REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION

JUEZ DIRIMENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SK22-R-2010-000001


RELACIÓN: Mediante acta de fecha treinta (30) de abril de 2013, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:


“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-SK22-R-2010-000001, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada el día 01 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absuelve a los acusados JORGE ISAAC MOLINA LOPEZ, JOSE GREGORIO OCHOA VILLAREAL y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, por la comisión de los delitos de secuestro breve, asociación para delinquir, uso indebido de arma de fuego, pesquisa arbitraria, ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cambio ilícito de placas, peculado de uso y retención de sellos húmedos falsos; absuelve al acusado JOSE ALEXANDER ARAQUE BOHORQUEZ, por la comisión de los delitos de secuestro breve, asociación para delinquir, uso indebido de arma de fuego, pesquisa arbitraria, ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cambio ilícito de placas, peculado de uso y retención de sellos húmedos falsos, condenándolo a cumplir dos (02) años de prisión por la comisión del delito de peculado de uso; inhibición que realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó la siguiente decisión:

“(Omissis)

Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 04 de junio de 2010 las abogadas Andreina Torres Márquez y María Elcira Bejarano Ibarra, adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Fiscalía Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación contra los ciudadanos JORGE ISAAC MOLINA LOPEZ, JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA Y JOSE ALEXANDER ARAQUE BOHORQUEZ, como autores responsables en la comisión de los delitos de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Hernán Aléxis Ocampo Ure, Ricardo José Hurtado Marilliak y Jhonatan Zambrano; asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano; pesquisa arbitraria, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal, en perjuicio de Hernán Aléxis Ocampo Ure, Ricardo José Hurtado Marilliak y Jhonatan Zambrano; ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado venezolano y retención de sellos públicos falsos, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 30 de julio de 2010, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“(Omissis)

1) EDGAR WILLIAM OSORIO…, quien es testigo presencial del procedimiento policial realizado por mis epresentados en la Tasca Quinimari, por haberse encontrado eldía 16 de abril de 2010, en el interior del local nocturno y haber presenciado la aprehensión de cuatro ciudadanos, dos de ellos (El (sic) Portero (sic) del Local (sic) y el Soldado (sic)), portando sustancias estupefacientes. La pertinencia y necesidad radica en que dicho ciudadano presenció los hechos y el procedimiento policial que habían realizado mis representados, el cual no pudieron plasmar en el acta policial correspondiente y dar parte al Ministerio Público, por la interrupción del procedimiento por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión de mis representados, y por tanto no pudieron practicar y escriturizar las entrevistas correspondientes al procedimiento policial.

2) Germán Salazar Hernández…, quien es testigo presencial del procedimiento policial realizado por mis representados en la Tasca Quinimari, por haberse encontrado el día 16 de abril de 2010, en el interior del local nocturno y haber presenciado la aprehensión de cuatro ciudadanos, dos de ellos (El (sic) Portero (sic) del Local (sic) y el Soldado (sic)), portando sustancias estupefacientes, la pertinencia y necesidad radica en que dicho ciudadano presenció los hechos y el procedimiento policial que habían realizado mis representados, el cual no pudieron plasmar en el acta policial correspondiente y dar parte al Ministerio Público, por la interrupción del procedimiento por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión de mis representados y por tanto no pudieron practicar y escriturizar las entrevistas correspondientes al procedimiento policial.

3) VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMÍREZ…, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, a órdenes del Tribunal Quinto de Control en la causa N° 5C-12.405-2010, y quien es testigo presencial de los hechos judicializado en esta causa penal, puesto que presenció totalmente el procedimiento policial realizado por mi defendido y sus compañeros.

4) JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA…, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a órdenes del Tribunal Quinto de Control en la causa penal N° 5C-12.405-2010 y quien es testigo presencial de los hechos judicializado en esta causa penal, puesto que presenció totalmente el procedimiento policial realizado por mi defendido y sus compañeros.

5) Funcionarios Sub-Inspector Márquez Jhoan (placa 3740), Distinguido Ever Díaz (placa 2887), Agente Gerson Quintero (placa 3744), Agente Breiner Pereira (placa 3883) y Agente Jairo Villamizar (placa 3928), quienes son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y quienes conocen suficientemente del procedimiento policial en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva, quienes también son señalados como víctimas en esta causa y que guardan relación estrecha por tratarse del mismo tipo de sustancia y el mismo tipo y mecanismo de envoltorio, que los incautados por mi representado y sus compañeros el día 16 de abril de 2010, en las afueras de la Tasca Quinimari, y por tanto pueden aportar datos claros y precisos sobe la conducta delictual de dichos ciudadanos al conocer también su relación directa con el ciudadano HERNÁN OCAMPO URE.

6) En calidad de EXPERTO SM/ 3ERA. GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGITTE, Adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela y quien practicó la inspección Técnica N° 2010/013 de fecha 12 de mayo de 2010, a quien deberá serle exhibida la documental, a los fines de su ratificación y demás formalidades del interrogatorio durante el juicio oral y público, con lo cual se evidencia la posibilidad de ingreso y egreso al área del Helipuerto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin los controles de seguridad mínimos requeridos y la posibilidad de egreso de un vehículo sin los controles de los funcionarios de la guardia.

7) En calidad de EXPERTO SM/ 3ERA. GOMEZ VASQUEZ MAGRIN BRIGITE y S/1ERO. ALBARRACIN MANRRIQUE MEREIDA, Adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela y quienes practicaron las Inspecciones Técnicas N° 2010/010 y 2010/015, de fechas 02 de junio y 04 de junio de 2010, respectivamente, con fijación fotográfica, a quienes deberá serles exhibidas la documental a los fines de su ratificación y demás formalidades del interrogatorio durante el juicio oral y público, con lo cual se evidencia y describe el sitio en el cual fue practicado el procedimiento policial por parte de mi representado, en las afueras de la Tasca Quinimari, la existencia del toldo en el local aledaño, lugar este donde fue encontrada la sustancia estupefaciente, tal y como lo señala mi representado.

8) EXPERTO del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicó la experticia toxicológica a los ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva, solicitada por la Policía del Estado (sic) Táchira, según oficio N° 1492 de fecha 08 de mayo de 2010, relacionada con la causa penal 5C-12.405-2010, y sobre el cual se desconocen mas datos, por cuanto dicho dictamen pericial pertenece a una causa penal de la cual no soy parte. Con dicho testimonio se demostrara que los ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva, si consumen y manipulan sustancias estupefacientes.

9) EXPERTO del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicó la experticia de ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, a la sustancia incautada a los ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva, solicitada por la Policía del Estado Táchira, según oficio N° 1493 de fecha 08 de mayo de 2010, relacionada con la causa penal 5C-12.405-2010, y desde el cual se desconocen mas daos, por cuanto dicho dictamen pericial pertenece a una causa penal de la cual no soy parte. Con dicho testimonio se demostrara que la sustancia incautada a los ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva, tiene características idénticas en su peso, tipo de envoltorio y modo de envoltura a la incautada por mi representado y sus compañeros el día 16 de abril de 2010.

10) LUIS ANTONIO BUENO, Director Ejecutivo de Emergencias 171, y quien emitió un informe N! 248 de fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual señala que no existió reportes de llamadas el día 16 y 17 de abril de 2010 a ese despacho gubernamental. Dicho Informe deberá ser exhibido para su ratificación en contenido y firma a dicho ciudadano. Con esta documental reevidencia que es falso el dicho del padre de la presunta víctima, de que realizó llamada a la central del 171 re´portanto el prsunto secuestro del que fue objeto su hijo Ricardo Hutado.

