON GUILLERMO,(…); procediendo a trasladar a los detenidos hasta la sede del DIBISE CARDENAS.”
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminado el mismo en fecha 05 de diciembre de 2012, publicándose el íntegro de la decisión en fecha 28 de enero de 2013.
Mediante escrito presentado el día 07 de febrero de 2013 el Abogado Rodrigo Cruz, en su carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 22 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Cruz, en su carácter de defensor del acusado Edixon Guillermo Jaramillo.
Se constituyó la Corte de Apelaciones, se ordenó verificar la presencia de las partes, informan la secretaria que se encontraban presentes, el abogado Rodrigo Cruz y el acusado Edixon Guillermo Jaramillo y el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, más no se hicieron presentes las víctimas pese a estar debidamente notificadas; dejándose constancia que la audiencia se iniciaba a la hora indicada en la presente acta debido al retraso que presentaron los funcionarios de traslado para conducir a los procesados a las salas de audiencias.
En ese estado, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado Rodrigo Cruz, quien expuso: “Ciudadanos jueces, recurrimos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el juez no determinó de manera precisa cuales fueron los elementos claves y contundentes para determinar que mi defendido estaba cometiendo el delito, pues se dice que se le encontró un arma de fuego, lo cual no es cierto, se le encontró a otra persona, además señala que existen unas personas que lo están señalando, pero es el caso que nunca declararon, existiendo contradicciones entre lo dicho por los testigos y los funcionarios actuantes, por lo que no se puede pretender calificar la conducta de las personas de la comunidad como pasiva, cuando ellos actuaron en la captura de las personas que supuestamente estaban cometiendo delitos, además de ello en el juicio surgen nuevos hechos en cuanto a una persona que fue captura en el lugar y luego la dejaron ir. En cuanto a la falta de motivación el ciudadano juez, no específica de donde saca su convencimiento en cuanto a lo señalado por la ciudadana Iveth, para determinar la responsabilidad de mi defendido, siendo este dicho más que suficiente para condenar a mi representado, por estar razones de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que apelamos de la sentencia y pedimos se declare con lugar, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos jueces, oyendo al ciudadano defensor, realizó una serie de fundamentos que no vienen al caso, sobre los hechos y una declaración que violó los derechos humanos de su defendido, como sabemos aquí se viene a discutir el derecho, y el defensor narra hechos y no derecho, por otra parte a los fines de la presente contestación señalo que la sentencia dictada cumple cabalmente con los elementos exigidos por la ley, se demuestra en ella los hechos y el derecho, se concatenaron las pruebas y las mismas trajeron como resultado la sentencia condenatoria, es por ello que pido y solicito se ratifique la sentencia dictada, es todo”.
Posteriormente, se le impuso al ciudadano EDIXON GUILLERMO JARAMILLO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo me llamo Edixon Jaramillo, soy un chamo normal, no tengo vicios, trabajo en la Concordia, ese día era el día de las madres, una amiga me invitó a una reunión familiar, yo fui, en eso se me acerca un señor y me agarra a golpes, que yo les estoy cantando la zona, yo no se quienes son ellos, no los conozco, como el señor me cae a golpes, la guardia nacional también me golpean, si no hubiera llegado politáchira a mi me hubieran linchado, yo me pregunto dónde están los derechos humanos, yo no he tenido antecedentes penales, la asociación de vecinos saben qué persona soy, es todo”
Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio (sic) Oral (sic), según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiriendo el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia; este Juzgador considera lo expresado a continuación.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1. Declaración del Testigo-Experto (sic) Ciudadano (sic) ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, el cual, una vez puesto de manifiesto el Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 1160 de fecha 14-05-2012, inserto del folio 85 al 86 de la Pieza I del expediente de autos, expuso: “Ratifico contenido y firma. Corresponde a un reconocimiento técnico solicitado por la Unidad del Dibise Cárdenas. Corresponde a un teléfono móvil marca Samsung fabricado en China. Se remitió a dicha unidad dentro de una bolsa plástica debidamente precintada”.
En la oportunidad de responder a las preguntas de las partes aseguró “Yo pertenezco al laboratorio del Comando Regional N° 1. Para hacer la experticia tiene que ser mediante oficio de solicitud respaldado por acta policial. Solamente hice el reconocimiento de la evidencia; Ratifico la firma y contenido. No realicé vaciado de la información”.
Considera quien aquí decide, que ante la inexistencia de elementos de interés criminalístico, en razón de lo manifestado por el experto en cuanto a la descripción del registro de llamadas de teléfono incautado, considera que tal medio probatorio debe ser desechado, sindicándole como insuficiente para probar o manifestar hechos indicantes con los cuales configurar la responsabilidad del acusado.
2. Declaración del Experto (sic) Ciudadano (sic) CARLOS ANDRES PEREZ COLMENARES, quien, una vez puesto de manifiesto el Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° 1161 de fecha 21-06-2012, inserto del folio 90 al 94 de la Pieza I de las presentes actuaciones, expuso: “Es una experticia de balística generalizada que se realizó a un arma de fuego tipo pistola perteneciente a la Fuerza Armada de Venezuela. Se observa grabado el escudo nacional, su empuñadura color marrón, con una capacidad para 10 cartuchos. Igualmente se le hizo reconocimiento a ocho cartuchos, se realizó seis disparos de prueba verificando que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento”.
(Omissis)
A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al caracterizar de manera detallada el arma de fuego incautada en el procedimiento policial y que fuere empleada por los sujetos activos del delito para materializar la conducta punible. Es concordante con la declaración de los funcionarios ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA, RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER y PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL los cuales participaron de la incautación de la misma; así como también con la declaración de los Ciudadanos (sic) LUIS ROBERTO VARGAS RIVERA, GUSTAVO GOMEZ RIVERA e IVETH SEPULVEDA VILLAFAÑE; sirviendo para demostrar la condición agravada del hecho delictivo.
3. Declaración de la Experto (sic) Ciudadana (sic) MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, quien, una vez puesto de manifiesto el Dictamen Pericial de Reconocimeinto (sic) Tecnico (sic) N° 1159, de fecha 16-05-2012, inserta del folio 80 al 82 de la Pieza I de las presentes actuaciones, afirmó: “Ratifico contenido y firma. Por solicitud del destacamento de seguridad urbana realicé reconocimiento técnico a un bolso que se encontraba vacío al momento de ser recibido, yo laboro en el laboratorio del CORE 1 desde hace 7 años. Pertenezco al departamento de física; es todo”.
