REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.625.112, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Raulinson José Reaño Páez.
FISCAL
Abogado José López, Fiscal Treinta del Ministerio Público.
DELITO
Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del acusado Marvin Eduardo Méndez Villamizar, contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012 y publicada in extenso en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juez Profesional Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 25 de febrero de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de la presentación (actual artículo 28 de la nueva Norma Adjetiva Penal), esta Corte lo admitió en fecha 04 de abril de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación lo siguiente:
“Dan cuenta los hechos que el día 13 de junio de 2009, los funcionarios VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Zona Comercial, al llegar a la Plaza Bolívar observaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, razón por la cual se les acercaron y les pidieron que colocaran las manos sobre la moto, se les manifestó la sospecha de que portaban objetos de ilícita tenencia, por lo cual procedieron a realizarles la correspondiente inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la pretina de su pantalón en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver el cual se identifico (sic) como MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 20.625.112, y a los dos restantes un arma blanca tipo cuchillo, a cada uno, identificados como JOSE VARGAS ORJUELA, colombiano indocumentado y el otro Menor (sic) de Edad (sic)”.
En fecha 21 de junio de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminado el mismo en fecha 01 de octubre de 2012, publicándose el íntegro de la decisión en fecha 16 de octubre de 2012.
Mediante escrito presentado el día 05 de noviembre de 2012 el Abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 22 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del acusado Marvin Eduardo Méndez Villamizar.
Se constituyó la Corte de Apelaciones, se ordenó verificar la presencia de las partes, informando la secretaria que se encontraban presentes, el abogado Raulinson José Reaño Paéz, más no se hicieron presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, ni el acusado Marvin Eduardo Méndez Villamizar, pese a estar debidamente notificados; además de ello que la audiencia se iniciaba a la hora indicada en el acta por haberse dado un lapso de espera a la defensa para que hiciera acto de presencia.
En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a el Defensor Privado Abogado Raulinson José Reaño Páez, quien expuso: “Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, acudo a esta instancia para presentar recurso de apelación conforme el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esto en virtud de que el juez solo se limitó a realizar una valoración que a todas luces carece de motivación, concatenación, además de ello que no se tomó en cuenta la causa promovida de adolescentes donde se desprende que es la misma acta, además de ello que no quiso admitir los testigos promovidos por la defensa alegando que no se había aportado sus domicilios, cosa que no es cierta, pues ello consta en la causa, además de ello que la sentencia condenatoria se basa solo en los dichos por los funcionarios, sin que exista otro elementos que sirva para determinar su aseveración, con lo cual se violenta la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, en la que se señala que con el solo dicho de los funcionarios no se puede determinar responsabilidad penal, cuando no exista otros elementos determinantes para buscar la verdad de los hechos, es por ello que pido se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule el presente fallo, ordenándose la realización de nuevo juicio oral, es todo”.
El Juez Marco Medina preguntó al defensor, en cuanto a los testigos promovidos por su parte, señalando este que fueron tres testigos promovidos, que se los declararon extemporáneos aún y cuando alegó que había sido notificado en forma tardada para la realización de la audiencia preliminar.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:
“(Omissis)
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos al acusado MENDEZ VILLAMIZAR MARVIN EDUARDO, suficientemente identificado en autos, y si las pruebas valoradas por este Tribunal son suficientes para considerar al acusado como culpable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:
TESTIMONIALES
Es llamando a la sala a declarar al ciudadano EDWIN RAUL SILVA ACERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Funcionaria adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Torbes; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2009, inserta al folio 03 de la I pieza, entre otras cosas manifestó: “(Omissis)”.
El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de uno de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Torbes; el cual manifiesta que: “fue el sábado 13 de junio de 2009 encontrándome de patrullaje al llegar a la plaza bolívar se encontraban tres ciudadanos con aptitud sospechosa, los mismos tenían droga, dos armas blancas y un arma de fuego en la parte de adelante del lado derecho del pantalón (…) nos desplazábamos en la unidad UMA 5 motocicleta de la policía, cuando llegamos a la plaza bolívar de San Josecito, observamos 3 ciudadanos con aptitud sospechosa y le realizamos una inspección corporal, tenían aptitud sospechosa, a los mismos se le incauto (sic) dos armas blanca, yo realizaba la inspección y mi compañero presto la seguridad, al momento de realizar que le encuentra de interés criminalístico, un arma color negro; me podría decir si en la sala se encuentra la persona a quien le encontró el arma de fuego, si tengo la certeza doy de que es el que está sentado con el ciudadano defensor (…) a quien le incauto (sic) todo lo que dijo, lo tenían los tres muchachos; el arma fue al muchacho que está aquí, ocurrió, en la plaza bolívar hacia la zona comercial; como las 5 de la tarde; andábamos en una unidad moto policial; ¿recuerda como eran los cuchillos?, no recuerdo; cuantas personas eran, tres personas; no recuerdo como eran los cuchillos; mi compañero me presto seguridad le pedimos que colocaron las manos encima de la moto, le realice la inspección y le incautamos las armas; no encontramos testigos; para llegar a la frutería hay que cruzar la calle; las evidencias las colectamos en el mismo sitio donde realizamos la inspección; las armas se las llevo (sic) la cadena de custodia, las llevamos al comando para realizar los oficios para remitirlas el CICPC (sic); no recuerdo como eran los cuchillos.
Este Tribunal estima dicha declaración, ya que de la misma se desprende la inspección e incautación, del arma de fuego, sin su respectivo porte, al ciudadano acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, establecidas en los hechos emanados de la acusación y relacionados con en el acta policial, reconocida y ratificada por el testigo en el debate contradictorio.
El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano OBED GUSMAN VACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.175.773, Funcionaria adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Torbes; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2009, inserta al folio 03 de la I pieza; quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: (omissis)
El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de uno de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Torbes; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 13 de junio de 2009, inserta al folio 03 de la I pieza; quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “reconozco contenido y firma para el día del procedimiento estaba realizando labores de patrullaje en una Unidad Motorizada del Comando, junto con el funcionario Silva Acero, en la Plaza Bolívar de San Josecito, vistamos tres ciudadanos con aptitud sospechosa, a los cuales les dimos voz de alto, preste seguridad al ciudadano que realizaba la inspección corporal, observe dos cuchillos y un arma calibre 22, luego de la inspección corporal les hallamos un arma de fuego tipo revolver de color negro y dos cuchillos, se hizo el acta y se remitió a la fiscalía, recuerdo que uno de ellos es el joven es el que se encuentra sentado allí al lado del ciudadano defensor a quien observo (sic) y usted que le incautan dentro de su pretina el arma de fuego, señor juez el joven portaba para el momento en su pretina en el lado derecho era de cacha de madera de color negro, los cuchillos, no recuerdo los nombres de las personas a quien le encontraron las armas, me podría decir las características fisonómicas o algo que le halla llamado la atención de la persona que portaba el arma de fuego, tiene una letra M marcada en la mano izquierda, estoy 100% seguro de que se incauto 2 cuchillos y un arma de fuego; del arma de fuego si recuerdo porque vengo de las fuerzas armadas; si hay revolver calibre 22, si lo hay pistola y revolver; como llegaron al procedimiento, estábamos efectuando patrullaje, y los jóvenes al vernos mostraron una actitud sospechosa. se les pidió que colocaran las manos en la moto para que mi compañero realizara las requisa; yo preste la seguridad.