11) EXPERTO JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el CORE 1, quien practico (sic) el DICTAEN PERICIAL QUIMICO N° 2010/1175, de fecha 17 de abril de 2010, y en el cual se evidencia que mi representado no consume ni manipuló sustancias estupefacientes. Dicho dictamen le deberá ser exhibido al experto a los fines de su ratificación durante su exposición en el Juicio Oral y Público.

12) EXPERTO MEDICO FORENSE NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense, y quien practico 8sic) los Informes forenses N° 2030 y 2031 a Jorge Isaac Molina López y Araque José Alexánder, respectivamente, dejando constancia de las lesiones que presentaban dichos ciudadanos y que fueron causadas al momento de su ilegal aprehensión. A quien piso le sean exhibidos dichos informes para su ratificación respectiva.

13) EXPERTO DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, CORE 1, quien practicó EXPERTICIA HEMATLOGICA MEDIANTE MACERADO n° 2010/1669, de fecha 09 de junio de 2010, a las armas retenidas a mi defendido y a sus compañeros, y cuyo resultado NEGATIVO demuestra que no fueron utilizadas para golpear a persona alguna, desvirtuando la imputación Fiscal sobre ese hcho y desmintiendo a la presunta víctima Ricardo Hurtado. A quien pido le sea exhibida la mencionada experticia a los fines de su atificación.

Asimismo, dicho abogado defensor promovió pruebas de carácter documental, en los siguientes términos:

“(Omissis)

1) COPIA CERTIFICADA de la totalidad de la causa penal 5C-12.405-2010, incluyendo el Acta de Audiencia Preliminar y la Sentencia que se produzca en la misma, así sea en forma anticipada mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, la cual guarda relación con la aprehensión de los ciudadanos VictorManuel Conreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva, quienes figuran como víctimas en la causa seguida a mi defendido y están siendo procesados por ante dicho Tribunal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes,siéndoles incautados 90 envoltorios de idénticas características a las incautadas pormi representado y sus compañeros el día 16 de abril de 2010. En tal sentido, siendo que mi representado realizó un pocedimiento policial que ha sido cuestionado e incluso se le imputa y acusa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y siendo que dichos ciudadanos se encuentran relacionados con HERNAN OCAMPO URE y RICARDO HURTADO, es por lo que se hace necesario que dicho expediente sea incorporado en copia certificada, para su conocimiento durante el juicio oal y público, mediante su incorporación mediante lectura al tratase de un doccumento de carácter público, a fin de que el Tribunal correspondiente observe la similitud delModus Operandi de dichos ciudadanos y el actuar de los ciudadanos HERNAN OCAMPO URE y RICARDO HUTADO y la relación existente entre Jonathan Alberto Zambrano Cutiva y Victo Manuel Contreras Ramírez.

2) INSPECCION TECNICA N° 2010/013 de fecha 12 de mayo de 2010, con fijaciónfotográfica, practicada por la EXPERTO SM/3RA. GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGITTE, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual fue realizada al área del HELIPUERTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual se evidencia la posibilidad de ingreso y egreso al área del helipuerto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, sin los controles de seguridad mínimos requeridos y la posibilidad de egreso de un vehículo sin los controles de los funcionarios de guardia.

3) INSPECCION TECNICA n° 2010/010 y 2010/015, de fechas 02 de junio y 04 de junio de 2010, respectivamente, con fijación fotográfica, practicada por los EXPERTOS SM/3Ra. GOMEZ VASQUEZ MAGRINT BRIGITTE y S/1RO. ALBARRACIN MANRRIQUE MEREIDA, adscritos al laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual fue realizada en las afueras de la Tasca Quinimari, dejando constancia de las áreas y locales aledaños, la existencia del told oen el local aledaño, lugar este donde fue encontrada la sustancia estupefaciente, tal como lo señala mi representado.

4) RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLOGICA, practicada a los ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Zambrano Cutiva, por el EXPERTO del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitada por la Policía del estado Táchira según oficio N° 1492 de fecha 08 de mayo de 2010, relacionada con la causa penal 5C-12.405-2010, y sobre el cual se desconocen mas datos, por cuanto dicho dictamen pericial pertenece a una causa penal de la cual no soy parte. Con dicho resultado se demostrara que los ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva, si consumen y manipulan sustancias estupefacientes. Dicha experticia deberá ser ratificada por el experto en el Juicio Oral y Público.

5) RESULTADO DE LA EPERTICIA de ORIENTACION Y PESAJE, practicada por el EXPERTO del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada a los ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva, solicitada por la Policía del Estado Táchira según oficio N° 1493 de fecha 08 de mayo de 2010, relacionada con la causa penal 5C-12.405-2010, y sobre el cual se desconocen mas datos, por cuanto dicho dictamen pericial pertenece a una causa penal de la cual no soy parte. Condicho estimonio se demostrara que la sustancia incautada alos ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva, tiene caracteísticas idénticas en su peso, tipo de envoltorio y modo de envoltura a la incautada por mi repesentado y sus compañeros el día 16 de abril de 2010.

6) Informe N° 248, de fecha 12 de mayo de 2010, rendido por el ciudadano LUIS ANTONIO BUENO, Director Ejecutivo de Emergecias 171, mediante el cual señalaque no existió reportes de llamadas el día 16 y 17 de abril de 2010 a ese despacho gubernamental. Dicho informe deberá ser exhibido para su aificación en contenido y firma a dicho ciudadano. Con esta documental se evidencia que es falso el dicho del padre de la presunta víctima, de que realizó llamada a la central del 171 eportando el presunto secuestro del que fue objeto su hijo Ricardo Hurtado.

7) RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2010/1175, de fecha 17 de abril de 2010, practicado por el EXPERTO JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el CORE 1 y en el cual se evidencia que mi representado no consume ni manipuló sustancias estupefacientes. Dicho dictamen le deberá ser exhibido al experto a los fines de su ratificación durante su exposición en el Juicio Oral y Público.

8) Copia certificada del Libro de novedades Diarias que al efecto lleva la Unidad Especial Conra Extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la vía a Chorro El Indio y que riela a los folios 128 al 138 de la causa, en donde se evidencia que mi representado salió en Comisión a realizar un procedimiento policial el día 16 de abril de 2010en horas de la noche.

9) Informes forenses N° 2030 y 2031, practicados por el EXPERTO MEDIDO FORENSE NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense, a los ciudadanoa Jorge Isaac Molina López y Araque José Alexánder, espectivamente, dejando constancia de las lesiones que presentaban dichos ciudadanos y que fueron causadas al momento de su ilegal aprehensión. Informes que pido sean incorporados por su lectura y que le sean exhibidos dichos informes para su ratificación respectiva durante el juicio oral y público.

10) EXPERTICIA HEMATOLOGICA MEDIANTE MACERADO N° 2010/1669, de fecha 09 de junio de 2010, a las armas retenidas a mi defendido y a sus compañeros, practicada por la EXPERTO DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al Laboratorio de la Guardia nacional de Venezuela CORE 1, y cuyo resultado NEGATIVO demuestra que no fueron utilizadas para golpear a persona alguna, desvirtuando la imputación Fiscal sobre ese hecho y desmintiendo a la presunta víctima Ricardo Hurtado. Experticia que pido le sea exhibida al experto a los fines de su ratificación e incorporada por su lectura durante el Juicio Oral y Público.