Considera quien aquí decide, que ante la inexistencia de elementos de interés criminalístico en el dictamen pericial detallado por la experto (sic), lo que se deduce de la condición en la cual se encuentra el objeto; tal medio probatorio debe ser desechado, sindicándole como insuficiente para probar o manifestar hechos indicantes con los cuales configurar la responsabilidad penal del acusado.
4. Declaración del Ciudadano (sic) LUIS ROBERTO VARGAS RIVERA, (omissis).
Respecto de este testimonio, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía legal al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de la declaración como apto en el sentido probatorio, en virtud de que la misma fue clara, firme y fluida respecto de la afirmación del hecho delictivo, específicamente de la participación del Acusado (sic) en los mismos, por medio de referencias de otros testigos presenciales y permite demostrar la ocurrencia del robo, la identidad de los autores y posterior incautación del arma de fuego, en el sitio y en la oportunidad reflejada por los funcionarios aprehensores; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA, RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER y PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL así como con la declaración de los testigos presenciales LUIS ROBERTO VARGAS RIVERA, GUSTAVO GOMEZ RIVERA e IVETH SEPULVEDA VILLAFAÑE.
5. Declaración del Ciudadano (sic) EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA, quien impuesto del contenido del ACTA POLICIAL N° 028, de fecha 13-05-2012, inserta del folio 04 al 05 de la Pieza (sic) I de las presentes actuaciones y el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 05-06-2012, inserto del folio 102 al 110 de la Pieza I del expediente de autos, expuso: “Ratifico contenido y firma. (omissis).
Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hechos de parte del deponente quien funge como funcionario policial actuante; este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias vinculadas a la incautación de los elementos de interés criminalístico relacionados con el hecho, entre otros aspectos; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada por el acusado durante el procedimiento que se describe, específicamente la de encontrarse en el sitio de ocurrencia de los hechos, el cual se indica participa de los hechos, referenciando el deponente la aprehensión; es por lo que se le otorga mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER y PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL.
6. Declaración del Ciudadano (sic) BONILLA ESPINOZA WLADIMIR ALEXIS, el cual expuso: (omissis).
En la obligación de apreciación de la prueba, según la sana crítica que ordena nuestra norma penal adjetiva, lo que implica la aplicación de criterios de racionalidad al determinar la credibilidad del testimonio, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el mismo, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue contradictoria y carente de credibilidad; el deponente afirma aspectos disimiles (sic) de lo ocurrido, específicamente el momento en el cual los reunen (sic) después de la aprehensión y el tiempo en planificar el robo del cual asume es uno de los autores, aspectos estos que reducen la fiabilidad de la información aportada, lo que la hacen no idónea en el sentido probatorio.
7. Declaración del Ciudadano (sic) JHON ALEXANDER PARRA CABALLERO, el cual expresó: (omissis).
En la obligación de apreciación de la prueba, según la sana crítica que ordena nuestra norma penal adjetiva, lo que implica la aplicación de criterios de racionalidad al determinar la credibilidad del testimonio, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el mismo, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue contradictoria y carente de credibilidad; el deponente afirma aspectos disímiles de lo ocurrido, específicamente el momento en el cual los reúnen después de la aprehensión y el tiempo en planificar el robo del cual asume es uno de los autores, aspectos estos que reducen la fiabilidad de la información aportada, lo que la hacen no idónea en el sentido probatorio.
8. Declaración del Ciudadano (sic) ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, (…) funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado y debidamente juramentado, una vez puesto de manifiesto el ACTA POLICIAL N° 028, de fecha 13-05-2012, inserta del folio 04 al 05 de la Pieza I de las presentes actuaciones, expuso: “Ratifico contenido y firma. (omissis).
Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hechos de parte del deponente quien funge como funcionario policial actuante; este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos que componen la actuación policial así como las circunstancias vinculadas a la incautación de los elementos de interés criminalístico relacionados con el hecho, entre otros aspectos; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada por el acusado durante el procedimiento que se describe, específicamente la de encontrarse en el sitio de ocurrencia de los hechos, el cual se indica participa de los hechos, dando referencia el deponente de la aprehensión; es por lo que se le otorga mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA, RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER y PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL.
9. Declaración del Ciudadano (sic) RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER, funcionario actuante, quien al observar el ACTA POLICIAL N° 028, de fecha 13-05-2012, inserta del folio 04 al 05 de la Pieza I de las presentes actuaciones, expuso: “Ratifico contenido y firma. Nosotros estábamos de patrullaje, íbamos por la vía Las Vegas cuando nos estacionamos, vimos un muchacho que entró a una casa, corrimos, entró Alviarez y detuvo un ciudadano que estaba armado, luego corrimos a un negocio donde había dos más y resultaron detenidos”.
(Omissis).
Con el objeto de proporcionar el máximo reflejo de racionalidad en la valoración de la prueba, este juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, lo que permite el conocimiento de los hechos de parte del deponente quien funge como funcionario policial actuante; este afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias vinculadas a la aprehensión del acusado y los demás sujetos activos del delito; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza delictiva, así como la conducta desplegada por el acusado durante el procedimiento que se describe, específicamente la de encontrarse en el área de ocurrencia de los hechos, el cual se indica participa de los hechos, referenciando el deponente la aprehensión; es por lo que se le otorga mérito probatorio, en los términos expuestos y se considera concordante con la declaración de los Ciudadanos (sic) ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA y PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL.
10. Declaración del Ciudadano (sic) PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL, el cual al ser impuesto del contenido del ACTA POLICIAL N° 028, de fecha 13-05-2012, inserta del folio 04 al 05 de la Pieza I de las presentes actuaciones, afirmó: “Ratifico contenido y firma. (Omissis).
Considera necesario este Juzgador apreciar, como en efecto lo hace, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue firme, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de lo que pudo percibir durante la ocurrencia de los hechos, la participación de la comunidad vecina en la aprehensión de los sujetos activos del delito y del acusado de autos, así como de la incautación de los elementos de interés criminalístico en el lugar de ocurrencia de los hechos, datos estos, importantes para la determinación de la responsabilidad penal del acusado. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA y RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER así como con la declaración de la testigo IVETH SEPULVEDA VILLAFAÑE.
11. Declaración del Ciudadano (sic) GUSTAVO GOMEZ RIVERA, (omissis).
Considera necesario este Juzgador apreciar, como en efecto lo hace, el contenido del testimonio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme y fluida, aportando datos de modo, tiempo y lugar de lo que pudo percibir durante la ocurrencia de los hechos, así como de la participación de multiplicidad de sujetos, importantes para la determinación de la responsabilidad penal del acusado. Es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la ocurrencia en si del hecho delictivo ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA, RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER y PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL.
