CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

FRANK GABRIEL VALERO JARAMILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-24.313.010, residenciado en la invasión al final de la calle principal del sector la Esperanza, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado Juan Carlos Hernández Delgado

FISCAL
Abogadas Carmen Yudila García Useche, Fiscal Décima Primera Encargada del Ministerio Público y Olga Esperanza Vanegas, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público

DELITOS
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Violencia Sexual Agravada.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor del acusado Frank Gabriel Valero Jaramillo, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012, y publicada in extenso el día 26 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marly Katherine Cristancho; a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de octubre de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones, se observó que la ciudadana Marly Katherine Cristancho, en su condición de víctima, no fue notificada, siendo necesario verificar para los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, se acuerda devolver la causa al Tribunal de origen, en fecha 02 de noviembre de 2012, a fin que sea notificada la mencionada víctima.

Reingresa las actuaciones a la Corte de Apelaciones, el día 16 de noviembre de 2012, y se le hizo entrega al respectivo ponente.

Visto el oficio número 1074-12 de fecha 12 de noviembre de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada observa, que efectivamente de la revisión hecha a las actuaciones, se evidencia que la ciudadana Marly Katherine Cristancho, en su condición de víctima, no fue notificada, debiendo el Tribunal A quo de conformidad con el establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a la referida ciudadana, razón por la cual se acuerda devolver nuevamente la causa.

En fecha 28 de enero de 2013, se le dio reingreso a la causa y se le hizo entrega de las actuaciones al respectivo ponente.

El 04 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones, admite dicho recurso y fija la fecha de la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A continuación se reseñan los tres hechos establecidos en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público:

“En fecha 17-09-10, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, tal como consta en acta la denuncia interpuesta, por la ciudadana Marly Katherine Cristancho, cuyos demás datos de identificación quedan a reserva del Ministerio Público, a tenor de las disposiciones del último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, quien se presentó en el punto de control del Destacamento de Frontera Nro. 12, Comando El Corozo, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana; quien en actitud llorosa se presentó en el referido punto de control, a objeto de denunciar a un ciudadano, apodado el menor Frank (imputado de autos), refiriendo que el mismo la había violado, indicando que el mismo reside en el Sector (sic) de La Invasión, detrás de Hotel (sic) “Valle Hondo”. Igualmente (sic) en fecha 17-09-10, los funcionarios TTE. MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER, S/1 HERNÁNDEZ IRIARTE JONATHAN, SM/3 NIETO SAYAGO JACKSON, S/1 DURAN GUTIERREZ CESAR y S/2 BOLÍVAR VIÑA VICTOR; adscritos al destacamento de Frontera Nro. 12, Comando El Corozo, Comando Regional N° 1, de La Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 03:30 horas de la tarde, se trasladó una comisión de la Guardia Nacional, hasta la Calle principal de La Esperanza, específicamente en el sector de La Invasión, detrás del Hotel Valle Hondo, estado Táchira, con la finalidad de procesar la denuncia efectuada y obtener información con los moradores de la zona, en relación a la ubicación de la vivienda y del presunto agresor, es así como los funcionarios actuantes del procedimiento, al no obtener en ese momento, resultados positivos de la búsqueda de la persona señalada como presunto agresor, retornaron a la unidad militar, efectuando el oficio N° SIP. N° 695, de fecha 17-09-10, en el que dejaron plasmada la denuncia interpuesta como novedad.
Posteriormente, ciudadana (sic) Juez siendo las 02:15 horas de la mañana, del día 18-09-10, dejan constancia en el Acta (sic) de inspección de Personas (sic) CR1.DF-12-1RA-CIA.4TO.PTON.SIP. Nro. 0037, que se constituyeron nuevamente los integrantes de la comisión policial, los funcionarios TTE. MONTILLA RODRIGUEZ JAVIER, S/1 HERNÁNDEZ IRIARTE JONATHAN, SM/3 NIETO SAYAGO JACKSON, S/1 DURAN GUTIERREZ CESAR y S/2 BOLÍVAR VIÑA VICTOR; a bordo de la unidad militar placas GN-1936, con la finalidad de realizar labores de patrullaje por el sector de la Invasión (sic) del estado Táchira, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), cuando siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, observaron una persona de sexo masculino, quien se desplazaba, por la calle principal de La Esperanza, motivo por el cual fue intervenido policialmente, con la finalidad de identificarlo y realizarle una inspección personal a tenor de la S (sic) disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es así cuando al descender los funcionarios del vehículo militar, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo del lugar, razón por la que se vieron obligados a efectuar una persecución policial, logrando aprehenderlo a pocos metros, tomando este ciudadano, una actitud violenta en contra de los actuantes del procedimiento, vociferándose palabras obscenas “guardias, sapos, hijueputas y ladrones”, es así como los integrantes de la comisión policial hicieron uso de la fuerza física, logrando someterlo sin ejercer algún tipo de violencia sobre el mismo; una vez en poder de los actuantes, le manifestaron las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia de alguna sustancia u objeto prohibido por la Ley, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, al realizarle la inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, le hallaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento TRECE (13) ENVOLTORIOS (sic), confeccionados a manera de “CEBOLLITA” en material sintético de color blanco y azul, atado en su extremo abierto con un hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color amarillo, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína (sic); igualmente le encontraron en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para ese momento, TRES (03) PROYECTILES (sic) sin percutir, calibre 38 m. (dos (02) marca Federal y uno (01) Cavim 38 SPL. Ahora bien (sic) Ciudadana (sic) Juez, siendo las 07:00 horas de la mañana, se presentó en el punto de control de la Guardia Nacional, nuevamente la ciudadana Marly Catherine Cristancho (victima) (sic) en el presente caso, a objeto de informar en el puesto del comando, que ya le habían efectuado el Examen (sic) Médico (sic) Forense (sic), quien el día anterior había señalado ser víctima de una violación, indicando inmediatamente al ciudadano imputado como su agresor, en vista de lo anteriormente expuesto por la ciudadana víctima en el presente caso y de las evidencias incautadas en poder del imputado, los funcionarios militares le comunicaron a través de la lectura los Derechos (sic) Constitucionales (sic) y Civiles (sic) que le asisten; procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva del imputado FRANK GABRIEL VALERO JARAMILLO; quien fue recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, a órdenes del Ministerio Público. Folios 03 y 04 respectivamente.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2730 de fecha 18-07-10, realizada por la TTe. María Antonietta Panza, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia nacional Bolivariana, en donde se señaló: A.- Descripción de las Evidencias: Trece (13) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético transparente y color azul, los cuales una sustancia de color blanco, aspecto de polvo, los cuales se identificaron con los números de 1 al 13 PRUEBA REALIZADA: Muestra 1 al 13. SCOTT (Para Cocaína)…… (sic) RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: Muestras: 01 al 13. PESO BRUTO: 14,0g. PESO NETO: 12,0 g. RESULTADO: (+) COCAINA Folios 15 AL 16 respectivamente”.