Este Tribunal estima dicha declaración, ya que de la misma se desprende la inspección e incautación, del arma de fuego, sin su respectivo porte, al ciudadano acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, establecidas en los hechos emanados de la acusación y relacionados con en el acta policial, reconocida y ratificada por el testigo en el debate contradictorio.
El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Se procedió a escuchar al ciudadano YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.503.251, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 08-07-2010, INSERTA AL FOLIO 59 DE LA PIEZA I; entre otras cosas manifestó: “(omissis)”.
El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 08-07-2010, INSERTA AL FOLIO 59 DE LA PIEZA I; entre otras cosas manifestó: se le realizo (sic) una experticia a un arma de fuego tipo revolver, sin modelo aparente, marca SMITH & WESSON, serial de orden 1107, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura. Examinado los mecanismos del arma de fuego se constató que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que no posee la aguja percutora que permite que golpee la capsula del fulminante de la munición; esta arma al ser accionada en su estado y uso original puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte. Este Tribunal estima dicha declaración, ya que de la misma se desprende la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, que le fuera incautada, sin su respectivo porte, al ciudadano acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, establecidas en los hechos emanados de la acusación y relacionados con en el acta policial, dicha experticia realizada al arma de fuego determino (sic) ser del tipo revolver, sin modelo aparente, marca SMITH & WESSON, serial de orden 1107, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, reconocida y ratificada por el testigo en el debate contradictorio.
El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
DOCUMENTALES
ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN E INSPECCIÓN, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2009, INSERTA AL FOLIO 3 DE LAS ACTUACIONES PIEZA 1. Suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio Torbes-San Josecito, actuantes en el procedimiento VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN. Acta (sic) Policial (sic) que se resume en los hechos concretos de importancia, objeto del juicio Oral (sic) y Público (sic) en lo siguiente: (omissis)
Es valorada por cuanto la jurisprudencia patria establece, que si el (los) funcionario (s) que la elaboro (sic) (aron), asisten a juicio y la ratifican en su contenido y firma, se debe hacer su valoración, aun cuando no se corresponda con las documentales a incorporar por su lectura al debate probatorio determinadas en el articulo 339 del COPP (sic). Prueba que es valorada por el tribunal, la cual fue debidamente incorporada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma. Esta documental es estimada por el Tribunal, por cuanto aun cuando queda excluida expresamente de las documentales, establecidas en el artículo 339 del COPP (sic), en la misma se deja constancia de la inspección realizada por los funcionarios VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN, funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio Torbes-San Josecito, hallándole evidencias de interés criminalístico, a uno de los ciudadanos en la pretina de su pantalón en la parte delantera del lado derecho, como fue un arma de fuego tipo revolver, ciudadano el cual se identifico (sic) como MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.625.112. Evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron objeto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, N° 9444, de fecha 13-06-2009, realizada por el experto YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, N° 9444, de fecha 13-06-2009, realizada por el experto YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son:…según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, sin modelo aparente, calibre: .22 Long. Fabricado en USA,(…) su nuez posee nueve (09) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema de abisagrado (…), serial de orden: “1107”, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura.- PERITACIÖN: Examinado los mecanismos del arma de fuego tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos, se encuentra en MAL estado de funcionamiento, ya que no posee la aguja percusora que permita que golpee la capsula del fulminante de la munición de turno.-
El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de una experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, N° 9444, a un arma de fuego REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, sin modelo aparente, calibre: .22 Long. Fabricado en USA del calibre .22 Long, fabricado en USA, por “INDUMIL COLOMBIA”, con acabado superficial revestimiento de pintura de color negro…la cual se encuentra en MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. “…al ser disparadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizadas como armas contundentes también pueden ocasionar lesiones (…) no se le efectúo disparos de prueba…”. Este Tribunal estima dicha experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, N° 9444, ya que de la misma se desprende, que coincide con el revolver incautado al acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.625.112., por los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio Torbes-San Josecito, actuantes en el procedimiento agentes VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN, tal y como lo describen en el Acta policial.
El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2010; INSERTA A LOS FOLIOS 195 AL 198, DE LA PIEZA II. De “…fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil diez (2010)…EL TRIBUNAL OIDA LA ACUSACION FORMULADA POR LA FISCAL…PROCEDIO DE INMEDIATO A ADMITIR A ACUSACION, contra el adolescente (…), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público…Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente (…), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y de los artículos 542 y 543 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución Anticipada previstas en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana juez pregunto al adolescente si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCION CORRESPONDIENTE, ES TODO”…En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Numero Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público…contra el adolescente (…), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público…SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (…), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por Admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (...)…como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem…”
El Tribunal al analizar esta ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de “…fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil diez (2010), observa que proviene del Tribunal de adolescentes, que conoció sobre la acusación en contra del adolescente (…), la cual fue admitida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público…Consecutivamente, en dicha Audiencia Preliminar el adolescente (…), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y de los artículos 542 y 543 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas (sic) de solución Anticipada (sic) previstas en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo preguntado por la juez, manifestando el mismo que si deseaba declarar a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCION CORRESPONDIENTE, ES TODO”…En consecuencia dicho Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION presentada contra el adolescente (…), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público…SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (…), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por Admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (…) …como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem…”
El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de los funcionarios, quienes son conteste y enfáticos, en manifestar que efectivamente, el día 13 de junio de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde estos funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado (sic) Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada Puma 05, en la Zona Comercial, de San Josecito al llegar a la Plaza Bolívar observaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, razón por la cual se les acercaron y les pidieron que colocaran las manos sobre la moto, se les manifestó la sospecha de que portaban objetos de ilícita tenencia, por lo cual procedieron a realizarles la correspondiente inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la pretina de su pantalón en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver el cual se identifico (sic) como MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, (…), y a los dos restantes un arma blanca tipo cuchillo, a cada uno, (…).
Sin embargo aun cuando este hecho ha quedado acreditado se hace necesario en el caso de autos, analizar si el acusado actuó de manera intencional, dolosa tal y como lo enfatiza el Representante (sic) de la Vindicta Pública, en la narración de los hechos en su escrito acusatorio; este Tribunal lo analiza considerando siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de acusado, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia y calificación jurídica dada a el hecho como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, probándose que los hechos fueran perpetrados por parte del ciudadano MARVIN EDUARDO MÉNDEZ VILLAMIZAR.