12. Declaración del Ciudadano (sic) IVETH SEPULVEDA VILLAFAÑE, la que en Juicio indica: (omissis).
Para el Juzgador, el testimonio tiene valor probatorio, por cuanto el contenido de tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de lo que pudo percibir durante la ocurrencia de los hechos, de los cuales fue víctima, datos estos, importantes para la fijación del sitio en el cual se desarrollaron, la determinación de la responsabilidad penal del acusado, pues señala de manera contundente que el mismo se encontraba en el sitio de los hechos y que existía un vínculo entre la conducta desplegadas por los sujetos que iniciaron el robo y el Acusado (sic). La misma es concordante con la declaración de los funcionarios respecto del lugar de la aprehensión y la ocurrencia de los hechos, ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA, RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER y PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL; articulando el Juzgador el hecho como acreditado a partir de este testimonio el cual sirve para reconstruir lo ocurrido
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
1. DICTAMEN PERICIAL DE BALÍSTICA GENERALIZADA N° DO-LC-LR1-DF-2012/1161 que corre inserto al folio 90 y siguientes de la pieza I del expediente de autos.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre las características del arma incautada, que fuere empleada por los sujetos activos del delito para la concreción del robo. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto CARLOS ANDRES PEREZ COLMENARES, declaración que es coincidente con su contenido.
2. INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS de fecha 05-06-2012 que corre inserto al folio noventa y tres (93) del expediente de autos.
Para este Juzgador, el instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre las características generales del sitio del suceso. Todo lo cual fue ratificado en sala por el funcionario que la suscribe CARLOS EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA, declaración que es coincidente con su contenido.
3. DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/1160 de fecha 14-05-2012 que corre inserto al folio ochenta y cinco (85) del expediente de autos.
Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que el mismo no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral, observándose que, en nada contribuye a la determinación de la responsabilidad penal.
4. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DO-LC-LR1-DIR-DF-2012-1159 de fecha 27-06-2012, que corre inserto al folio ochenta y uno (81) del expediente de autos.
Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, ya que el mismo no guarda relación con la responsabilidad penal que fue debatida en juicio oral, observándose que, en nada contribuye a la determinación de la responsabilidad penal.
Respecto de la acreditación de los hechos que constituyen el objeto del juicio y del cual surge la responsabilidad penal a determinar, este Juzgador observa que deben establecerse los hechos respecto del acusado EDIXON GUILLERMO JARAMILLO, lo que hace en los siguientes términos:
Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 13 de marzo de 2012, aproximadamente las 06:30 horas de la noche, en el Sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el uso de violencia de contra las personas con el objeto de aprovecharse de bienes, hecho que tiene lugar, en primer momento, en el interior de la residencia, casa de dos plantas número 60 para concluir el mismo en un establecimiento comercial denominado Abasto y Carnicería el Bandolero, ubicado en la vía Principal de las Vegas de Táriba, casa 3-138, sitio del cual se dejó constancia según lo expresado en INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS del lugar de los hechos de fecha 05-06-2012, suscrito por el funcionario EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA, y en el cual fuere usada un arma de fuego cuyas características fueron reflejadas mediante DICTAMEN PERICIAL DE BALÍSTICA GENERALIZADA N° DO-LC-LR1-DF-2012/1161 la que fue incautada en procedimiento policial descrito por los Ciudadanos (sic) ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA, RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER y PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL y que fue empleada para la comisión del delito por el Ciudadano (sic) BONILLA ESPINOZA WLADIMIR ALEXIS; funcionarios aquellos que participan de los hechos a raíz de ser avisados por vecinos del lugar que les expresan que en el sitio descrito se estaba propiciando un robo, lo que fue probado en Juicio (sic) según se destaca del testimonio del mismo EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA, quien indica que al llegar al sitio fue informado por “uno de los ciudadanos que minutos antes habían ingresado varios ciudadanos solicitándole el dinero del abasto propiedad de su hermano”; trasladándose a la referida propiedad encontrando que “la comunidad nos señalaron que había un grupo de personas que no eran de la comunidad dentro del abasto”; testimonio este que coincide con lo afirmado también en sala por el Ciudadano (sic) ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, quien luego de haber recibido la información se dirige junto a la Comisión encontrando “la puerta estaba abierta, al nosotros entrar había un sujeto de piel oscura que con un arma tenía apuntada a las personas” y luego de someter a este procedieron a intervenir a aquellos que se encontraban en el área del abasto indicando que “ellos no tenían ningún tipo de armamento” afirmando que “los sometimos y ahí la gente les cayó a golpes; todo ello ratificado por los Ciudadanos (sic) RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER, quien, además de afirmar haber participado de los hechos indica “nosotros prestamos seguridad. Quitamos la gente porque estaban golpeando a los ciudadanos”; y PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL, que afirma “mi persona y otro funcionario nos quedamos afuera de seguridad. Álvarez entró a la casa. La gente afuera nos dijo que había otros muchachos, procedimos a quitárselos a la gente”.
También, el acervo probatorio ha permitido la acreditación de la responsabilidad penal del Ciudadano (sic) EDIXON GUILLERMO JARAMILLO, el cual participó, en condición de coautor de los hechos, tal y como afirma la Ciudadana (sic) IVETH SEPULVEDA VILLAFAÑE, quien de manera firme y terminante afirmó que el día de los hechos “Dijeron que afuera había otro y también lo agarraron. La gente lo golpeaba y él decía que no lo golpearan, que solo estaba cantando la zona” señalando, refiriéndose a otro de los sujetos “el mismo clarito dijo que el otro estaba al frente”; sujeto que se corresponde con el acusado, según indica en Juicio (sic) oral, afirmando también haber escuchado “el muchacho decía “no me golpeen que yo estaba cantando la zona”; lo que hace de manera expresa cuando revela “Yo lo vi, es él (señaló al acusado). Él dijo eso cuando lo agarraron”, concluyendo que “Estaba en todo el frente en una venta de muebles”; testimonio dotado de plena certeza, tal como se valoró en su oportunidad y cuyo deponente, en cuanto a su presencia en el sitio de los hechos, fuere corroborado por las víctimas del robo de los que destacan el Ciudadano (sic) LUIS ROBERTO VARGAS RIVERA, quien relata que “siendo el día 12 de marzo del año en curso estábamos presentes y a la casa llegaron dos muchachos con pistolas, manifestando también que al acusado “lo trajeron la comunidad y la guardia nacional” dicho que concuerda con lo manifestado en el testimonio del Ciudadano (sic) GUSTAVO GOMEZ RIVERA, el cual ratifica que “allá se encontraba un amigo del hermano mío, Enrique, Iveth Sepúlveda”.