11) INFORME DE RESEÑA DACTILAR PARA TRAMITACION DE CEDULA DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, de fecha 07 de abril de 2010, correspondiente a VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ…, a fin de demostrar la identidad plena del cuarto ciudadano que fue intervenido policialmente el día 16 de abril de 2010 por parte de mi representado y sus compañeros, la cual se encuentra agregada al expediente en la tercera pieza, folio 70…”


Igualmente, observa la Sala, que los abogados Henry Acero y José Luis Torres, defensores del co-acusado JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron lo siguiente:

“(Omissis)

A razón de lo antes mencionado, consignamos copia de las actuaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura número 20F-F10-0112-10, que conoce a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Táchita, constante de eintitrés folios útiles; donde entre los aprehendidos en flagrancia aparecen como imputados los ciudadanos JONATHAN ALBERTO ZAMBRANO CUTIVA…y VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ…

Estos dos ciudadanos, aparecen mencionados por nuestro defendido y demás personas detenidas, como autores del hecho investigado para el momento en que se realizaba funciones en materia de micro-tráfico…”

En fecha 12 de agosto de 2010, el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JORGE ISAAC MOLINA LOPEZ y JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, señaló:

“(Omissis)

EN CUANTO AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL ABOGADO DEFENSOR OMAR SILVA

Este juzgador al evaluar minuciosamente las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado (sic) Omar Silva actuando como defensor del acusado JORGE ISAAC MOLINA LOPEZ y ejerciendo el control de dichas pruebas concluye:

PRUEBAS QUE SE ADMITEN PARA SER EVACUADAS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO: testimoniales: 1.- Edgar William Osorio. 2.- German Salazar Hernández. 3.- Víctor Manuel Contreras. 4.- Jonathan Alberto Zambrano Cutiva. 5.- Experto SM/3RA. Gómez Vásquez Magrint Brigitte. 6.- Experto SM/3 Gómez Vásquez Magrint Brigitte y S/1ERO Albarracín Manrique Mereida. 7.- Luis Antonio Bueno. 8.- Experto José Evelio Sierra Castro. 9.- Experto Médico Forense Nelson Báez Camacho. 10.- Experto Danixa Cacique Pérez. Plenamente identificados en las presentes actuaciones.

Dichas testimoniales se admiten por cuanto guardan relación directa con la presente causa y son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, forman parte del escenario procesal de esta causa, así mismo fueron promovidas en el lapso legal correspondiente; todo de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 9°.

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE SE INADMITEN: 1 Funcionarios sub. Inspector Márquez Johan (Placa 3740) Distinguido Díaz Ever (Placa 2887), Agente Quintero Gerson (Placa 3740), Agente Pereira Breiner (Placa 3883) y Agente Villamizar Jairo (Placa 3928), Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. 2.- Experto de Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con una causa penal 5C-12.405-2010

Se inadmiten por cuanto se desprenden de las actuaciones, específicamente de las experticias practicadas en esta causa penal que dichos funcionarios, así como los expertos, no actuaron en la presente causa, no existe ningún nexo de causalidad entre las circunstancias de hecho, tiempo modo y lugar entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto Penal y la presente causa, razón por la cual las testimoniales citadas no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos; tiempo modo y lugar entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto Penal y la presente causa, razón por la cual las Documentales (sic) citadas no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en consecuencia se inadmiten por cuanto no llenan los extremos establecidos en el Artículo 330 ordinal 9°.

En cuanto a las documentales que se inadmiten: 1.- Copia certificada de la totalidad de la Causa Penal 5C- 12405, incluyendo el Acta de la Audiencia (sic) preliminar y la sentencia que se produzca de la misma. 2.- Resultado de la Experticia (sic) de Orientación (sic), Certeza (sic) y Pesaje (sic), practicada por el Experto (sic) de Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada a los Ciudadanos (sic) Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva, relacionada con la causa penal 5C-12405. 3. Resultado de la Experticia Toxicológica practicada a los ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva por el experto del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la causa penal 5C-12405-2010. 4. Informe de Reseña Dactilar para tramitación de cédula de la Oficina de Identificación y Extranjería de fecha 07 de Abril (sic) de 2010, correspondiente a Victor Manuel Contreras Ramírez.

Se inadmiten por cuanto se desprenden de las actuaciones, específicamente de las experticias practicadas en esta causa penal que dichos funcionarios, así como los expertos, no actuaron en la presente causa, no existe ningún nexo de causalidad entre las circunstancias de hecho, tiempo, modo y lugar entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto Penal (sic) y la presente causa, razón por la cual las Documentales (sic) citadas no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos; en consecuencia se inadmiten por cuanto no llenan los extremos establecidos en el Artículo 330 ordinal 9°.

(omissis)


EN CUANTO AL ESCRITO DE LOS CIUDADANOS DEFENSORES HENRY ACERO Y JOSÉ LUIS TORRES SÁNCHEZ DEFENSORES DEL ACUSADO JOSÉ GREGORIO VILLARREAL

(Omissis)

Al respecto es preciso indicar que cuando el legislador establece la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, son referidas a pruebas que tengan relación directa con la causa que se ventila, que haya conexidad entre los supuestos de hecho y la prueba alegada, como se puede apreciar la defensa promueve unas supuestas nuevas pruebas que no guardan relación ni fáctica, ni jurídica con la presente causa, en consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de las pruebas consideradas por la defensa como nuevas, por impertinentes e innecesarias, ya que no guardan relación ni de hecho ni de derecho con la presente causa penal…”


Segundo: Esta Sala al realizar el estudio de las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, observa que el juez de instancia cuando elabora el dictamen, señala que inadmite las testimoniales ofrecidas por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, defensor de JORGE ISAAC MOLINA LOPEZ, relacionadas con los funcionarios Sub-Inspector Márquez Jhoan (placa 3740), Distinguido Díaz Ever (placa 2887), Agente Quintero Gerson (placa 3740), Agente Pereira Breiner (placa 3383) y Agente Villamizar Jairo (placa 3928), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Asimismo, inadmitió la testimonial del Experto del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con una causa penal 5C-12.405-2010; experto del laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con una causa penal 5C-12.405-2010; así como las pruebas documentales relacionadas con la copia certificada de la totalidad de la causa penal 5C-12.405-2010, incluyendo el acta de la audiencia preliminar y la sentencia que se produzca en la misma; resultado de la experticia de orientación, certeza y pesaje, practicada por el experto del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada a los ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrno Cutiva, relacionado con la causa penal 5C-12405-2010; resultado de la experticia toxicológica practicada a los ciudadanos Victor Manuel Contreras Ramírez y Jonathan Alberto Zambrano Cutiva por el experto del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la causa penal 5C-12.405-2010; informe de reseña dactilar para tramitación de cédula de la Oficina de Identificación y Extranjería de fecha 07 de abril de 2010, correspondiente a Victor Manuel Contreras Ramírez, al considerar el juzgador que de las actuaciones se desprende, específicamente de las experticias practicadas, que dichos funcionarios, así como los expertos, no actuaron en la presente causa, no existe ningún nexo de causalidad entre las circunstancias de hecho, tiempo, modo y lugar entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto Control y la presente causa, considerando entonces, que las testimoniales citadas no son pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En el mismo sentido, el a quo para dar respuesta a la solicitud formulada por la defensa del co-acusado JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, señaló en el fallo, que la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas, con posterioridad de la presentación de la acusación, las mismas deben estar relacionadas con la causa que se ventila, considerando que las pruebas ofrecidas, como nuevas pruebas, no guardan relación ni fáctica, ni jurídica con la presente causa.

Tercero: Debe esta Alzada señalar, la importancia que tiene la prueba como eje fundamental en el proceso penal, la cual se pone de manifiesto cuando a través de ella, el Juez entra en contacto con la realidad extraprocesal, esto es, crear el convencimiento del juez sobre la existencia o la no existencia de hechos de importancia en el proceso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la libertad probatoria como principio, el cuál debe ir indisolublemente unido al de la licitud y al de la libre apreciación de la prueba.