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad del acusado MARVIN EDUARDO MÉNDEZ VILLAMIZAR, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según acusación formulada por los hechos descritos en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN E INSPECCIÓN, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2009, INSERTA AL FOLIO 3 DE LAS ACTUACIONES PIEZA 1, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio Tórbes-San Josecito, actuantes en el procedimiento VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN. Acta Policial que se resume en los hechos concretos de importancia, objeto del juicio Oral (sic) y Público (sic) en lo siguiente: Dan cuenta los hechos que el día 13 de junio de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde estos funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado (sic) Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada Puma 05, en la Zona Comercial, de San Josecito al llegar a la Plaza Bolívar observaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, razón por la cual se les acercaron y les pidieron que colocaran las manos sobre la moto, se les manifestó la sospecha de que portaban objetos de ilícita tenencia, por lo cual procedieron a realizarles la correspondiente inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la pretina de su pantalón en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver el cual se identifico (sic) como MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, (…).
Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, quienes son contestes, claros y fluidos en su declaración la cual realizan sin contradicciones, afirmando en primer lugar el testimonio del ciudadano EDWIN RAUL SILVA ACERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Funcionaria adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Tórbes; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2009, inserta al folio 03 de la I pieza, entre otras cosas manifestó: “fue el sábado 13 de junio de 2009 encontrándome de patrullaje al llegar a la plaza bolívar se encontraban tres ciudadanos con aptitud sospechosa, poseían dos armas blancas y un arma de fuego en la parte de adelante del lado derecho del pantalón (…) nos desplazábamos en la unidad UMA 5 motocicleta de la policía, cuando llegamos a la plaza bolívar de San Josecito, observamos 3 ciudadanos con aptitud sospechosa y le realizamos una inspección corporal, tenían aptitud sospechosa, a los mismos se le incauto (sic) dos armas blanca, yo realizaba la inspección y mi compañero presto la seguridad, al momento de realizar que le encuentra de interés criminalístico, un arma color negro; me podría decir si en la sala se encuentra la persona a quien le encontró el arma de fuego, si tengo la certeza doy de que es el que está sentado con el ciudadano defensor (…) a quien le incauto (sic) todo lo que dijo, lo tenían los tres muchachos; el arma (se refiere al revolver) fue al muchacho que está aquí (señala al acusado presente en sala), ocurrió, en la plaza bolívar hacia la zona comercial; como las 5 de la tarde; andábamos en una unidad moto policial; ¿recuerda cómo eran los cuchillos?, no recuerdo; cuantas personas eran, tres personas; no recuerdo como eran los cuchillos; mi compañero me prestó seguridad le pedimos que colocaron las manos encima de la moto, le realice la inspección y le incautamos las armas; no encontramos testigos; para llegar a la frutería hay que cruzar la calle; las evidencias las colectamos en el mismo sitio donde realizamos la inspección; las armas se las llevo (sic) la cadena de custodia, las llevamos al comando para realizar los oficios para remitirlas el CICPC (sic); no recuerdo como eran los cuchillos. Adminiculada a la declaración del ciudadano OBED GUSMAN VACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.175.773, Funcionaria adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Tórbes; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2009, inserta al folio 03 de la I pieza; quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “reconozco contenido y firma para el día del procedimiento estaba realizando labores de patrullaje en una Unidad Motorizada del Comando, junto con el funcionario Silva Acero, en la Plaza Bolívar de San Josecito, vistamos tres ciudadanos con aptitud sospechosa, a los cuales les dimos voz de alto, preste seguridad al ciudadano que realizaba la inspección corporal (Se refiere al agente EDWIN RAUL SILVA ACERO), observe dos cuchillos y un arma calibre 22, luego de la inspección corporal les hallamos un arma de fuego tipo revolver de color negro y dos cuchillos, se hizo el acta y se remitió a la fiscalía, recuerdo que uno de ellos es el joven es el que se encuentra sentado allí al lado del ciudadano defensor (Señala al acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR presente en sala), señor juez el joven portaba para el momento en su pretina en el lado derecho era de cacha de madera de color negro, los cuchillos, no recuerdo los nombres de las personas a quien le encontraron las armas, estoy 100% seguro de que se incauto (sic) 2 cuchillos y un arma de fuego; del arma de fuego si recuerdo porque vengo de las fuerzas armadas; si hay revolver calibre 22, si lo hay pistola y revolver; como llegaron al procedimiento, estábamos efectuando patrullaje, y los jóvenes al vernos mostraron una actitud sospechosa, se les pidió que colocaran las manos en la moto para que mi compañero realizara las requisa; yo preste la seguridad. Este Tribunal estima dichas declaraciones de los funcionarios policiales VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN, ya que de las mismas se desprende la inspección e incautación, del arma de fuego, sin su respectivo porte, al ciudadano acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, establecidas en los hechos emanados de la acusación y relacionados con en el acta policial, reconocida y ratificada por el testigo en el debate contradictorio. Adminiculadas las declaraciones de los funcionarios actuantes, a la declaración del ciudadano YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-14.503.251, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 08-07-2010, INSERTA AL FOLIO 59 DE LA PIEZA I; entre otras cosas manifestó: “se le realizo (sic) una experticia a un arma de fuego tipo revolver, sin modelo aparente, marca SMITH & WESSON, serial de orden 1107, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura. Examinado los mecanismos del arma de fuego se constató que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que no posee la aguja percutora que permite que golpee la capsula del fulminante de la munición; esta arma al ser accionada en su estado y uso original puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte. Este Tribunal estima dicha declaración, ya que de la misma se desprende por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, que le fuera incautada, sin su respectivo porte, al ciudadano acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, establecidas en los hechos emanados de la acusación y relacionados con en el acta policial, dicha experticia realizada al arma de fuego determino (sic) la existencia del arma de fuego, tipo revolver, sin modelo aparente, marca SMITH & WESSON, serial de orden 1107, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, reconocida y ratificada por el testigo en el debate contradictorio. Concatenada esta testimonial, relacionada con la documental, encadenamos la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, N° 9444, de fecha 13-06-2009, realizada por el experto YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de una experticia de reconocimiento legal, en el cual se deja constancia que entre otras evidencias, fue realizada a: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son:…según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, sin modelo aparente, calibre: 22 Long. Fabricado en USA,(…) su nuez posee nueve (09) recamaras y está unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema de abisagrado (…), serial de orden: “1107”, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura.- PERITACIÖN: Examinado los mecanismos del arma de fuego tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos, se encuentra en MAL estado de funcionamiento, ya que no posee la aguja percusora que permita que golpee la capsula del fulminante de la munición de turno. Incluso posee la misma marca SMITH & WESSON, del revólver calibre .22, que le fuera incautado al acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, haciendo conformidad con lo declarado por EDWIN RAUL SILVA ACERO manifestó: “encontrándome de patrullaje al llegar a la plaza bolívar se encontraban tres ciudadanos con aptitud sospechosa, poseían dos armas blancas y un arma de fuego en la parte de adelante del lado derecho del pantalón (…) yo realizaba la inspección y mi compañero presto (sic) la seguridad, al momento de realizar que le encuentra de interés criminalístico, un arma color negro; me podría decir si en la sala se encuentra la persona a quien le encontró el arma de fuego, si tengo la certeza doy de que es el que está sentado con el ciudadano defensor (…) a quien le incauto (sic) todo lo que dijo, lo tenían los tres muchachos; el arma (se refiere al revolver) fue al muchacho que está aquí (señala al acusado presente en sala, MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR.)…” y OBED GUSMAN VACA, testigo quien coincide plenamente y corrobora exactamente conteste, los hechos expresados por EDWIN RAUL SILVA ACERO, entre otras cosas manifestó: “… estaba realizando labores de patrullaje en una Unidad Motorizada del Comando, junto con el funcionario Silva Acero, en la Plaza Bolívar de San Josecito, vistamos tres ciudadanos con aptitud sospechosa, a los cuales les dimos voz de alto, preste seguridad al ciudadano que realizaba la inspección corporal (Se refiere al agente EDWIN RAUL SILVA ACERO), observe dos cuchillos y un arma calibre 22, luego de la inspección corporal les hallamos un arma de fuego tipo revolver de color negro y dos cuchillos, recuerdo que uno de ellos es el joven, es el que se encuentra sentado allí al lado del ciudadano defensor (Señala al acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR presente en sala), señor juez el joven portaba para el momento en su pretina en el lado derecho era de cacha de madera de color negro…”. Así mismo esta explanado en el Acta (sic) Policial (sic) “…se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada Puma 05, en la Zona Comercial, de San Josecito al llegar a la Plaza Bolívar observaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, razón por la cual se les acercaron y les pidieron que colocaran las manos sobre la moto, se les manifestó la sospecha de que portaban objetos de ilícita tenencia, por lo cual procedieron a realizarles la correspondiente inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la pretina de su pantalón en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver el cual se identifico (sic) como MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 20.625.112”. Además estas prueban determinan el cuerpo del delito consistente en UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son:…según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, sin modelo aparente, calibre: .22 Long. Fabricado en USA,(…)su nuez posee nueve (09) recamaras y está unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema de abisagrado(…), serial de orden: “1107”, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura.