Todo ello permite el convencimiento del Juzgador, sobre la responsabilidad penal del Ciudadano (sic) EDIXON GUILLERMO JARAMILLO en la comisión del robo en la oportunidad señalada. Es evidente que el procedimiento policial contó con la presencia testigos-victimas, que participan de distintas formas como sujetos pasivos del delito, y que del mismo se destaca la participación de los vecinos del lugar en la aprehensión del mencionado Ciudadano (sic) en conjunto con la fuerza pública; lo que permite, en la determinación de la carga por la conducta punible del Acusado (sic), que la manifestación de los hechos expuesta por los representantes de la fuerza pública, respecto de la ocurrencia de los hechos y los testigos sea suficiente, pues es criterio que comparte este Juzgador con Estrampes en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, Bosch 1997, p. 184, que “la convicción judicial, como fin de la prueba no depende de un mayor o menor número de pruebas, en este caso de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada”, lo que ha representado la declaración de la Ciudadana (sic) IVETH SEPULVEDA VILLAFAÑE, quien de manera irrefutable trajo a juicio datos e informaciones que representan la prueba de cargo que incrimina al Ciudadano (sic) EDIXON GUILLERMO JARAMILLO, lo que permite a quien tiene aquí la responsabilidad de Juzgar (sic) concluir de que el Ciudadano (sic) EDIXON GUILLERMO JARAMILLO es culpable del delito de Robo Agravado, constituyéndose en autor de la conducta típica, por existir suficiente actividad probatoria para la determinación de su responsabilidad; y así se decide.
Respecto del Delito de Asociación para Delinquir, en virtud de no haber desvirtuado, el Ministerio Público, la presunción de inocencia, en cuanto a esta conducta típica por no haber probado en Juicio (sic) Oral (sic), la temporalidad, elemento constituyente del Delito (sic) de Asociación, acción o conducta derivada del concepto de Delincuencia Organizada previsto en nuestra norma sustantiva penal especial, este Tribunal considera que el Acusado (sic) EDIXON GUILLERMO JARAMILLO, es inocente por cuanto la acreditación de los hechos solo permiten el conocimiento de un nexo causal entre su conducta y el robo agravado acreditado, tal y como lo estableció el Juzgador.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado Rodrigo Cruz, en su carácter de defensor del acusado de autos, fundamentó su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de interposición del recurso (actuales numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal), y a tal efecto refirió lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO MOTIVO: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación en la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
…no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados. Contrario a lo anterior existe incongruencia en la pretendida motivación de la sentencia, pues se alude al presunto reconocimiento por parte de una de las víctimas “IVEHT SEPULVEDA”, plenamente identificada en actas, la cual asegura haber escuchado de boca de los agresores que mi defendido estaba con ellos “cantando la zona”, tal y como corre en folio 78 y 79 del presente expediente: “LA GENTE DE LA COMUNIDAD DECIA QUE ESE TAMBIEN ESTABA, HABIAN MUCHISIMOS VECINOS QUE VIERON LO QUE PASO Y HASTA LOS TAXISTAS QUE PASABAN SE PARQUEABAN SE SALIAN DEL CARRO Y LOS GOLPEABAN”, no tomando en cuenta este tribunal que estos ciudadanos estaban siendo objeto de torturas y golpizas por las personas de esa comunidad y, no entrando este juzgador a analizar lo consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Reglas para la Actuación (sic) Policial tipificadas en el Artículo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo (sic) 127 Numeral (sic) 9 y 10 del Código Orgánico Procesal penal, así como también el 119 ejusdem (sic).
Torturas golpes y maltratos como manifestó el Funcionario (sic) ALVIARES CARDENAS WILLIAMS, (…), quien en audiencia dijo tal y como corre en folio 75 “LOS DUEÑOS DE LA CASA PROPICIARON UNA GOLPIZA A LOS TRES” y la declaración de otro funcionario actuante el ciudadano PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL quien en audiencia también dijo lo siguiente: “SE LOS QUITAMOS POR QUE LA GENTE LOS ESTABA MATANDO A GOLPES, LA GENTE YA LOS TENIA EN EL PISO”.
En cuanto a la Declaración (sic) de la ciudadana IVETH SEPULVEDA que entra en contradicción con las declaraciones de las demás víctimas en esta causa, pues ella llega de última al lugar de los hechos lo cual no corresponde con los hechos narrados en juicio y lo que declaró ante el Ministerio Público y se expresa de forma imprecisa por parte del juez de la recurrida todo lo referente en cuanto a los sujetos que sometieron a las víctimas con el arma de fuego y los sujetos que según otros ciudadanos de la comunidad dice que estaban participando en estos hechos, testigos de los cuales hay ausencia total de sus actas de entrevista y que realmente presenciaron y participaron en los hechos, y los cuales el Ministerio Público no trajo en calidad de testigos.
En este orden, no fue objeto del juicio la individualización en cuanto a la presunta participación criminosa de mi representado, dada la misma afirmación de las víctimas en cuanto a que resultaron aprehendidos dos (02) sujetos cometiendo los delitos en cuestión, y que habían más personas según especulaciones de los testigos de la comunidad; testigos no identificados y que participaron en todo esto y quienes a lo manifestado por las víctimas les dijeron que había una mujer y otro individuo en una moto que se fue del sitio, información que llega a oído de los funcionarios aprehensores y de las víctimas de manera referencia y especulada y por lo cual capturaran a mi defendido y aun así se obvia identificarlos; siendo así, la sentencia está viciada de nulidad, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 119 Numeral (sic) 3 y 191 del Código Adjetivo Penal.
Así las cosas existe falta de motivación y contradicción en la sentencia, pues el sentenciador respecto al IN-DUBIO PRO-REO, a pesar de escuchar que existió contradicción entre los dichos de la (sic) víctimas y los dichos por los funcionarios, no motiva el por qué da crédito a lo dicho de los funcionarios ni de donde obtiene su convencimiento para aseverar de manera segura la presunta participación criminosa de mi defendido en los hechos.
(Omissis)
En cuanto a la actuación de los funcionarios aprehensores en dicho procedimiento, el sentenciador no se pronuncia sobre el hecho de por qué los funcionarios no se hicieron acompañar de por lo menos dos testigos requeridos para tal fin o por lo menos no tomaron las declaraciones de los testigos de la comunidad quienes participaron en todo esto de manera activa, tal y como se puede apreciar en actas y no de manera pasiva como el juzgador pretende hacer ver, testigos que son lo que en definitiva iban a avalar el procedimiento, (omissis).