Sobre este particular, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Libertad de la prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”


De la norma antes señalada, se evidencia que el código adjetivo penal, permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba, siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones del este código y demás leyes.

El artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones, que para que un medio probatorio pueda ser admitido, además del presupuesto procesal de licitud, requiere se señale motivadamente que sea imprescindible para demostrar el hecho imputado; que exista relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello; es decir, se demanda que el medio de prueba ofrecido sea pertinente, útil y conducente; y, además cumpla con el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como se indicó ut supra, los recurrentes, manifiesta que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, inadmitió sin motivación adecuada las pruebas promovidas, considerando la defensa que tal decisión causa un gravamen irreparable a sus representados, pues el juzgador sólo señaló que no eran pertinentes, ni conducentes al proceso, cuando a su entender, de las mismas se desprenden varios aspectos fundamentales, directamente relacionados con el presente proceso.

De la revisión realizada a la decisión recurrida, esta alzada considera, que si bies es cierto, tanto la defensa de JORGE ISAAC MOLINA como de JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, promovieron las pruebas conforme lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las que a su entender consideraba como legales, pertinentes y necesarias, no es menos cierto, que el a quo, para decidir en cuanto a la inadmisión de dichas pruebas, señaló expresamente que los funcionarios y los expertos promovidos por la defensa, no actuaron en la presente causa, no existiendo ningún nexo de causalidad entre la causa penal llevada por el Juzgado Quinto de Control y la presente causa, no siendo pertinentes, ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

A criterio de esta alzada, el a quo acertadamente señaló las razones por las cuales inadmitió las pruebas promovidas tanto por la defensa de JORGE ISAAC MOLINA, como por la defensa de JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, ya que Juicio de quienes aquí decidimos, tales razones no deben ser tratadas por la Corte de Apelaciones, porque es el Juez de Control quien esta dado a apreciar y determinar que van a permitir demostrar tales pruebas a lo largo del juicio oral, es el quien debe motivar si a su criterio existe o no la relación entre las pruebas promovidas y hecho o la circunstancia que se quiere acreditar. En resumen, es el Juez de control el soberano en apreciar que el medio de prueba sea pertinente, útil y conducente, y la Corte de Apelaciones sólo debe determinar si tal apreciación fue motivada o no.

Corroborando lo anterior, en el caso en estudio, las pruebas fueron inadmitidas, al considerar el juez a quo, que si bien es cierto, existen dos causas en diferentes tribunales, vale decir, una en el Juzgado Quinto de Control y la otra, en el Juzgado Segundo de Control, donde las víctimas del presente proceso, figuran como imputados en las actuaciones que cursan por ante el Tribunal Quinto de Control, no es sinónimo de tener relación alguna.

Sentado lo anterior, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al abogado Omar Silva, cuando señala que no existe una motivación adecuada de la inadmisión de las pruebas, pues por el contrario, tal y como se indicó ut supra, el Juez a quo, motivó todos y cada uno de los puntos que le fueron planteados por las partes; y tal y como se precisó anteriormente, la Corte no está dada a valorar la forma como apreció el juez de primera instancia las pruebas que le fueron ofrecidas, ni es materia a debatir en esta instancia, el razonamiento que utilizó para arribar a su conclusión, por lo que, en relación con este punto controvertido, no le asiste la razón a los recurrentes y así se decide.

Cuarto: En cuanto a lo alegado por los abogados Henry Acero y José Luis Torres, en el escrito de apelación, referido básicamente a que solicitaron la nulidad del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 17 de abril de 2010 y que el juez a quo se limitó a transcripciones inoficiosas, más no al análisis de la solicitud de la defensa y su respuesta oportuna, razonada y motivada; que hubo transgresiones de normas procedimentales de carácter constitucional y legal en virtud del actuar de los funcionarios; que la práctica de las inspecciones, fue realizada en dos oportunidades, en sitios diferentes, a las mismas personas y a los mismos vehículos; que las inspecciones fueron realizadas sin testigos en el primer momento y utilizando como testigos en el segundo, a las propias presuntas víctimas del procedimiento.

Al respecto, una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la causa original, las cuales fueron solicitadas por esta Corte, se observa que en fecha 06 de julio de 2010, los abogados Hnry Acero y José Luis Torres Sánchez, con el carácter de defensores del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito, solicitando entre otras cosas, la nulidad del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 17 de abril de 2010 (folios 101 al 122 de la pieza III – causa original).

Asimismo, dicha acta de investigación de fecha 17 de abril de 2010, suscrita por los efectivos 1TTE. WILFREDO RAMON PIRELA HERRERA, SM3. FRANKLIN JOSE CARRERO RIVAS, SM3. HENRY ANTONIO CARRILLO CASTRO, SM3. GIOAN YOSVANY MONCADA LOPEZ, S2.YOVANNY VALDES HURTADO, S2. MIGUEL JOSE JUAREZ ESCOBAR, S2. FREDDY BLANCO GALINDO, Agente. DEIBYS ARGEMIRO DIAZ GONZALEZ, Agente CHRISTOPHER JOHAN MOSQUERA BUITRAGO, Agente SANGUINO CACIQUE MIDHYELANDELO, Agente JOSE GREGORIO LAGOS SUAREZ y Agente JESUS ALBERTO RUBIO PERNIA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a la Brigada de Acciones Especiales de la Policía del estado Táchira, al Grupo Motorizado “Rayo”, a la Brigada de Patrullaje de la Policía Municipal, a la Brigada Comunitaria de la Policía Municipal, mediante la cual exponen lo siguiente:

“(Omissis)