Luego Todas estas pruebas las enmarcamos en el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN E INSPECCIÓN, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2009, INSERTA AL FOLIO 3 DE LAS ACTUACIONES PIEZA 1. En la cual todas encajan con precisión, en la misma se deja constancia de la inspección realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio Tórbes-San Josecito, actuantes en el procedimiento VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN, al ciudadano MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic)N° V- 20.625.112, hallándole evidencias de interés criminalístico, como lo fue el porte ilícito de un arma de fuego tipo revolver, marca: SMITH & WESSON, sin modelo aparente, calibre: .22 Long. Fabricado en USA, (…) su nuez posee nueve (09) recamaras y está unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema de abisagrado (…), serial de orden: “1107”. Evidencia de interés criminalístico, las cuales fueron objeto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, N° 9444, de fecha 13-06-2009, realizada por el experto YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son:…según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, sin modelo aparente, calibre: 22 Long. Fabricado en USA, (…) su nuez posee nueve (09) recamaras y está unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema de abisagrado (…), serial de orden: “1107”. Concatenada a estas pruebas tenemos la adminiculación de ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de “…fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil diez (2010), observa que proviene del Tribunal de adolescentes, que conoció sobre la acusación en contra del adolescente (…), la cual fue admitida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, el cual al declarar a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCION CORRESPONDIENTE, ES TODO.”. Por tanto el Tribunal como punto segundo del dispositivo de la sentencia establece: SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (…) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por Admisión (sic) de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (…)…como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem…”. Quedando demostrado así que el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, corresponde a (…), descartado entonces, lo manifestado por la defensa en el transcurrir del Juicio Oral y Público, corresponde el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, en definitiva como perpetrado por el acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.625.112; tal y como se establece en el Acta (sic) policial y quedo (sic) demostrado en el contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). Queda así establecido mediante la sana crítica, la ocurrencia de los hechos probados en el debate contradictorio, perpetrados por MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del acusado de autos, fundamentó su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de interposición del recurso (actuales numerales 2 y 4 del artículo 444 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal), y a tal efecto refirió que denuncia la infracción de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Juez de la recurrida no motivó razonadamente los fundamentos de la misma, ya que sólo se limitó a transcribir las declaraciones de los funcionarios policiales, ofrecidos en el juicio, quienes declararon en dos oportunidades, sin explicar el por qué le daba valor de “plena prueba” de la presunta culpabilidad de su defendido en el hecho objeto del debate, transcribiendo las actas levantadas sin emitir algún tipo de argumento de fondo para fundamentar la sentencia impugnada, violando de esta manera lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere el recurrente que el Juez a quo, en el capítulo “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, relativo a los hechos que el tribunal estimó acreditados, señaló entre otras cosas frases muy empleadas en los modelos de sentencia que se utilizan en el Circuito Judicial – sin indicar en qué afectaría ello a la decisión recurrida – como es lo siguiente:
“Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos al acusado MENDEZ VILLAMIZAR MARVIN EDUARDO, suficientemente identificado en autos, y si las pruebas valoradas por este Tribunal son suficientes para considerar al acusado como culpable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. (sic).
Así mismo, señala el recurrente que el Juez de Juicio, comienza a hacer una enumeración de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral, utilizando una pequeña coletilla al final de cada uno de los mismos, donde dice más o menos tanto en el testimonio del funcionario EDWIN RAUL SILVA ACERO como el funcionario OBED GUZMAN VACA, únicas declarantes en el proceso, de un procedimiento realizado a plena luz del día en la mitad de la Plaza Bolívar del Municipio Torbes, “sin testigos”, y en cada una de las declaraciones coloca la siguiente frase:
“…Este Tribunal estima dicha declaración, ya que de la misma se desprende la inspección e incautación, del arma de fuego, sin su respectivo porte, al ciudadano acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, establecidas en los hechos emanados de la acusación y relacionados con en el acta policial, reconocida y ratificada por el testigo en el debate contradictorio.
El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes (…)”.
De igual manera, expresa el recurrente que el capítulo relativo a los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE”, la recurrida señaló:
“Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de acusado, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia y calificación jurídica dada a el hecho como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, probándose que los hechos fueran perpetrados por parte del ciudadano MARVIN EDUARDO MÉNDEZ VILLAMIZAR.
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad del acusado MARVIN EDUARDO MÉNDEZ VILLAMIZAR, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario”. (Negritas y subrayado de quien aquí apela).
Señaló el recurrente que las pruebas presentadas por esa defensa, no se les dio valor probatorio alguno, ni siquiera las admitió para su evacuación en el juicio oral y público, concerniente a los testigos del procedimiento y de la persona que poseía dicha arma de fuego, como finalidad del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente juicio se hizo algo atípico y fue que luego de haber admitido el testimonio como nueva prueba de los testigos del procedimiento policial, no quiso escucharlos, así como tampoco permitió el testimonio del entonces adolescente J. A. M. P (identificación omitida por disposición de la Ley).