Igualmente , los funcionarios actuantes, contestaron a las preguntas formuladas por las partes, y concuerdan en que existieron testigos presénciales que observaron el procedimiento y que pretendían cometer un linchamiento, tal y como corre en folio 75 dijo ALVIAREZ CARDENAS “LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD ESTABAN MUY ATENTAS A LO QUE ESTABA PASANDO EN LA CASA Y EL NEGOCIO, ERAN COMO 20 PERSONAS QUE VIERON”, es decir, cuando detuvieron a mi defendido junto con otras personas más; los funcionarios en mención fueron contradictorio entre si, en cuanto a la hora, forma de realizar el procedimiento, lugar exacto y por qué no identificaron y trajeron como testigos presenciales a esas personas de la comunidad que participaron, tal y como se puede evidenciar en actas de juicio; por otra parte, de los resultados de la Inspección (sic) realizada por los Funcionarios (sic), tal como consta en las Actas (sic) Procesales (sic) de éste Expediente (sic), se puede observar que el sentenciador no se pronuncia en cuanto a que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico adherida al cuerpo de mi representado, pues ni teléfono portaba él en ese momento, además sin dejar de observar que en actas aparece un teléfono celular que no se sabe a quién pertenece y no se le hizo el vaciado de información, desechando el registro de llamadas del teléfono incautado por ser insuficiente para probar los hechos; si bien es cierto que en el procedimiento policial se dice que se encontró a los presuntos agresores un arma de fuego, un teléfono celular, un bolso y unas lleves, no deja de ser menos cierto que “no se determinó quien portaba el teléfono y a quien le quitaron las lleves” y en lo que respecta a las VÍCTIMAS, dicen que solo entraron DOS (02) personas al lugar donde estaban celebrado.
SEGUNDO MOTIVO: OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIAS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN
(Omissis)
PRIMERO: Consta en autos que la defensa promovió como prueba nueva la declaración de la ciudadana LIDIA SIZA MELENEDEZ, (…); para que bajo fe de juramento diera testimonio de la presencia de mi representado en las cercanías donde sucedieron los hechos narrados en esta causa, testimonio que no incorporó este Tribunal estimando improcedente su promoción, porque a juicio del juzgador dicha prueba debió ser ofrecida ante juicio de control. Cabe destacar que esta Defensa (sic) tuvo conocimiento de la testigo en cuestión ofrecida después de la fase preliminar y que mi defendido no tubo manera de comunicarla ya que estaba privado de libertad y ya había sido este trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, aunado a esto la testigo no se encontraba en el estado para ese momento y no hubo manera alguna de comunicarla, por esa razón se ofreció como conveniente traerla a juicio de conformidad a lo rezado en el Artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a esto en el trascurso del juicio oral y público surgen nuevos hechos narrados por los funcionarios aprehensores y las víctimas mencionan a otra persona que fue aprehendida en las mismas circunstancias que mi representado y luego los mismos funcionarios y la comunicadlo dejan en libertad, tal y como corre en foklio 79, así dijo IVETH SEPULVEDA, “AGARRARON A TRES (3) EL PRIMERO EN LA CASA DONDE ESTABAMOS CELEBRANDO, EL SEGUNDO EN LA BODEGA, EL TERCERO EN FRENTE Y HABIA UN CUARTO Y LA GENTE DECIA QUE ESE TAMBIEN”, dejando de ver este juzgador la importancia de esclarecer este nueve hecho, esa persona que también fue aprehendida y que según las víctima estaba bien vestida la dejaron ir e incluso le pidieron disculpas, persona que también fue golpeada y capturada en las mismas condiciones que mi defendido, entonces, Cabe (sic)hacernos la siguiente pregunta: ¿Por qué no hubo igualdad y respeto de los derechos Constitucionales de mi defendido y por qué dejan en libertad a otra persona que también fue aprendida (sic)? ¿dónde esta? Si la máxima constitucional dice que todos somos iguales y con los mismos derechos.
(Omissis).
TERCER MOTIVO: PRUENA OBTENIDA ILEGALMENTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto como se evidencia en autos las personas que fueron aprehendidas perpetrando los delitos en cuestión, fueron objeto de golpizas y torturas por las víctimas y personas que participaron de manera activa y obtuvieron un señalamiento hecho en contra de mi defendido en violación a los derechos humanos, no puede ser considerado como prueba y darle valor a lo que la ciudadana IVETH SEPULVEDA, plenamente identificada en atas dice que escuchó en el momento de una situación de esta índole pues el juzgador no tomo (sic ) en cuenta que estas palabras fueron consecuencias de a tortura y golpiza a estos individuos, y aun así el juzgador no analizó lo declarado por la ciudadana IVETH SEPULVEDA en las actas policiales, la declaratoria ante el Ministerio Público y el cambio de versión en juicio oral y público tal y como se lo solicitó esta defensa.
Solución que se pretende: Por cuanto los motivos de apelación están contenidas en el (sic) numeral (sic) 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se absuelva a mi defendido o en caso contrario si es necesario un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem (sic).
DE LA MEDIDA CAUTELAR Y PETITORIO:
En cuanto a la privativa de libertad que le fuera ratificada en la sala de audiencia a mi defendido, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que en caso de ser declarada con lugar la apelación de la sentencia de EDIXON GUILLERMO JARAMILLO, como efecto jurídico de esta decisión se conceda medida cautelar sustitutiva en los términos que este tribunal estime prudente. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido sea admitida la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa respecto de su inconformidad con la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, fundamentando la impugnación en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primer motivo de apelación, la falta de motivación de la decisión, por cuanto estima el apelante que “no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados”, así como que “el sentenciador no se pronuncia sobre el hecho de por qué los funcionarios no se hicieron acompañar de por lo menos dos testigos requeridos” para la realización del procedimiento, o respecto de por qué “por lo menos no tomaron las declaraciones de los testigos de la comunidad quienes participaron en todo esto de manera activa, tal y como se puede apreciar en actas y no de manera pasiva como el juzgador pretende hacer ver, testigos que son lo que en definitiva iban a avalar el procedimiento”.