El día sábado 17 de abril del año en curso a eso de las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m) se encontraba en el punto de Control Fijo integrado en cumplimiento al dispositivo “Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, el funcionario SM3. FRANKLIN JOSE CARRERO RIVAS, cuando observó que se apersonaba a ese sitio una persona de sexo masculino muy alterada, a quien por razones de seguridad identificamos plenamente en el “Acta de Identificación” como DENUNCIANTE, documento que anexamos a la presente acta, quien le manifestó que una hija de él, que se encontraba trabajando en el fondo de comercio denominado “Bar Quinimari”, ubicado en la calle 6, cerca del Centro Comercial Guara 1, en el centro de esta ciudad (San Cristóbal), del que dijo ser propietario, le había informado telefónicamente que al local en el que funciona el mencionado fondo de comercio, aproximadamente a las once de la noche (11:00 p..m.) del día dieciséis de abril de 2010, habían ingresado unas personas del sexo masculino, de tez morena, vistiendo chaleco balístico o antibalas, portando una arma de fuego, y que luego de someter a los presentes bajo amenazas de daños graves habían ordenado que todos salieran del local para la calle, llevándose consigo amenazado a su hijo RICARDO y que luego afuera dicho sujeto se unió a otros tres (03) más que también portaban armas de fuego y vestían chalecos balísticos, que entre los cuatro (04) sometieron a Ricardo y a tres personas más y les requisaron y registraron sus cuerpos y ropas, y luego los obligaron a dos de ellos, incluyendo a su hijo RICARDO a abordar un vehículo automotor nuevo, color azul cuya matrícula era AA805CO y que a las otras dos personas las obligaron también bajo amenazas de amas de fuego a abordar un vehículo color gris, y que los vehículos y sus ocupantes se habían ido del lugar intempestivamente, manifestándole desconocer el paradero actual de su hijo y las otras tres personas que habían sido privadas de libertad. El denunciante le manifestó que su hijo RICARDO, le estaba realizando llamadas a su teléfono celular, y que en esas llamadas le manifestaba que sus captores le exigían la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs.7.000,oo), para liberarlo y que en caso contrario lo iban a vincular con el tráfico de drogas que le podía pasar algo peor, el denunciante nos manifestó que le era imposible conseguir ese dinero en tan poco tiempo. De inmediato y atendiendo el hecho que se le ponía en conocimiento al SM#. FRANKLIN JOSE CARRERO RIVAS, y con la finalidad de atender adecuadamente a la víctima y recuperar a las perdonas cautivas, y en virtud del modo en que fueron privados de libertad, y presumiendo que se trataba de personas que se hacían pasar por funcionarios policiales que actuaban al margen de la legalidad, le indicó que fuese personalmente a formular denuncia a la sede del grupo de Anti-Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la vía que conduce de la avenida 19 de abril hacia el sector Chorro E Indio, retirándose del puesto de control la mencionada persona. Luego de Transcurridos unos cuarenta y cinco minutos, la persona de sexo masculino que se había presentado momentos ates, regresó aún más preocupado y le manifestó al ciudadano SM.3. FRANKLIN JOSE CARRERO RIVAS, que se había trasladado hasta la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la vía que conduce de la avenida 19 de abril hacia el sector Chorro El Indio, pero que no había sido atendido, por lo que de inmediato el mencionado SM3. FRANKLIN JOSE CARERO RIVAS, informó a los funcionarios 1TTE.WILFREDO RAMON PIRELA HERRRERA, SM3. HENRY ANTONIO CARRILLO CASTRO, SM3. GIOAN YOSVANY MONCADA LOPEZ, S2. YOVANNY VALDES HURTADO, S2. MIGUEL JOSE JUAREZ ESCOBAR, S2. BLANCO GALINDO FREDDY, Agente Policial DEIBYS ARGEMIRO DIAZ GONZALEZ, Agente SANGUINO CACIQUE MIDHYANDELO, JOSE GREGORIO LAGOS SUAREZ y JESUS ALBERTO RUBIO PERNIA, la situación que confrontaba el DENUNCIANTE, ordenando el 1TTE. WILFREDO RAMON PIRELA HERRERA, que esperamos una nueva comunicación de los captores con el padre de la víctima y al cabo de una breve espera, el progenitor del ciudadano mencionado como RICARDO, recibió una llamada telefónica de su hijo privado de libertad, quien le preguntó si había conseguido el dinero, el denunciante contestó que no tenía la cantidad completa, y el cautivo le preguntó cuánta había conseguido y su progenitor le manifestó que solo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo), manifestándole su hijo que sus captores habían dicho que también eran buenos y servían para lograr la liberación, pero que se apurara; luego esta persona realizó algunas gestiones y logró reunir la cantidad de dinero pautada con los secuestradores, luego le manifestamos que esperara una nueva comunicación para que le preguntara el lugar y/o punto de reunión donde debía realizar la entrega del dinero para lograr la liberación por su hijo, después de una breve espera, recibió la llamada de su hijo quien le dijo que sus captores fijaban como punto de encuentro la Plaza de Los Enanitos, ubicada cerca de la Biblioteca Pública de esta ciudad, que circulara lentamente por la calle 16 en el sector señalado, con la finalidad de lograr la captura de las personas que mantenían privadas de libertad al menos a cuatro personas y que exigían la cantidad de dinero para la liberación de al menos una de ellas y recuperar sanos y salvos a dichas personas privadas de libertad, y colocándose en puntos estratégicos que nos permitirían el bloque y neutralización de los captores, luego de esto el DENUNCIANTE (sic) salió con destino al punto pautado en su vehículo, deteniéndose en la calle 15 esquina con séptima avenida antes de llegar al lugar el establecimiento comercial “La Perla de las Américas” una vez estacionado, espero en el sector acordado, luego, a eso de las dos y quince minutos de la mañana (02:15 a.m.), se estacionó del lado contrario de la calle un vehículo automotor, marca Ford, modelo Power, color azul, con los vidrios polarizados, portando la matricula AA805CO, observando el agente rubio jesús, el agente Lagos Gregorio, el Agente Deibys Diaz, S/2. Blanco Galindo Freddy y el S/2 Jaurez Escobar Miguel, quienes se encontraban en la patrulla PM-18, cuando el Denunciante (sic) recibió llamada telefónica se acerco caminando al vehículo marca Ford que se acababa de estacionar en la calle 15 de inmediato procedimos a pasar de largo y subir en contra vía por la calle 16 igualmente volteamos a la derecha de la carrera 8 en contra vía, esperamos en la esquina de carrera 8 con calle 15, hasta que pasara el vehículo Ford modelo fiesta procedimos a seguir discretamente al vehículo con la finalidad de no perderlo de vista, se realizó llamada vía radio a las otras unidades del procedimiento y lograr interceptarlos, es así que a la altura de la carrera 12, con calle 15 en dirección al Supermercado El Garzón, de la Guayana, logramos la intercepción del vehículo, bloqueando la vía impidiendo el escape del vehículo marca Ford, de inmediato el SM3.HENRY CARRILLO CASTRO, se bajo de la unidad policial PM (sic) 03, se identificó como funcionario policial y dio la voz de alto, luego el resto de los efectivos policiales tomaron posiciones defensivas y en vista de que el conductor del vehículo Ford, no cumplía las instrucciones, ni apagaba el motor del mismo ni abría las puertas, el S2. VALDES HURTADO YOVANNY, se coloca del lado del conductor y realizó un disparo de advertencia, pero como las personas que viajaban en el interior del vehículo Ford continuaban haciendo caso omiso, el SM3. HENRY CARRILLO CASTRO, se acercó al vehículo por el lado contrario al conductor y abrió la puerta, y al observar que la persona que viajaba sentada en ese asiento, tenia puesto un chaleco balístico o antibalas de color negro y portaba un arma de fuego le exigió que la soltara en virtud de lo previsto en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumían que estaban cometiendo delitos y le realizó un disparo al neumático del vehículo al copiloto y le indicaba que se acostara en el suelo colocando sus manos en la nuca, esta persona resulto (sic) ser de baja estatura, contextura delgada, pero fuerte, piel morena clara, pelo corto, y vestía un chaleco antibalas, un suéter de color gris claro y un pantalón de blue jeans, calzando zapatos casuales, la misma acción se realizó con el conductor quien al lanzarse al suelo resbalo (sic) y se golpeo (sic) contra el pavimento lesionándose a nivel de la ceja derecha, resultando ser de contextura delgada, de estatura alta, de piel blanca, pelo corto vestía una camisa color verde, un pantalón de blue jeans y calzaba zapatos casuales, estas personas manifestaban mediante gritos que ellos eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, acto seguido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, les efectuamos revisiones personales y les incautamos los chalecos y las armas de fuego que portaban, luego de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y hechas previamente las advertencias del caso, abrimos las puertas traseras del vehículo y observamos a en el interior del vehículo, sobre el asiento trasero a una persona que se encontraba atada a nivel de las muñecas (al cual referiremos en las entrevistas como TESTIGO (sic) NRO.