Así mismo, refiere el recurrente que no explica el por qué en la audiencia de inicio del juicio oral y público el Juez admitió como nuevas pruebas las declaraciones de los ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio donde ocurrió la detención de su defendido, que presentó también solicitud de incorporación para su lectura de la causa signada con el número 122641-2009, número de ejecución E-2444-2010, seguida contra el referido adolescente, quien era el que poseía las armas incautadas en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y el testimonio del mismo, y en audiencia posterior no los quiso recepcionar pese a estar debidamente identificados desde la audiencia preliminar bajo la excusa que ya no eran nuevas pruebas, causando con ello indefensión a su patrocinado, pues lo único que podía corroborar el procedimiento policial era el testimonio de dichas personas.
Solicitando por último el recurrente, que se declare con lugar la presente apelación del recurso, por cuanto una sentencia basada sólo en el dicho de uno de los funcionarios policiales que en sus declaraciones admitieron haber cometido “excesos”, en donde pese de haberle realizado el procedimiento a tres personas, sólo se consiguen dos armas y las mismas son utilizadas indistintamente en ambas causas, sin querer escuchar el testimonio de los testigos del procedimiento que pese a haberlos admitido al inicio del juicio, luego no quiso escucharlos, causándole un gravamen irreparable a su defendido, imponiéndole una condena errónea e injusta, por un delito que no cometió, incumpliendo con ello los principios procesales de apreciación de las pruebas. Así, requiere se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto de quien pronunció la misma, con prescindencia del vicio en que incurrió el Juez de Juicio.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:
1.- Aprecia esta Alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del acusado Marvin Eduardo Méndez Villamizar, que en el mismo se esbozan una serie de consideraciones relativas al tratamiento de las pruebas que debe realizar el Tribunal de Juicio, aduciendo que el Juzgado a quo no motivó la decisión proferida en contra de su defendido, limitándose a transcribir el contenido de las declaraciones evacuadas en juicio. Con base en ello, señala que el recurso se fundamenta en los numerales 2 y 4 del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal (ahora 444 eiusdem), no habiendo dado cumplimiento el Tribunal de Instancia a lo preceptuado por el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, de lo cual es claro que la impugnación se basa en el vicio de falta de motivación de la sentencia.
Así mismo, refiere el recurrente que no se tomó en cuenta la causa promovida y que era seguida ante el Tribunal de adolescentes, que el A quo no quiso admitir los testigos promovidos por la defensa, alegando que no se había aportado sus domicilios; y que la sentencia impugnada se basa en los dichos por los funcionarios, sin que exista otro elemento que sirva para determinar su aseveración.
2.- A fin de resolver el señalado vicio, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la motivación de la sentencia y el vicio de ausencia de la misma, ilustrando su criterio al respecto, de la siguiente manera:
2.1.- Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte, Fernando De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Igualmente, ha sostenido la Corte, como bien lo refiere la defensa de autos, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.
De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta:
Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó que:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.
2.2.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.
La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”
Finalmente, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.
3.- Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, sobre el vicio denunciado por el recurrente, relacionado a la falta de motivación en la sentencia, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, declaración de los ciudadanos TESTIMONIALES de los ciudadanos EDWIN RAUL SILVA ACERO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Torbes; OBED GUSMAN VACA, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Torbes; YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal; se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: acta policial de aprehensión e inspección, de fecha 13 de junio de 2009; la experticia de reconocimiento técnico de arma de fuego, N° 9444, de fecha 13-06-2009; así como el acta de audiencia preliminar del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 18 de agosto del 2010; inserta a los folios 195 al 198, de la pieza II; emergiendo lo que se deducía de ellos, para luego, mediante la sana crítica, establecer lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es..“… el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, probándose que los hechos fueron perpetrados por parte del ciudadano MARVIN EDUARDO MÉNDEZ VILLAMIZAR”.
Aprecia esta Alzada, que en el capitulo denominado “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, el A quo, respecto al testimonio rendido por el funcionario EDWIN RAUL SILVA ACERO, expresó lo siguiente:
“…quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2009, inserta al folio 03 de la I pieza, entre otras cosas manifestó: “(Omissis)”.
El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de uno de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Torbes; el cual manifiesta que: “fue el sábado 13 de junio de 2009 encontrándome de patrullaje al llegar a la plaza bolívar se encontraban tres ciudadanos con aptitud sospechosa, los mismos tenían droga, dos armas blancas y un arma de fuego en la parte de adelante del lado derecho del pantalón (…) nos desplazábamos en la unidad UMA 5 motocicleta de la policía, cuando llegamos a la plaza bolívar de San Josecito, observamos 3 ciudadanos con aptitud (sic) sospechosa y le realizamos una inspección corporal, tenían aptitud (sic) sospechosa, a los mismos se le incauto (sic) dos armas blanca, yo realizaba la inspección y mi compañero prestó la seguridad, al momento de realizar que le encuentra de interés criminalístico, un arma color negro; (…) a quien le incauto (sic) todo lo que dijo, lo tenían los tres muchachos; el arma fue al muchacho que está aquí, ocurrió, en la plaza bolívar hacia la zona comercial; como las 5 de la tarde (…).
Este Tribunal estima dicha declaración, ya que de la misma se desprende la inspección e incautación, del arma de fuego, sin su respectivo porte, al ciudadano acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, establecidas en los hechos emanados de la acusación y relacionados con en el acta policial, reconocida y ratificada por el testigo en el debate contradictorio.
El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”.
Sobre la declaración del funcionario OBED GUSMAN VACA, indicó:
“…quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2009, inserta al folio 03 de la I pieza; quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: (omissis)
El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de uno de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Torbes; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 13 de junio de 2009, inserta al folio 03 de la I pieza; quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “reconozco contenido y firma para el día del procedimiento estaba realizando labores de patrullaje en una Unidad Motorizada del Comando, junto con el funcionario Silva Acero, en la Plaza Bolívar de San Josecito, vistamos tres ciudadanos con aptitud sospechosa, a los cuales les dimos voz de alto, preste seguridad al ciudadano que realizaba la inspección corporal, observe dos cuchillos y un arma calibre 22, luego de la inspección corporal les hallamos un arma de fuego tipo revolver de color negro y dos cuchillos, se hizo el acta y se remitió a la fiscalía, recuerdo que uno de ellos es el joven es el que se encuentra sentado allí al lado del ciudadano defensor a quien observo (sic) y usted que le incautan dentro de su pretina el arma de fuego, señor juez el joven portaba para el momento en su pretina en el lado derecho era de cacha de madera de color negro, los cuchillos, no recuerdo los nombres de las personas a quien le encontraron las armas, me podría decir las características fisonómicas o algo que le halla llamado la atención de la persona que portaba el arma de fuego, tiene una letra M marcada en la mano izquierda, estoy 100% seguro de que se incauto 2 cuchillos y un arma de fuego; del arma de fuego si recuerdo porque vengo de las fuerzas armadas; si hay revolver calibre 22, si lo hay pistola y revolver; como llegaron al procedimiento, estábamos efectuando patrullaje, y los jóvenes al vernos mostraron una actitud sospechosa. se (sic) les pidió que colocaran las manos en la moto para que mi compañero realizara las requisa; yo preste la seguridad.