Así mismo, se observa que el recurrente señala por conducto del mismo motivo de apelación, que los aprehendidos de autos fueron golpeados y torturados en el momento de su aprehensión por parte de las personas que se encontraban en el lugar y que el “juzgador [no entró] a analizar lo consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Reglas para la Actuación (sic) Policial tipificadas en el Artículo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo (sic) 127 Numeral (sic) 9 y 10 del Código Orgánico Procesal penal, así como también el 119 ejusdem (sic)”; aduciendo además, respecto de los “ciudadanos de la comunidad” que habrían señalado que otros sujetos “estaban participando en estos hechos”, que de tales testigos “hay ausencia total de sus actas de entrevista y que realmente presenciaron y participaron en los hechos, y los cuales el Ministerio Público no trajo en calidad de testigos”.
De lo anterior, es evidente que el recurrente pretende atacar, por conducto de un motivo de apelación de la sentencia definitiva, referido a un vicio que debe ocurrir en la motivación de la misma – tratándose específicamente de la ausencia de ésta – las actuaciones de los funcionarios que efectuaron el procedimiento que dio inicio a la causa y del Ministerio Público, lo cual evidencia una deficiencia de técnica recursiva y un desacierto en la fundamentación de la impugnación de la sentencia definitiva. No obstante el referido yerro, la Alzada entiende que el recurrente pretende abordar la nulidad de la información que considera obtenida por medio de tortura y maltrato, que habría sido referida por la ciudadana IVETH SEPULVEDA, constituyendo ello parte del fundamento de la tercera denuncia.
Finalmente, respecto de la denuncia por falta de motivación, alega el apelante que “los funcionarios en mención fueron contradictorio entre si, en cuanto a la hora, forma de realizar el procedimiento, lugar exacto y por qué no identificaron y trajeron como testigos presenciales a esas personas de la comunidad que participaron, tal y como se puede evidenciar en actas de juicio”; así como que “las VÍCTIMAS (sic), dicen que solo (sic) entraron DOS (sic) (02) personas al lugar donde estaban celebrando”.
Como segundo motivo de impugnación, aduce el recurrente la omisión de formas sustanciales que causen indefensión, señalando que la defensa promovió la declaración de “la ciudadana LIDIA SIZA MELENEDEZ (…) para que bajo fe de juramento diera testimonio de la presencia de [su] representado en las cercanías donde sucedieron los hechos narrados en esta causa”, indicando que el Tribunal a quo consideró “improcedente su promoción, porque a juicio del juzgador dicha prueba debió ser ofrecida ante juicio de control”; alegando el impugnante que la “Defensa (sic) tuvo conocimiento de la testigo en cuestión ofrecida después de la fase preliminar y que [su] defendido no tubo manera de comunicarla ya que estaba privado de libertad y ya había sido este trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, aunado a esto la testigo no se encontraba en el estado para ese momento y no hubo manera alguna de comunicarla”.
Finalmente, como tercer motivo de apelación, la defensa alega, por conducto del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente, considerando que la información referida por la ciudadana IVETH SEPULVEDA, respecto del señalamiento hecho en contra de su defendido, fue obtenida habiendo sido objeto de golpizas y torturas los aprehendidos de autos.
Con base en las anteriores denuncias, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se absuelva a su defendido, o en su defecto, se anule la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
2.- Precisado lo anterior, esta Corte pasa a resolver en primer término la denuncia por falta de motivación de la recurrida, realizando las siguientes consideraciones:
2.1.- Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.
Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.
2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.
La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”
Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.
2.3.- En el caso de autos, revisada como ha sido la sentencia impugnada parcialmente transcrita ut supra, en cuanto al establecimiento de los hechos circunstanciados que el Tribunal estimó acreditados con base en la valoración de las pruebas evacuadas, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 13 de marzo de 2012, aproximadamente las 06:30 horas de la noche, en el Sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el uso de violencia de contra las personas con el objeto de aprovecharse de bienes, hecho que tiene lugar, en primer momento, en el interior de la residencia, casa de dos plantas número 60 para concluir el mismo en un establecimiento comercial denominado Abasto y Carnicería el Bandolero, ubicado en la vía Principal de las Vegas de Táriba, casa 3-138, sitio del cual se dejó constancia según lo expresado en INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS del lugar de los hechos de fecha 05-06-2012, suscrito por el funcionario EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA, y en el cual fuere usada un arma de fuego cuyas características fueron reflejadas mediante DICTAMEN PERICIAL DE BALÍSTICA GENERALIZADA N° DO-LC-LR1-DF-2012/1161 la que fue incautada en procedimiento policial descrito por los Ciudadanos ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA, RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER y PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL y que fue empleada para la comisión del delito por el Ciudadano BONILLA ESPINOZA WLADIMIR ALEXIS; funcionarios aquellos que participan de los hechos a raíz de ser avisados por vecinos del lugar que les expresan que en el sitio descrito se estaba propiciando un robo, lo que fue probado en Juicio según se destaca del testimonio del mismo EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCIA, quien indica que al llegar al sitio fue informado por “uno de los ciudadanos que minutos antes habían ingresado varios ciudadanos solicitándole el dinero del abasto propiedad de su hermano”; trasladándose a la referida propiedad encontrando que “la comunidad nos señalaron que había un grupo de personas que no eran de la comunidad dentro del abasto”; testimonio este que coincide con lo afirmado también en sala por el Ciudadano ALVIAREZ CARDENAS WILLIAMS, quien luego de haber recibido la información se dirige junto a la Comisión encontrando “la puerta estaba abierta, al nosotros entrar había un sujeto de piel oscura que con un arma tenía apuntada a las personas” y luego de someter a este procedieron a a intervenir a aquellos que se encontraban en el área del abasto indicando que “ellos no tenían ningún tipo de armamento” afirmando que “los sometimos y ahí la gente les cayó a golpes; todo ello ratificado por los Ciudadanos RIOS CONTRERAS EDER ALEXANDER, quien, además de afirmar haber participado de los hechos indica “nosotros prestamos seguridad. Quitamos la gente porque estaban golpeando a los ciudadanos”; y PEREZ CARDENAS YOLFREDDY JOEL, que afirma “mi persona y otro funcionario nos quedamos afuera de seguridad. Álvarez entró a la casa. La gente afuera nos dijo que había otros muchachos, procedimos a quitárselos a la gente”.
