REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


En escrito consignado en fecha 07 de mayo de 2013, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, defensor del ciudadano ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, solicitó rectificación del auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de mayo de 2013, mediante el cual, en primer lugar, se inadmitió conforme al artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación relacionado con la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas, al ser tal planteamiento irrecurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 2, en concordancia con el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada rectificación fue solicitada por el prenombrado abogado, alegando que en el escrito de apelación sólo señaló su inconformidad con la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación, la admisión parcial de las pruebas promovidas por la defensa y la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada en relación con la inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal.

El auto de admisión parcial, cuya rectificación solicita el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, fue dictado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, actuando como defensor del ciudadano ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, publicada el 20 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos y como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, sin lugar las excepciones presentadas conforme al artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa y declaró sin lugar la solicitud de inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal.

Ahora bien, esta Corte se pronunció en los términos siguientes:

“(Omissis)

Visto en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013, por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, con el carácter de defensor del ciudadano ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, publicada el 20 del mismo mes y año, por la abogada Karelys Delgado Faria, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, y como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, sin lugar las excepciones presentadas conforme al artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa y declaró sin lugar la solicitud de inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: En fecha 26 de octubre de 2012, el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, defensor del acusado ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, presentó ante el Tribunal Noveno de Control, escrito mediante el cual y conforme a lo establecido en el artículo 311, numerales 1, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, opone las excepciones contempladas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al considerar que el escrito acusatorio incumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 eiusdem, por no definir clara y precisamente el hecho que se le pretende atribuir a su representado, basándose en suposiciones, acarreando a su entender, el efecto establecido en el artículo 34 numeral 4 de la norma adjetiva penal, es decir el sobreseimiento de la causa.

En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” (resaltado de la Corte).


Asimismo, el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”

De igual forma, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las actuaciones se desprende que uno de los puntos impugnados por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, es contra la decisión que declaró sin lugar las excepciones planteadas, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y según lo dispuesto en el artículo 439 numeral 2, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es irrecurrible, por cuanto no causa gravamen, en razón que puede repararse en la misma instancia, de allí que la situación planteada por el recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”


De igual forma, el abogado recurrente, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Honorables Magistrados, en fecha de ayer 03 de mayo de 2013, recibí boleta de notificación referente a la decisión dictada por esa honorable Corte de Apelaciones en fecha 02 de mayo de 2013 y relacionada con la presente causa. Al respecto en la mencionada boleta de notificación se indica en el punto primero lo siguiente:

“Primero: Inadmite conforme al artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, defensor del acusado ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto tal decisión es irrecurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 2, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Honorables Magistrados, el contenido del punto descrito como primero en la boleta de notificación, se encuentra reflejado de igual manera en el auto de admisión del recurso de apelación, no obstante con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente la rectificación de esta parte de la decisión, por cuanto tal como puede corroborarse del contenido del propio escrito contentivo del recurso ejercido por esta representación de la defensa, no fue señalado como fundamento del recurso, la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que como bien es sabido, este tipo de decisión es irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 de la normativa adjetiva penal.

En este sentido cabe mencionar que los fundamentos del recurso de apelación de auto, ejercido por esta defensa técnica y relacionados con la presente causa, se circunscribe únicamente a los hechos mencionados en el punto segundo de la boleta de notificación de fecha 02 de mayo de 2013 en la causa 1-Aa-SP21-R-2012-000312…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera: Se desprende del escrito presentado por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, defensor del ciudadano ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, que solicita la rectificación del auto dictado por esta Sala en fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual, en primer lugar, se inadmitió conforme al artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación relacionado con la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas, al ser tal planteamiento irrecurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 2, en concordancia con el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mencionado abogado, que en el escrito de apelación no recurrió de tal negativa, sino únicamente, de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, la admisión parcial de las pruebas promovidas por la defensa y la declaratoria sin lugar de la solicitud de inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal. En este sentido se observa:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”



Segunda: Esta Corte considera preciso señalarle al abogado recurrente, que para proceder a resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se solicitó al tribunal de la causa las actuaciones originales, y previa revisión de la misma, específicamente, el acta de audiencia preliminar, el auto motivado, así como el escrito contentivo del recurso de apelación, logró extraer los puntos por los cuales se consideró que el abogado Joel Angarita Contreras, impugnaba; sin embargo, no entiende esta Alzada, lo que pretende el recurrente con la rectificación del auto de fecha 02 de mayo de 2013, pues tal y como el mismo lo señala en el escrito presentado, sólo recurrió en contra de lo que fuera admitido por esta Corte de Apelaciones, vale decir, la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, que admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa y que declaró sin lugar la solicitud efectuada en relación con la inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal, por lo que no se ha causado gravamen a su representado, ya que lógicamente, lo que fue inadmitido, no será materia para decidir por esta Alzada, y al evidenciarse del escrito contentivo de la rectificación, que no existe otro punto a considerar, es por lo que esta Alzada, declara sin lugar la rectificación pretendida por el mencionado abogado y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de rectificación formulada por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, defensor del ciudadano ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(Fdo) Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2012-000312/LPR/Neyda.