( 6), con una cinta adhesiva de color gris plomo, siendo una persona joven, de contextura delgada, de corta estatura, pelo corto, quien vestía una franela a rayas colores blanco y azul y un pantalón de jeans azul, mientras realizábamos el procedimiento y cuando nos disponíamos a continuar la inspección del vehículo, observamos que se acercaba a nosotros un vehículo con características similares a las mencionadas por el DENUNCIANTE (sic) como las características del segundo vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plata y por lo que los funcionarios Agente policial DEIBYS ARGEMIRO DIAZ GONZALEZ, C.I. N° V. 17.491.579, placas N° 3846, Agente CHRISTOPHER JOHAN MOSQUEROS BUTRAGO, placas 3927, adscritos al grupo Motorizado “Rayo” agente JOSE GREGORIO LAGOS SUAREZ, C.I. N° V- 13.709.441, placas 114 adscritos a la Brigada comunitaria de la policía Municipal y SM3. GIOAN YOSVANY MONCADA LOPEZ, procediendo a interceptarlo, luego de que se identificaron como funcionarios policiales a los ocupantes del mencionado vehículo, observamos cuando de dicho automotor se bajo el conductor siendo una persona de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía una franela chemise, color verde con rayas color blanco, y que además portaba un chaleco balístico o antibalas de color negro y un pantalón de Blue Jeans, calzando botas de cuero deportivas, portaba además una pistola a nivel de la cintura, esta persona se acerca a los funcionarios y de repente intenta devolverse, momento en el que procedimos a darle la voz de alto y una vez que se detuvo, y tomando las medidas de seguridad correspondiente, le solicitamos su identificación y de acuerdo al artículo 205 del Código orgánico procesal penal, procedimos a despojarlo del chaleco antibalas y a desarmarlo, luego procedimos acercarnos hasta el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, y le solicitamos a la persona que se encontraba en el asiento del copiloto que se bajara del mismo, logrando observar que a nivel de su cintura portaba un arma de fuego, por lo a tenor de lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, lo desarmamos y luego de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , nos dirigimos a la parte posterior del vehículo y al abrir las puertas observamos que se encontraba una persona de sexo masculino, boca abajo con las manos puestas en la nuca, siendo un joven de piel blanca, delgado, alto, quien vestía una franela de color anaranjado con rayas color blanco, un pantalón Blue Jeans claro, calzando zapatos deportivos, luego de estos procedimientos a participarle a las cuatro (04) personas que habíamos desarmado que se encontraba detenidas por la comisión de delitos contra las personas y contra el orden público y le procedimos a explicar sus derechos como imputados previstos en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 125 del Código orgánico Procesal Penal; luego procedimos a trasladar, en virtud de lo avanzado de la hora y con la finalidad de no exponernos a peligro y agresiones, a los detenidos, a las victimas liberadas y a los vehículos retenidos al Comando Regional de la Guardia Nacional N° 1, para contar con la luz suficiente y los recursos adecuados para efectuar la municiona revisión de los vehículos e identificación de los detenidos y a las personas que estaban maniatadas, involucradas llamadas telefónicas al DENUNCIANTE (sic) con la finalidad de que se trasladara al Comando en Compañía de su hijo RICARDO, y proceder a realizar las entrevistas correspondientes. Por lo que se presumió la ejecución de un hecho punible, por tanto siendo las 3:30 am se les indico a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ARAQUE BOHÓRQUEZ, JOSÉ ISAAC MOLINA LÓPEZ, FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA y JOSÉ GREGORIO OCHOA VILLARREAL, de su estado flagrante en la ejecución de un ilícito penal, se les leyó el contenido de los artículos 125 y 248 del Código Orgánico procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que una vez en el Comando procedimos a identificar a los detenidos como 1.- JOSÉ ALEXANDER ARAQUE BOHORQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.495.045, natural de San Cristóbal y residenciado en Vega de Aza, calle principal, casa sin número, jurisdicción del municipio Torbes del estado Táchira, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el grado de sub.-Inspector, y el arma de fuego que le fue incautada resulto ser un arma tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial EAG-960, color negro, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos sin percutir del mismo calibre; quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Ford, modelo fiesta; 2.- JORGE ISAAC MOLINA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.988.951, natural de San Cristóbal y residenciado en San Rafael, vía Cordero, N° E- 12 jurisdicción del municipio Cárdenas del Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando identificada el arma de fuego que le fue incautada como una pistola marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial N° EAK574, color negro, con un cargador, contentivo de quince balas, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Ford, modelo fiesta; 3.- FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.231.296, natural de San Cristóbal y residenciado en Km 16, vía San Antonio, casa sin numero, del Municipio Libertad del Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el arma de fuego que se le incauto resulto ser una pistola marca Ruger, modelo P95DC, calibre 9 mm sin percutir, quien conducía para el momento de la aprehensión el vehículo marca Chevrolet, modelo aveo; 4.- JOSÉ GREGORIO OCHOA VILLARREAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.863.886, natural de Rubio y residenciado en la avenida 8, sector Los Palones, casa sin número, Rubio, municipio Junín del Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el arma de fuego que le fue incautada resulto ser un arma tipo pistola marca Ruge, modelo P95DC, calibre 9 mm, serial >N° 311-80902, con un cargador contentivo de quince (15 cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, color negro y plateado, quien viajaba acompañando al conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo; así mismo las personas que se encontraban amarradas en el interior de los vehículos fueron identificados con los datos filia torios que aparecen en las actas de identificación (por razones de seguridad) como testigo N° 3 y testigo N° 5; luego procedimos en presencia de todos los involucrados a la revisión de los vehículos, a los que identificamos de la siguiente manera: 1.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris plata, el mismo porta la placa o matricula MCL-89E, dos puertas, en el que al revisarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizamos el cual encontramos: siete (07) teléfonos celulares con las siguientes descripciones: (1) marca Nokia, color negro, modelo 1208, IMEI: 011388/00/369287/4, con su respectiva batería serial Nro. 0670495437995Q195118198566, con un tarjeta SIM, de la empresa telefónicas movistar, Nro. 321000202549, con su respectiva batería serial Nro. 400409122821123659, (03) marca Motorola, color negro y naranja, serial no identificable, con su respectiva batería serial Nro. 78F751GCSAHT.BD, con una tarjeta SIM de la empresa telefónica movistar Nro. 89580422000139754 (4) marca ZTE, color gris, modelo ZTE C370, serial Nro. 325700203238, con su respectiva batería serial Nro. 10090911282665640, (5) marca Blackberry color negro y plata, serial IMEI: 356028021687570, con su correspondiente batería serial Nro. 11004-001, (6) marca Samsung color gris y negro, modelo SGH-F480L, serial Nro. R7WQ812493V, con su respectiva batería serial Nro. 895804420003680555 y tarjeta de memoria micro SD, marca Samsung de capacidad de almacenamiento 1GB, y (7) marca LG, color negro y teclas de color de color gris serial Nro. 001CYBD725109, con su correspondiente batería serial Nro. SBPL0088204, con una tarjeta SIM perteneciente a la empresa telefónica movistar, serial Nro. 8958044320002380610; así mismo fueron localizados un (01) documento o credencial de funcionario público a nombre de JOSÉ A. ARAQUE BOHORQUEZ, grado de Sub-Inspector, CIV- 11495045, - 26086, del C.I.C.P.C.; un (01) documento o credencial a nombre de MOLINA L. JORGE ISAAC, CIV- 15988951, grado agente de Investigación, del C.I.C.P.C.; un (01) chaleco balístico o antibalas; 2.- Vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power Max, color azul, portando las placas, matricula AA805CO, en el que fueron localizados los siguientes objetos de interés criminalístico, en la guantera se encontró una caja de cartón pequeña, multicolor, con impresión alusiva al mundial de futbol Routh África, contentiva de treinta y uno (31) envoltorios, confeccionados con materia sintético, de color anaranjado y ocho (08) envoltorios, confeccionados con material sintético color negro, a manera de cebollitas todos en su interior contenían polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trate de la droga denominadas cocaína, las cuales fueron pesadas obteniéndose un peso bruto total aproximado de diecisiete gramos (17g), en asiento trasero un (01) chaleco balístico o antibala de color negro y en la parte del porta maletas o baúl localizamos, cuarenta y seis (46) sellos de caucho, que se describen a continuación: (1) Testimonio de autenticidad de la Notaria Cincuenta y Nueve del Circulo de Bogotá, (2) calzados Borceguí C.A. (3) Marly Sulay Álvarez Herrera Secretaria de Gobierno Villa del Rosario (4) Industrias DACA (5) PAGADO (6) Lic. Blanca Bastidas CPC 63395 Contador Público (7) Autenticarse por corresponder a la registrada la firma de: Cúcuta; (8) Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (9)Prefectura San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira (11) República –de Colombia, Notaria Única del Circulo de Villa del rosario Cruz V. Lizarazo Peñaranda. (12) Nancy Castillo G. Cónsul de Segunda. (13) República de Colombia Notario Cuarto de Cúcuta Rubén Darío Galvis García. (14) Delegación Parroquia el Palotal Dirección de Política y Participación Ciudadana Gobernación del Estado Táchira. (15) Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira Núcleo San Antonio Recibo Visado (16) Notario Segundo del Circulo Samuel Darío Quintero Pineda. (17) Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua Núcleo Caracas recibo Visado (18)Gobernación de Norte de Santander Técnico de la secretaria General Certifica (19) Junta Parroquial de Petare Estado Bolivariano de Miranda (20) Notaria Única del circulo de Villa del Rosario Justifica: (21) José Félix Cruz Contreras Técnico Grado 07 (22) Registrador del Estado Civil de Villa del Rosario Norte de Santander Certifica Que la presente es fiel copia tomada de su original que reposa en este despacho, al serial (23) Registro Civil Alcaldía del Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira (24) SERVICIO GRATUITO (25) José F. Cruz Contreras Técnico grado 7 de la Gobernación Norte de Santander (26) Delegación Municipio Bolívar Dirección de Plítica y Participación Ciudadana Gobernación del Estado Táchira (27) Olga María Varelo Notario Cincuenta y Nueve de Bogotá D.C. República de Colombia (28) República Bolivariana de Venezuela CG. Consulado General de Cúcuta (29) República Bolivariana de Venezuela Alcaldía del municipio Libertador Parroquia Sucre Oficina Subalterna de Registro Civil. (30) República Bolivariana de Venezuela Estado Táchira Junta Parroquial San Juan Bautista (31) República Bolivariana de Venezuela Consejo Municipal de Baruta Edo. Miranda secretaria municipal. (32) El suscrito Notario segundo del Circulo de Cúcuta Certifica que la presente es copia fuel exacta reproducción de su origina, que se halla inscrito en el libro o serial N°…., Folio…, de esta notaria El Notario segundo del Circulo Jaime Enrique González Marroquín (33) Colegio de Contadores Públicos Corporación Profesional Civil Caracas Venezuela fundado el 20-0—9-73 Distrito Capital (34) como notario segundo de c´cuta hago constar que esta FOTOCOPIA coincide con el original que ha tenido a la vista Jaime Enrique González Marroquín, (35) Derechos consulares cancelados Planilla No. … Fecha, (36) MARIN JEAN Rif: V- 10190485-3 (37) INVERSIONES FRAMAR Rif V- 11015039-0, Edisson yahir Carriedo Chacón (38) República de Colombia Jaime Enrique González Marroquín Notario segundo de Cúcuta (39) Notaria Cuarta de Cúcuta (N de C) (Este Registro tiene validez permanente) San José de Cúcuta, a los … Rubén Darío Galvis García notario cuarto del circulo de Cúcuta (40) República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Cúcuta. Se legalízala firma que antecede del Señor….Sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. (41) Lic. Carlos Luis González Rivas Contador Público 20.854 CI 6021555 teléfono 014-2373578 (42) Carlos A Carrero Chacón Cónsul de Segunda. (43) Sello húmedo que imprenta un rectángulo de 1 cm por 5 cm. (44) Sello húmedo que imprenta un rectángulo de 4,5 cm por 5 cm (45) sello húmedo que imprenta un circulo con un diámetro de 4cm. (46) Sello de alto relieve de color gris que imprenta República Bolivariana de Venezuela. Escudo de Venezuela. CG. Consulado General de Cúcuta; también se encontraron siete (07) pares de placas de identificación de vehículos automotores, con las siguientes matriculas, (1) 90N-MBK (2) KBR-82U (3) EAN-091 (4) KBO-92Y (5) AGZ-45Z (6) DCJ-40W (7) AA809C0, se encontraron ocho (08) carpetas, las cuales fueron numeradas para su identificación forense de la siguiente manera, carpeta N° 01, contentiva de varios documentos: determinación y liquidación de tributos aduaneros forma 00086 – 0807012293 y 0807006558, certificado de solvencia municipal N° 41188 serie “B”, patente de industria y comercio de la alcaldía del municipio San Cristóbal N° 703, factura N° 00-0040544, de la dirección de hacienda liquidación de impuestos municipales, libro de inventario de auto repuestos MQCA de fecha ENE2009, con un rotafolio de diez (10) paginas y copia de RIF J-30467356-6, Carpeta N° 02, Tres (03) oficios signados con el N° 9700.061,de la Delegación San Cristóbal, asunto solicitud exclusión constancia al jefe de Oficina regional San Cristóbal, control estadístico de recuperaciones de la brigada de vehículos durante el mes de marzo del año 2009, Carpeta N° 03, documento de moto marca DYANG MONY, año 2007, copia de compra vente vehículo marca Ford, modelo Explorer año 2008, color negro, copia y original de motocicleta marca UNICO, placas DBG292, copia de acta de audiencia preliminar de fecha 02/JUN/2009, compra venta de vehículo a nombre de JULIO CESAR CORONADO SILVA, documento original y copia de experticia de seriales con extravió de placas de un vehículo clase rustico, placas TAK-7N1, documento de moto placas AB2Y86A, marca KEWAY, documento de vehículo marca Toyota placas 59NMBK, copia de documento de vehículo marca Ford, color azul, placas AAA913, relación de expediente que carecen de orden de inicio, análisis de precios unitarios, relación de presentación de imputados de la brigada de personas, actas de entrevistas varias, Carpeta N° 04, Registro mercantil primero N° 09964, acta de investigación penal y una boleta de citación, Carpeta N° 05 contentiva de cinco (06) oficios del C.I.C.P.C. Carpeta N° 06 contentiva de una solicitud de experticia, expediente N° I -169.295. Memorándum, experticia de llamadas entrantes y salientes y mensajes de textos. Patente de industria y comercio N° 966 RIF 0115088617, Carpeta N° 07, contentiva de una patente de industria y comercio N° 01210, registro de comercio N° 443, RIF N° J-305525207-6, constancia de registro nacional de número de identificación de vehículos, solicitud de registro de signos distintivos, constancia de inscripción N° 0880101 y Carpeta N° 08, contentiva de actas de investigación penal, factura N° 000085 de plataforma con baranda, certificado de registro, vehículo placas: 655SAL, registro de usuario para importación, documento notariado a nombre del ciudadano LINON CHACÓN CARLOS ALBERTO. Todas las evidencias quedaron bajo cadena de custodia según los precintos nro. 128807, nro. 128824, nro. 128805. nro. 128831, nro. 128826, nro. 128852., nro 128812, nro. 128834, nro. 128816, seguidamente, procedimos a informar a la ciudadana Dra. VIRGINIA LEÓN CASTELLANO Fiscal Primero encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien nos indicó el número de la causa penal N° 20F1-501-10, e indicó se realizaran u ordenaran todas las diligencias urgentes y necesarias para la realización de la investigación, posteriormente, se continuaron con las diligencias policiales pertinentes al caso, a fin de ser remitidas a la brevedad del caso a la citada Fiscalía del Ministerio público, es todo cuanto se tiene que informar al respecto, es todo cuanto se tiene que informar, se termino se leyó y conforme firman…”