También, el acervo probatorio ha permitido la acreditación de la responsabilidad penal del Ciudadano EDIXON GUILLERMO JARAMILLO, el cual participó, en condición de coautor de los hechos, tal y como afirma la Ciudadana IVETH SEPULVEDA VILLAFAÑE, quien de manera firme y terminante afirmó que el día de los hechos “Dijeron que afuera había otro y también lo agarraron. La gente lo golpeaba y él decía que no lo golpearan, que solo estaba cantando la zona” señalando, refiriéndose a otro de los sujetos “el mismo clarito dijo que el otro estaba al frente”; sujeto que se corresponde con el acusado, según indica en Juicio oral, afirmando también haber escuchado “el muchacho decía “no me golpeen que yo estaba cantando la zona”; lo que hace de manera expresa cuando revela “Yo lo vi, es él (señaló al acusado). Él dijo eso cuando lo agarraron”, concluyendo que “Estaba en todo el frente en una venta de muebles”; testimonio dotado de plena certeza, tal como se valoró en su oportunidad y cuyo deponente, en cuanto a su presencia en el sitio de los hechos, fuere corroborado por las víctimas del robo de los que destacan el Ciudadano LUIS ROBERTO VARGAS RIVERA, quien relata que “siendo el día 12 de marzo del año en curso estábamos presentes y a la casa llegaron dos muchachos con pistolas, manifestando también que al acusado “lo trajeron la comunidad y la guardia nacional” dicho que concuerda con lo manifestado en el testimonio del Ciudadano GUSTAVO GOMEZ RIVERA, el cual ratifica que “allá se encontraba un amigo del hermano mío, Enrique, Iveth Sepúlveda”.”
De lo anterior, es evidente que el Tribunal sí estableció los hechos que consideró acreditados con base en las pruebas evacuadas durante el contradictorio, realizando el análisis de las mismas y concatenándolas respecto de las particulares circunstancias referidas por cada una de ellas, para dar por probado el hecho imputado al acusado de autos y determinar posteriormente la responsabilidad del mismo en el delito de robo agravado.
Por lo anterior, estima la Alzada que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la recurrida no determinó los hechos que estimó por probados, desestimándose tal denuncia.
2.4.- Por otro lado, en relación con el señalamiento de la defensa apelante, relativo a que el sentenciador no se pronunció respecto de por qué los funcionarios no se hicieron acompañar “de por lo menos dos testigos requeridos”, la Alzada considera pertinente traer a colación lo señalado en sentencia dictada en la causa Aa-4599-2010, de fecha 16 de diciembre de 2011; a saber:
“En relación con la solicitud de nulidad absoluta en razón de que no fueron ubicados por los funcionarios actuantes, testigos que presenciaran la inspección corporal realizada a sus defendidos, contraviniendo las normas establecidas para tal procedimiento, debe señalar la Alzada, al igual que lo hiciera el Juez Primero de Control, que de la lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación para los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien la inspección personal, como sí lo hacía el artículo 217 de la Norma Adjetiva Penal del año 1998, para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal exigencia para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 205 del Código Adjetivo vigente, dispone lo siguiente:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes (“La policía”, en sentido genérico), deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a la persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.
Así, se evidencia que no es un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, máxime cuando los funcionarios dejan constancia que no pudieron ubicarse personas que observaran la inspección “…por cuanto la zona es plenamente sola y boscosa a sus costados…”.
Por lo anterior, la Alzada considera ajustada a derecho la decisión del A quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad por este motivo. Así se decide.”
Con base en el anterior criterio, la Alzada estima que ello – la ubicación de testigos instrumentales – no configura un requisito de validez para la actuación de los funcionarios aprehensores, no siendo necesario que el procedimiento sea avalado por testigos como lo señaló el recurrente; ello aunado a la forma como se desarrollaron los hechos, actuando los funcionarios ante la indicación de que se estaba perpetrando un delito, la aprehensión de los encausados en estado de flagrancia y la existencia de pluralidad de testigos-víctimas de los hechos, como lo estableció el A quo.
En igual sentido, en relación con que no fueron tomadas entrevistas a las personas de la comunidad que se refiere se encontraban en el lugar de los hechos, de las declaraciones de los funcionarios actuantes valoradas por el Tribunal de juicio, se señaló que se trataba de muchas personas, que los funcionarios intentaban evitar que agredieran a los aprehendidos y que actuaron por estarse cometiendo un delito en ese mismo momento.
Así, señaló la recurrida que existieron otros testigos presenciales de los hechos y referenciales respecto de lo señalado en el lugar por las personas que se encontraban presentes, los cuales resultaron suficientes en criterio del Tribunal de Instancia para estimar la comisión del delito y la participación del acusado de autos, habiendo expresado los razonamientos para arribar a tal decisión, no evidenciándose el referido vicio de inmotiación en este punto.
Por ello, se desestima tal denuncia presentada por el apelante, no siendo capaz de afectar la sentencia lo manifestado al respecto en la impugnación. Así se decide.
2.5.- Por otra parte, el recurrente alega que “los funcionarios en mención fueron contradictorios entre sí, en cuanto a la hora, forma de realizar el procedimiento, lugar exacto y por qué no identificaron y trajeron como testigos presenciales a esas personas de la comunidad que participaron, tal y como se puede evidenciar en actas de juicio”; observando la Alzada que la defensa no expresa concretamente en qué habrían consistido tales contradicciones y de qué manera habrían afectado lo establecido por el A quo en cuanto a la valoración de las pruebas, o cual era el sentido que debió habérsele atribuido a las declaraciones de tales funcionarios, a fin de estimar un error en la apreciación de las pruebas por parte de la recurrida.
No obstante, advierte la Alzada que el Tribunal de Instancia analizó cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, estimándolos esencialmente contestes y coincidentes en sus dichos, así como respecto de las deposiciones de las víctimas de autos, lo cual señaló al establecer los hechos acreditados.
Igualmente, el impugnante señaló que “las VÍCTIMAS (sic), dicen que solo (sic) entraron DOS (sic) (02) personas al lugar donde estaban celebrando”, respecto de lo cual se observa que ello no constituye un hecho debatido, habiéndose establecido plenamente, sin que la defensa lo haya contradicho, que en la residencia donde se encontraban las víctimas de autos ingresaron sólo dos personas, lo cual no es determinante para concluir que no hayan participado otras personas en los hechos, máxime cuando la recurrida señala que los funcionarios fueron informados sobre la existencia de otros sujetos o un grupo de personas que se encontraba en el negocio propiedad de una de las víctimas de autos.
Por ello, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente respecto del punto in examine, desestimándose tal señalamiento. Así se decide.