Este Tribunal estima dicha declaración, ya que de la misma se desprende la inspección e incautación, del arma de fuego, sin su respectivo porte, al ciudadano acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, establecidas en los hechos emanados de la acusación y relacionados con en el acta policial, reconocida y ratificada por el testigo en el debate contradictorio.
El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”.
Respecto al testimonio del funcionario YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:
“…quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 08-07-2010, INSERTA AL FOLIO 59 DE LA PIEZA I; entre otras cosas manifestó: “(omissis)”.
El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene de YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 08-07-2010, INSERTA AL FOLIO 59 DE LA PIEZA I; entre otras cosas manifestó: se le realizo (sic) una experticia a un arma de fuego tipo revolver, sin modelo aparente, marca SMITH & WESSON, serial de orden 1107, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura. Examinado los mecanismos del arma de fuego se constató que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que no posee la aguja percutora que permite que golpee la capsula del fulminante de la munición; esta arma al ser accionada en su estado y uso original puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte. Este Tribunal estima dicha declaración, ya que de la misma se desprende la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, que le fuera incautada, sin su respectivo porte, al ciudadano acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, establecidas en los hechos emanados de la acusación y relacionados con en el acta policial, dicha experticia realizada al arma de fuego determino (sic) ser del tipo revolver, sin modelo aparente, marca SMITH & WESSON, serial de orden 1107, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, reconocida y ratificada por el testigo en el debate contradictorio.
El Tribunal valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”.
Igualmente, el A quo procedió a valorar las pruebas documentales que fueron exhibidas e incorporadas por su lectura al debate oral y público, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial de aprehensión e inspección, de fecha 13 de junio de 2009, inserta al folio 3 de las actuaciones pieza 1, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio Torbes-San Josecito, actuantes en el procedimiento VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN, donde se señaló lo siguiente:
“Es valorada por cuanto la jurisprudencia patria establece, que si el (los) funcionario (s) que la elaboro (sic) (aron), asisten a juicio y la ratifican en su contenido y firma, se debe hacer su valoración, aun cuando no se corresponda con las documentales a incorporar por su lectura al debate probatorio determinadas en el articulo 339 del COPP (sic). Prueba que es valorada por el tribunal, la cual fue debidamente incorporada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma. Esta documental es estimada por el Tribunal, por cuanto aun cuando queda excluida expresamente de las documentales, establecidas en el artículo 339 del COPP (sic), en la misma se deja constancia de la inspección realizada por los funcionarios VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN, funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio Torbes-San Josecito, hallándole evidencias de interés criminalístico, a uno de los ciudadanos en la pretina de su pantalón en la parte delantera del lado derecho, como fue un arma de fuego tipo revolver, ciudadano el cual se identifico (sic) como MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.625.112. Evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron objeto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, N° 9444, de fecha 13-06-2009, realizada por el experto YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes”.
2.- Experticia de reconocimiento técnico de arma de fuego, número 9444, de fecha 13-06-2009, realizada por el experto Yohan Rene Rojas Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego, cuyas características según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de revolver, marca: smith & wesson, sin modelo aparente, calibre: 22 long. fabricado en USA, su nuez posee nueve (09) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema de abisagrado, serial de orden: “1107”, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura.- peritación: examinado los mecanismos del arma de fuego tipo revolver, descrita en el texto de la experticia, se constató que la misma se encontraba en mal estado de funcionamiento, ya que no poseía la aguja percusora que permite que golpee la capsula del fulminante de la munición de turno, cuyo análisis fue el siguiente:
“El Tribunal al analizar esta documental observa que proviene de una experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, N° 9444, a un arma de fuego REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, sin modelo aparente, calibre: .22 Long. Fabricado en USA del calibre .22 Long, fabricado en USA, por “INDUMIL COLOMBIA”, con acabado superficial revestimiento de pintura de color negro…la cual se encuentra en MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. “…al ser disparadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizadas como armas contundentes también pueden ocasionar lesiones (…) no se le efectúo disparos de prueba…”. Este Tribunal estima dicha experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO DE ARMA DE FUEGO, N° 9444, ya que de la misma se desprende, que coincide con el revolver incautado al acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.625.112., por los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio Torbes-San Josecito, actuantes en el procedimiento agentes VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN, tal y como lo describen en el Acta policial.
El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes”.
3.- Acta de audiencia preliminar del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 18 de agosto del 2010; inserta a los folios 195 al 198, de la pieza II, en la que se observó lo siguiente:
“Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente (…), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y de los artículos 542 y 543 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución Anticipada previstas en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana juez pregunto al adolescente si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCION CORRESPONDIENTE, ES TODO”…En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Numero Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público…contra el adolescente (…), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público…SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (…), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por Admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (...)…como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem…”
El Tribunal al analizar esta ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de “…fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil diez (2010), observa que proviene del Tribunal de adolescentes, que conoció sobre la acusación en contra del adolescente (…), la cual fue admitida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público…Consecutivamente, en dicha Audiencia Preliminar el adolescente (…), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y de los artículos 542 y 543 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas (sic) de solución Anticipada (sic) previstas en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo preguntado por la juez, manifestando el mismo que si deseaba declarar a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCION CORRESPONDIENTE, ES TODO”…En consecuencia dicho Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION presentada contra el adolescente (…), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público…SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (…), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por Admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (…) …como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem…”
El Tribunal valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes”.
Así mismo, se observa que el A quo dejó sentado que el thema decidendum, era determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual quedó establecido según la recurrida en el acta policial de aprehensión e inspección, de fecha 13 de junio de 2009, inserta al folio 3 de las actuaciones pieza 1, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio Tórbes-San Josecito, actuantes en el procedimiento VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN, acta policial que da cuenta de los hechos ocurridos el día 13 de junio de 2009, “…siendo las 05:00 horas de la tarde estos funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado (sic) Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada Puma 05, en la Zona Comercial, de San Josecito al llegar a la Plaza Bolívar observaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, razón por la cual se les acercaron y les pidieron que colocaran las manos sobre la moto, se les manifestó la sospecha de que portaban objetos de ilícita tenencia, por lo cual procedieron a realizarles la correspondiente inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la pretina de su pantalón en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver el cual se identifico (sic) como MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, (…).