En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del co-acusado JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, por la presunta comisión de los delitos de secuestro breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Hernán Aléxis Ocampo Ure, Ricardo José Hurtado Marilliak y Jhonatan Zambrano; asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiudem, en perjuicio del estado venezolano; pesquisa arbitraria, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal, en perjuicio de Hernán Aléxis Ocampo Ure, Ricardo José Hurtado Marilliak y Jhonatan Zambrano; ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado venezolano y retención de sellos públicos falsos, previsto y sancionado en el artículo 312 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.

Al publicar el íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar, el a quo, vista la solicitud de nulidad del acta de investigación de fecha 17 de abril de 2010, solicitada por la defensa del co-acusado JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, entre otros pronunciamientos, señaló:

“(Omissis)

En cuanto a la nulidad solicitada por dichos defensores, es preciso citar algunos pasajes del Acta (sic) policial suscrita por los Funcionarios (sic) intervinientes en la aprehensión en estado de Flagrancia (sic) de los acusados de autos a los efectos de concluir que tales señalamientos por parte de los ciudadanos defensores no tienen consistencia real y objetiva a como presuntamente sucedieron los hechos.

(Omissis)

Tal y como se puede apreciar los estratos citados del Acta (sic) Policial (sic) correspondiente, donde los funcionarios aprehensores en ningún momento trasgredieron normas de carácter constitucional ni las normas relativas a la inspección de personas y de vehículos, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también queda desvirtuada a través del Acta (sic) Policial (sic) que los elementos de convicción extraídos de dicha acta policial hayan sido obtenidos de manera ilícita, como tampoco se utilizó ningún medio de tortura, maltrato o coacción, amenaza o engaño en la aprehensión de los acusados, entre ellos al acusado JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, como lo quiere hacer ver los Ciudadanos (sic) defensores; cabe indicar que en todo momento los funcionarios aprehensores citan normas constitucionales y legales en el procedimiento practicado. En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la Nulidad (sic) solicitada por los Ciudadanos (sic) defensores …”

Quinto: En toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia número de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”. En: www.tsj.gov.ve.

Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 190 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto: Precisado lo anterior, esta alzada considera oportuno señalar el contenido de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Artículo 207. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.


Se desprende de los artículos antes señalados, que en efecto, el artículo 207 faculta a cualquier órgano de policía de investigación penal, para que realice la inspección de un vehículo cuando surjan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él, objetos relacionados con un delito, tal inspección ha de cumplirse según lo contemplado en el último aparte del artículo 205 igualmente transcrito; el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado.

En el caso que nos ocupa, se observa, que en fecha 17 de abril de 2010, funcionarios adscritos a distintos organismos de seguridad, dentro del dispositivo “Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010”, procedieron a interceptar a cuatro ciudadanos que se movilizaban en dos vehículos, sobre los cuales recaía la sospecha de ser las personas involucradas en los hechos acaecidos el día 17 de abril de 2010, en el “Bar Quinimari”, según lo denunciado por el propietario de dicho local, quienes procedieron conforme lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar inspección tanto a las personas retenidas, como a los vehículos conducidos por éstos.

Igualmente la Sala constató, que las inspecciones se practicaron en dos momentos, el primero, cuando fueron interceptados dos vehículos, por las inmediaciones del sector La Guayana de esta ciudad, un Fiesta Power, donde le fue localizado al copiloto un chaleco antibalas de color negro y un arma de fuego; y, un Chevrolet aveo, color gris, siendo que su conductor y el co-piloto, portaban chalecos antibalas y armas de fugo; seguidamente, por lo avanzado de la hora y con la finalidad de no exponerse a peligros y agresiones, procedieron a trasladar los detenidos, víctimas y vehículos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde efectuaron una segunda revisión de los vehículos antes señalados.

Refieren los recurrentes, que el juez a quo para decidir sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta de investigación de fecha 17 de abril de 2010, se limitó a transcripciones inoficiosas, más no al análisis de la solicitud de la defensa y su respuesta oportuna, razonada y motivada; que la práctica de las inspecciones fueron de manera ilícita, al transgredir normas procedimentales de carácter constitucional y legal; que la práctica de dichas inspecciones, fue realizada en dos oportunidades, en sitios diferentes, a las mismas personas y a los mismos vehículos; que las inspecciones fueron realizadas sin testigos en el primer momento y utilizando como testigos en el segundo, a las propias presuntas víctimas del procedimiento, en el entendido que la norma no hace necesario a testigo alguno en estos casos.

Sobre este particular, esta Corte considera que del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue transcrito anteriormente, se desprende, que el procedimiento para la inspección de personas no impone obligación a los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos, tal y como lo hicieron los funcionarios actuantes en un primer momento, y si bien es cierto, la defensa alegó tal contenido, vale decir, del no requerimiento de testigos, no es menos cierto, que el hecho que en la segunda inspección hayan estado presentes las víctimas, como testigos, no se traduce en violación de algunos derechos del imputado, ni que tales inspecciones se realizaron infringiendo la constitución y las leyes, lo cual acertadamente consideró el a quo en su fallo, cuando señaló que no hubo transgresión de normas de carácter constitucional, ni de normas relativas a la inspección de personas y de vehículos, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal; el a quo, a criterio de esta alzada, atendió en todo momento las características de los involucrados y las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Asimismo, evidencia esta alzada, que en dicho acto le fueron leídos al acusado los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentado lo anterior, este Tribunal colegiado considera, que el acta policial de fecha 17 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios de varios cuerpos de seguridad del estado, cumple con todas las garantías del debido proceso, y el hecho que las inspecciones a los vehículos se hayan realizado en dos ocasiones y en diferentes sitios, no es óbice para considerar que el procedimiento fue alterado; tampoco se puede señalar que los funcionarios que suscribieron el acta policial incumplieron con las reglas establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; como tampoco se le puede dar la razón a los recurrentes, cuando señalan que su experiencia los hacen conocedores que en procedimientos policiales, los agentes aprehensores, utilizan la práctica de inspeccionar personas y objetos, para aplicar la siembra de evidencias, pues tal aseveración es sin fundamento, ya que en ningún momento demostraron fehacientemente tal aseveración, sólo basados en sus experiencias, por lo que sobre este punto recurrido por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, no le asiste la razón, y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Alzada considera, que los recursos de apelación presentados por los recurrentes, en los que manifiestan su inconformidad con la inadmisión de las pruebas y la declaratoria sin lugar de la nulidad del acta policial de fecha 17 de abril de 2010, deben declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, así se decide.

DECISION
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Silva Martínez, con el carácter de defensor del acusado JORGE ISAAC MOLINA LOPEZ, y los abogados Henry Acero y José Luis Torres, con el carácter de defensores del acusado JOSE GREGORIO OCHOA VILLARREAL, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2010, publicada el 03 de septiembre del mismo año, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió las pruebas promovidas por el abogado Omar Silva; declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de fecha 17 de abril de 2010 y sin lugar las pruebas ofrecidas conforme al artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la defensa de José Gregorio Ochoa Villarreal.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes, la decisión señalada en el punto anterior.

(Omissis)”

Conforme se evidencia, en la decisión dictada bajo mi ponencia en la causa N° 1-Aa-4302-2010, a los fines de arribar a la conclusión antes señalada, se conoció el fondo de la causa. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.



Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”;…”.

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando bajo su ponencia suscribió decisión en fecha 23 de noviembre de 2010, en la causa penal signada con el número 1-Aa-4302-2010, en la cual se realizó una relación de los hechos ocurridos y se analizó el fondo de las actuaciones, en los términos que refiere la inhibida en su acta; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces o juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.


Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Dirimente




Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-As-SK22-R-2010-000001/MAMS/yraidis.-