3.- Respecto del tercer motivo de apelación, la defensa denuncia la omisión de formas sustanciales que causen indefensión, indicando que promovió la declaración de “la ciudadana LIDIA SIZA MELENEDEZ (…) para que bajo fe de juramento diera testimonio de la presencia de [su] representado en las cercanías donde sucedieron los hechos narrados en esta causa”, la cual no fue admitida por el Tribunal a quo, estimando que la misma debió ser promovida para la oportunidad de la audiencia preliminar, debe indicarse lo siguiente:
3.1.- En cuanto a la causal contenida en el numeral 3 del artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal, alegada por el impugnante, esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades, que el quebrantamiento o la omisión que se señala en el actual artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de impugnación de la sentencia definitiva, se trata de un vicio in procedendo que exige que tal quebrantamiento u omisión se refiera a una forma sustancial, esencial – no a cualquier formalidad – y que el resultado de tal proceder, sea la indefensión de la parte recurrente, afectando el derecho a la defensa en cualquiera de sus implicaciones, debiendo haber influido en el fondo de lo resuelto.
De manera que debe puntualizarse si la omisión o el quebrantamiento alegado se traduce o no en el incumplimiento de formas sustanciales de los actos, entendidas éstas como aquellas que resguardan los derechos y garantías de los y las justiciables, tal como lo señaló esta Corte de Apelaciones en decisiones dictadas en la causa signada Aa-2765-06, en fecha 21 de septiembre de 2006, y en la causa As-1283-08, en fecha 31 de marzo de 2008, entre otras, en el siguiente sentido:
“Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por el recurrente, al respecto, estima esta Alzada, que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, constituye una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal, entre otros matices, afecta la oportunidad de oponerse a los alegatos de la contraparte, oír y controlar las pruebas, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en lo que a esta denuncia respecta, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.
Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante decisión dictada en la causa número Aa-2765-06, sostuvo:
“Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.
Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.
Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España
Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.”
De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional (…)”.
3.2.- Con base en lo anterior, debe indicarse que el recurrente no señala cual sería la formalidad quebrantada u omitida por el Juez de Instancia, a fin de determinar de qué manera se habría afectado el derecho a la defensa del encausado y cómo habría influido ello en el dispositivo de la sentencia, sino que se limita a exponer su inconformidad con la inadmisión de la prueba solicitada.
No obstante lo anterior, observa la Alzada que, como lo señala el propio recurrente, el Tribunal a quo, respecto de la declaración solicitada como nueva prueba, consideró que la misma era inadmisible por cuanto debió ser ofrecida ante el Tribunal de Control.
Al respecto, el recurrente señaló que la “Defensa (sic) tuvo conocimiento de la testigo en cuestión ofrecida después de la fase preliminar y que [su] defendido no tubo manera de comunicarla ya que estaba privado de libertad y ya había sido este trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, aunado a esto la testigo no se encontraba en el estado para ese momento y no hubo manera alguna de comunicarla”.
En atención a lo anterior, se advierte que el acusado de autos fue trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, situación ésta que es presentada por la defensa como justificación de la imposibilidad de ubicar a la ciudadana promovida como testigo, aunada a que la misma se encontraba fuera del estado. De ello se desprende que, para la oportunidad de la audiencia preliminar, el acusado de autos ya tenía conocimiento de la existencia de dicha prueba, por lo cual no se trataba de una nueva prueba conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la solicitud.
En efecto, si el hecho de encontrarse el imputado ya detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, impidió de alguna manera la ubicación de la referida ciudadana, ello indica que para ese momento ya conocía el encausado dicha prueba, razón por la cual la misma debió haber sido promovida ante el Tribunal de Control, tal y como lo estimó el Tribunal a quo.
Por lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que tampoco le asiste la razón al apelante de autos respecto de la denuncia analizada, encontrando ajustada a derecho la decisión del A quo relativa a no admitir la referida deposición como nueva prueba, por lo cual se desestima la misma. Así se decide.
4.- Por otro lado, respecto de la tercera denuncia referida a que la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente, por cuanto estima el apelante que la información aportada por la testigo IVETH SEPULVEDA, respecto del señalamiento hecho en contra de su defendido, fue obtenida habiendo sido objeto de golpizas y torturas los aprehendidos de autos, la Alzada observa que efectivamente, durante el contradictorio, la mencionada ciudadana manifestó haber escuchado que el encausado “decía que no lo golpearan, que solo estaba cantando la zona”.
Ahora bien, a efecto de que prospere la denuncia realizada por conducto de este motivo de apelación, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia debe haber valorado una prueba que haya sido obtenida de forma ilegal, así como que dicha prueba haya sido determinante o esencial para arribar el Tribunal a la conclusión establecida; es decir, que debe evidenciarse que la decisión se sustenta en la prueba ilegal, y por tanto, no susceptible de ser valorada, al punto de que, no habiéndose considerado la misma, se habría obtenido un resultado distinto.
En efecto, lo anterior se desprende del criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, mediante decisión dictada en el expediente RC-01-0650, de fecha 22 de febrero de 2002, y sentencias número 265 y 351, de fechas 31 de mayo de 2007 y 10 de agosto de 2011, respectivamente, referente a que la nulidad de una prueba no hace nula la sentencia, si la misma se encuentra cimentada sobre un cúmulo probatorio suficiente que permita apuntalar lo decidido, con la cual configuraría una reposición inútil el ordenar un nuevo juicio oral.
Con base en lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que aun cuando pueda estimarse que la información referida ut supra pudo haber sido extraída por medio de maltrato a los encausados – aun cuando es claro que ello no fue realizado por los funcionarios encargados de la investigación, quienes intervinieron para evitar tal situación – ello no constituye la única prueba en la cual se basó la decisión del A quo.
En efecto, de la lectura de la recurrida, se observa que el Tribunal de Instancia señaló, al momento de establecer los hechos acreditados, como se indicó ut supra, el cúmulo de pruebas analizadas, concatenadas y valoradas para arribar a la decisión de condenar al acusado de autos.
En consecuencia, se desestima la presente denuncia, considerando que no le asiste la razón al recurrente, al no ser esencial y determinante el señalamiento realizado por la mencionada testigo y que objeta la defensa apelante, para la conclusión de culpabilidad y condena adoptada por el Juzgado de Juicio. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente realizadas, esta Alzada estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como en efecto se declara, confirmándose la decisión objeto de impugnación, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Cruz, en su carácter de defensor del acusado Edixon Guillermo Jaramillo.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012 y publicada in extenso en fecha 28 de enero de 2013, por el Juez Profesional Abogado Diego Fernando Molina Rondó, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado de autos, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a la pena de once (11) años de prisión, absolviéndolo de la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16.5, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de los hechos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
As-SP21-R-2013-026/RDJR/rjcd’j/chs.
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