Refiere el Juez de Juicio, que estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, quienes son fueron contestes, claros y fluidos en su declaración la cual realizaron sin contradicciones, y quienes afirmaron; en primer lugar, el testimonio del ciudadano EDWIN RAUL SILVA ACERO, funcionaria adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Tórbes; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 13 de junio de 2009, inserta al folio 03 de la I pieza, entre otras cosas manifestó: “fue el sábado 13 de junio de 2009 encontrándome de patrullaje al llegar a la plaza bolívar se encontraban tres ciudadanos con aptitud sospechosa, poseían dos armas blancas y un arma de fuego en la parte de adelante del lado derecho del pantalón (…) nos desplazábamos en la unidad UMA 5 motocicleta de la policía, cuando llegamos a la plaza bolívar de San Josecito, observamos 3 ciudadanos con aptitud sospechosa y le realizamos una inspección corporal, tenían aptitud sospechosa, a los mismos se le incauto (sic) dos armas blanca, yo realizaba la inspección y mi compañero presto la seguridad, al momento de realizar que le encuentra de interés criminalístico, un arma color negro; me podría decir si en la sala se encuentra la persona a quien le encontró el arma de fuego, si tengo la certeza doy de que es el que está sentado con el ciudadano defensor (…) a quien le incauto (sic) todo lo que dijo, lo tenían los tres muchachos; el arma (se refiere al revolver) fue al muchacho que está aquí (señala al acusado presente en sala), ocurrió, en la plaza bolívar hacia la zona comercial; como las 5 de la tarde; andábamos en una unidad moto policial; ¿recuerda cómo eran los cuchillos?, no recuerdo; cuantas personas eran, tres personas; no recuerdo como eran los cuchillos; mi compañero me prestó seguridad le pedimos que colocaron las manos encima de la moto, le realice la inspección y le incautamos las armas; no encontramos testigos; para llegar a la frutería hay que cruzar la calle; las evidencias las colectamos en el mismo sitio donde realizamos la inspección; las armas se las llevo (sic) la cadena de custodia, las llevamos al comando para realizar los oficios para remitirlas el CICPC (sic); no recuerdo como eran los cuchillos”.
Señaló el Juez a quo que la anterior declaración fue adminiculada a la declaración del ciudadano OBED GUSMAN VACA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana vial del Municipio Tórbes, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 13 de junio de 2009, inserta al folio 03 de la I pieza; quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “reconozco contenido y firma para el día del procedimiento estaba realizando labores de patrullaje en una Unidad Motorizada del Comando, junto con el funcionario Silva Acero, en la Plaza Bolívar de San Josecito, vistamos tres ciudadanos con aptitud sospechosa, a los cuales les dimos voz de alto, preste seguridad al ciudadano que realizaba la inspección corporal (Se refiere al agente EDWIN RAUL SILVA ACERO), observe dos cuchillos y un arma calibre 22, luego de la inspección corporal les hallamos un arma de fuego tipo revolver de color negro y dos cuchillos, se hizo el acta y se remitió a la fiscalía, recuerdo que uno de ellos es el joven es el que se encuentra sentado allí al lado del ciudadano defensor (Señala al acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR presente en sala), señor juez el joven portaba para el momento en su pretina en el lado derecho era de cacha de madera de color negro, los cuchillos, no recuerdo los nombres de las personas a quien le encontraron las armas, estoy 100% seguro de que se incauto (sic) 2 cuchillos y un arma de fuego; del arma de fuego si recuerdo porque vengo de las fuerzas armadas; si hay revolver calibre 22, si lo hay pistola y revolver; como llegaron al procedimiento, estábamos efectuando patrullaje, y los jóvenes al vernos mostraron una actitud sospechosa, se les pidió que colocaran las manos en la moto para que mi compañero realizara las requisa; yo preste la seguridad”.
De igual manera, el Tribunal estimó las declaraciones de los funcionarios policiales VACA GUZMAN OBED y SILVA ACERO EDWIN, ya que de las mismas se desprendía la inspección e incautación, del arma de fuego, sin su respectivo porte, al ciudadano acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, establecidas en los hechos emanados de la acusación y relacionados con en el acta policial, reconocida y ratificada por el testigo en el debate contradictorio. Adminiculadas las declaraciones de los funcionarios actuantes, a la declaración del funcionario YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del experticia de reconocimiento tecnico de arma de fuego, de fecha 08-07-2010, inserta al folio 59 de la pieza I; entre otras cosas manifestó: “se le realizo (sic) una experticia a un arma de fuego tipo revolver, sin modelo aparente, marca SMITH & WESSON, serial de orden 1107, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura. Examinado los mecanismos del arma de fuego se constató que la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que no posee la aguja percutora que permite que golpee la capsula del fulminante de la munición; esta arma al ser accionada en su estado y uso original puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte”, declaración que apreció, ya que de la misma se desprendía por la experticia de reconocimiento técnico de arma de fuego, que le fuera incautada, sin su respectivo porte, al acusado de autos, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, establecidas en los hechos emanados de la acusación y relacionados con en el acta policial, dicha experticia realizada al arma de fuego, donde se determinó la existencia del arma de fuego, tipo revolver, sin modelo aparente, marca SMITH & WESSON, serial de orden 1107, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, reconocida y ratificada por el testigo en el debate contradictorio.
Así mismo, concatenada dicha testimonial, relacionada con la documental, enlazada a su vez con la experticia de reconocimiento técnico de arma de fuego, N° 9444, de fecha 13-06-2009, realizada por el experto YOHAN RENE ROJAS SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual analizada por el Tribunal observó que provenía de una experticia de reconocimiento legal, en el cual se dejó constancia que entre otras evidencias, fue realizada a: “DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son:…según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, sin modelo aparente, calibre: 22 Long. Fabricado en USA,(…) su nuez posee nueve (09) recamaras y está unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema de abisagrado (…), serial de orden: “1107”, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura.- PERITACIÖN: Examinado los mecanismos del arma de fuego tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos, se encuentra en MAL estado de funcionamiento, ya que no posee la aguja percusora que permita que golpee la capsula del fulminante de la munición de turno”, refiere la recurrida que incluso posee la misma marca SMITH & WESSON, del revólver calibre 22, que le fuera incautado al acusado de autos.
Del mismo modo, señaló la recurrida lo hizo el funcionario EDWIN RAUL SILVA ACERO, quien manifestó: “encontrándome de patrullaje al llegar a la plaza bolívar se encontraban tres ciudadanos con aptitud sospechosa, poseían dos armas blancas y un arma de fuego en la parte de adelante del lado derecho del pantalón (…) yo realizaba la inspección y mi compañero presto (sic) la seguridad, al momento de realizar que le encuentra de interés criminalístico, un arma color negro; me podría decir si en la sala se encuentra la persona a quien le encontró el arma de fuego, si tengo la certeza doy de que es el que está sentado con el ciudadano defensor (…) a quien le incauto (sic) todo lo que dijo, lo tenían los tres muchachos; el arma (se refiere al revolver) fue al muchacho que está aquí (señala al acusado presente en sala, MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR.)…” y así mismo, el ciudadano OBED GUSMAN VACA, testigo quien coincidió plenamente y corroboró exactamente, los hechos expresados por EDWIN RAUL SILVA ACERO, quien entre otras cosas manifestó: “… estaba realizando labores de patrullaje en una Unidad Motorizada del Comando, junto con el funcionario Silva Acero, en la Plaza Bolívar de San Josecito, vistamos tres ciudadanos con aptitud sospechosa, a los cuales les dimos voz de alto, preste seguridad al ciudadano que realizaba la inspección corporal (Se refiere al agente EDWIN RAUL SILVA ACERO), observe dos cuchillos y un arma calibre 22, luego de la inspección corporal les hallamos un arma de fuego tipo revolver de color negro y dos cuchillos, recuerdo que uno de ellos es el joven, es el que se encuentra sentado allí al lado del ciudadano defensor (Señala al acusado MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR presente en sala), señor juez el joven portaba para el momento en su pretina en el lado derecho era de cacha de madera de color negro…”.
De igual manera, explanó el referido ciudadano en el acta policial, lo siguiente “…se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada Puma 05, en la Zona Comercial, de San Josecito al llegar a la Plaza Bolívar observaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, razón por la cual se les acercaron y les pidieron que colocaran las manos sobre la moto, se les manifestó la sospecha de que portaban objetos de ilícita tenencia, por lo cual procedieron a realizarles la correspondiente inspección corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la pretina de su pantalón en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver el cual se identifico (sic) como MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 20.625.112”.
Con base en las anteriores consideraciones respecto de las pruebas evacuadas, el Tribunal de Instancia estimó que había quedado demostrada la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, así como la autoría del acusado de autos en dicho hecho punible, toda vez que con base en los autos y lo declarado por los funcionarios actuantes en sala, pudo establecer que el arma de fuego calibre .22 descrita ut supra, fue hallada en poder del ciudadano MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, aunado a la valoración del acta de audiencia celebrada ante los Tribunal es con competencia en materia penal de adolescentes, respecto de la causa llevada ante esa Sección por la obligatoria división que ordena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, por el delito de “porte (sic) de arma blanca”.
Aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas, el hecho acreditado o probado, para lo cual son soberanos los Jueces o Juezas de Instancia, en virtud del principio de inmediación, siendo sólo censurable la forma como arribó a la conclusión (que la misma no luzca ilógica o caprichosa), pues al Tribunal de Alzada no le está dado el valorar el grado de certeza obtenido por el A quo para determinar el hecho probado, como ya se indicó.
En efecto, en el caso de autos, quienes aquí deciden consideran que el Juez a quo analizó y concatenó las pruebas que le fueron presentadas, extrayendo de las mismas, al estimarlas contestes, que el día 13 de junio de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona comercial de la localidad de San Josecito, y al llegar a la Plaza Bolívar, observaron a tres ciudadanos a los cuales procedieron a intervenir dado que se tornaron nerviosos con la presencia policial, encontrándole durante la inspección personal a uno de los ciudadanos, en la pretina de su pantalón en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, calibre .22 descrito plenamente en autos, al cual le fue practicada la correspondiente experticia, quedando dicho ciudadano identificado como MARVIN EDUARDO MENDEZ VILLAMIZAR, hallándoles a los otros dos ciudadanos intervenidos, armas blancas tipo cuchillo, configurándose así el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respecto del mencionado acusado.
Aunado a lo anterior, es menester traer a colación, respecto de la mínima actividad probatoria, lo manifestado por el doctrinario español Miranda Estampres, quien puntualiza que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción, sino la fuerza probatoria de ese órgano, indicando que “[n]o hay que entender la doctrina de la mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado”. (“La mínima actividad probatoria en el proceso penal”. 2008).
En el caso sub examine, como se desprende de la sentencia apelada, el Juzgador consideró como suficiente el cúmulo de pruebas aportado, para concluir en la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego y la autoría del acusado de autos en la comisión de tal hecho punible.
4.- Por otro lado, respecto del señalamiento de la defensa, relativo a que el A quo, luego de haber admitido al inicio del debate las declaraciones de los ciudadanos que estuvieron presentes en el lugar de la detención de su defendido, y que posteriormente no quiso recepcionar sus deposiciones; esta Alzada observa que efectivamente tal admisión de los testimonios fue señalada en el acta de audiencia de fecha 31 de julio de 2012, advirtiéndose a la defensa que debería “presentar ante el Tribunal la identificación correspondiente y el lugar donde deben ser citados para que concurran al debate”, suscribiendo la defensa el acta en conformidad con lo indicado, quedando debidamente notificada.
Así mismo, se observa que al finalizar las audiencias sucesivas en las que se continuó con la celebración del juicio oral, el A quo instaba a las partes a que colaboraran en la asistencia de los testigos al debate.
Finalmente, se advierte de la revisión de las subsiguientes actas procesales, que la defensa no aportó los datos requeridos por el Tribunal, no documentando en la causa actuación alguna tendiente a dar cumplimiento a lo señalado por el A quo.
En virtud de ello, en audiencia de fecha 17 de septiembre de 2012, según se desprende del acta levantada con ocasión de la misma, suscrita por el Tribunal y las partes, se prescindió de las declaraciones de los ciudadanos mencionados en dicha acta, promovidos por la defensa, “por cuanto se le solicito (sic) la dirección para notificarlos y nunca fue aportada”.
De manera que, en el caso de autos, es imputable a la inactividad de la defensa el que no hayan sido escuchados en el contradictorio los testigos señalados en el acta del debate – entendiendo que sobre estos versa el alegato referido en el recurso de apelación, dado que no se les identifica en el mismo – no constituyendo ello un defecto de actividad que pueda imputarse al Tribunal a quo, evidenciando el desinterés procesal en la evacuación de tales pruebas.
Por otra parte, respecto del expediente seguido al adolescente J.A.M.P. (identidad omitida por disposición de la Ley) por ante la Sección Penal de Adolescentes, se evidencia como se señaló ut supra, que del acta de audiencia oral celebrada ante esa sección, se desprende que el adolescente imputado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado por la comisión del delito de “porte (sic) ilícito de arma blanca”, tratándose de la detentación de un arma blanca, tipo cuchillo y no un arma de fuego, habiendo dejado sentado además el A quo, con base a las pruebas evacuadas en el proceso, que al acusado Marvin Eduardo Méndez Villamizar, le fue incautada el arma de fuego ya descrita, la cual portaba sin la debida autorización para ello, en la pretina del pantalón.
Por ello, estima esta Corte que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a estos señalamientos, advirtiéndose que los mismos no se ajustan a lo que se extrae de autos, razón por la cual deben desestimarse los mismos. Así se decide.
5.- En anteriores oportunidades, ha señalado esta Corte que la decisión de condenar a un acusado sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, y no sólo una enumeración de pruebas o normas; tratándose la sentencia de una unidad lógica jurídica, en la cual sus diferentes partes, capítulos o acápites, deben encontrarse conectados de forma coherente, abarcando la obligación de motivar a la totalidad del fallo. Lo esencial, es que de la decisión puedan extraerse y entenderse las razones que fueron tomadas en cuenta por el Juzgador para la resolución del caso, haciendo posible el control de tales razones.
De acuerdo a lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juzgador de Instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de analizar, concatenar y valorar las pruebas que le fueron presentadas, no resultando, en criterio de quienes aquí deciden, ilógica o caprichosa la apreciación que realizó respecto de las mismas. Por ello, la decisión se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose que no le asiste la razón al recurrente, al no evidenciarse el delatado vicio de inmotivación, por lo que se declara sin lugar el recurso interpuesto, confirmándose la decisión objeto de impugnación mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor del acusado Marvin Eduardo Méndez Villamizar.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012 y publicada in extenso en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juez Profesional Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
As-SP21-R-2012-244/RDJR/rjcd’j/chs.
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