“… el día 17 de Septiembre (sic) de 2010, en horas de la noche la ciudadana Marly Cristancho se dirigió en compañía de su amiga Martha Sanguino a la casa del ciudadano Luis Roso, ubicada en el sector la Invasión de Valle (sic) Hondo (sic), con la finalidad de hacerse un tatuaje; en el lugar se encontraba otro ciudadano apodado el menor Frank (imputado de autos), una vez realizados los tatuajes, el menor FRANK les ofreció hospedaje en su casa, ya que era tarde y el lugar de residencia de las damas estaba alejado del sector, por lo que aproximadamente a las 12:45 horas de la madrugada, Marly Cristancho y Martha Sanguino, se trasladaron con el ciudadano Luis Roso, a la residencia del menor Frank, que está ubicada en el mismo sector (La Invasión de Valle Hondo), donde pasarían la noche, una vez en el lugar, la ciudadana Marly Katherine Cristancho, se acostó a dormir en un cuarto y su amiga Martha Sanguino se acostó con Frank Valero en una colchoneta, a un lado de la cocina y cuando Marly fue a buscar un vaso de agua, observó que su amiga Martha estaba acostada encima de Frank, por lo que inmediatamente regresó a la habitación y se acostó, pero, pasados diez minutos, Frank Valero salió de la casa y Roso lo estaba esperando afuera, donde permanecieron hablando aproximadamente quince minutos, es cuando Marly escucho unos disparos al aire y Roso le decía a Frank que no siguiera disparando y le entregara la pistola; esta situación provocó una fuerte discusión entre Marly y Martha, y Marly decidió irse de la casa, y al salir, Frank hizo dos disparos al aire y le dijo a Marly que por qué se iba, que se quedara, pero ella siguió caminando y él la siguió con la pistola en la mano, Marly pensó que Frank Valero la iba a acompañar, ya que le decía que no llorara, pero cuando ya iban a cierta distancia alejados de la casa, él le dijo con voz fuerte que caminará (sic) por arriba, ella le respondió que se iba sola; es cuando Frank Valero la agarró del cuello y le apuntó con la pistola en la cabeza y le decía “camine china para arriba, no grite porque si no la mato”, ella llorando le rogó que no le hiciera nada, que la dejara ir, pero éste le puso la pistola en la cintura y la obligó a caminar hasta la parte de arriba de los ranchos por una carretera, el lugar se encontraba oscuro, le metió la pistola en la boca, ella pensaba que la iba a matar, se arrodillo y le pedía llorando que no le hiciera daño, le ofreció dinero para que la dejara ir, pero él bajo amenaza de muerte le ordenó que se quitara la ropa, y luego de ofenderla verbalmente con palabras vulgares y humillantes, la hizo caminar desnuda con la ropa en la mano hasta pasar una cerca de alambre, la empujó haciendo que esta se aruñara con la cerca, la llevó a una parcela, la obligó a poner la ropa en el suelo, que se acostara y abriera las piernas, diciéndole que si decía algo la mataba, le metió la pistola en la boca y la obligó a hacerle el sexo oral y luego le hizo el sexo oral a ella; Marly Cristancho le imploraba que la dejara quieta, pero el ciudadano Frank Valera (apodado el menor Frank), de manera inclemente le metió el arma de fuego por la vagina y le dijo que si no hacía lo que él le pedía le metería un tiro por la vagina, luego la besó por sus partes intimas, la hizo parar, haciendo que se agarrara con las manos los tobillos, la tomó del cabello y la penetró; también intentó penetrarla por el recto pero ella le pidió por su hijo que no lo hiciera, el accedió a cambio de que ella lo besara, y como ella se negó este la besó a la fuerza; finalmente le ordenó que se vistiera, manifestándole que la iba a dejar viva, pero si ella lo denunciaba la mataba sin importarle que hubiesen niños en la casa, que no le dijera a nadie, que a él no quería que las cosas pasaran así, pero desde que él la vio, ella le había gustado y ella no le hacía caso, la llevó hasta un lugar para que se lavara diciéndole que lo hacía porque ella iría a donde los tombos a denunciarlo, la llevó al baño de un ranchito y le dijo que se quitara la ropa y se lavara bien, él le decía que si la dejaba viva ella lo denunciaba, pero Marly llorando le pidió que la dejara ir sola y le juró que no lo denunciaría, y éste disparó dos veces al aire y ella salió corriendo, caminó hasta la salida de Hierro Gómez y se sentó en la parada a llorar, y paso (sic) un señor en un carro quien al verla en ese estado le preguntó que le pasaba, pero ella solo (sic) le pidió que la llevara a la Pasarela (sic) del Corozo, al llegar a la casa entró por la parte de atrás y allí ya se encontraba Martha, Marly se acostó llorando y sin poder dormir, y aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana Martha se acercó a su habitación y le preguntó que le pasaba y la abrazó, Marly le pedía que la dejara sola que ella estaba sucia, hasta que le contó lo que había sucedido, Martha le aconsejó que fuera a la PTJ (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), luego se metió a bañar y se fue a su trabajo cerca del Comando de la Guardia Nacional, y su patrona de nombre Fernanda al verla emocionalmente afectada le preguntó que le sucedía, pero Marly le respondía que nada, pero al ver tanta insistencia de Fernanda, Marly le contó todo lo que había pasado y le dio cuarenta y cinco bolívares para que comprara la pastilla anti concepción de emergencia (POSTINOR) (sic), la compró y se la tomó, así mismo la obligó a formular la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Corozo, donde le tomaron la denuncia y la remitieron al Médico Forense, siendo valorada por el Dr. RAFAEL RAMÍREZ, quien al examen (sic) ginecológico apreció: “Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo; introito vaginal con signos de lesiones recientes; membrana himeniana con desgarro V, IV, VIII, con signos de lesiones recientes. Conclusión: Desfloración antigua con signos de lesiones recientes; ano rectal normal.
Ese mismo día (17 de septiembre de 2010), luego de formulada la denuncia por la victima (sic) (Marly Katherine Cristancho), siendo las 3:30 horas de la tarde, se conformó una comisión por efectivos de la Guardia Nacional, hacia el sector La Invasión, calle principal de la Esperanza, detrás del Hotel (sic) valle Honde (sic), con la finalidad de ubicar al agresor, regresando la comisión con resultados negativos, posteriormente, siendo las 2:15 horas de la madrugada del día 18 de septiembre de 2010, se nombró nuevamente una comisión de ese organismo policial, con el objetivo de realizar patrullaje por el mismo sector, y aproximadamente a las 5:40 horas de la mañana visualizaron a una persona joven del sexo masculino, quien caminaba por la calle principal de la Esperanza, dándole los actuantes la voz de alto, a la cual hizo caso omiso emprendiendo veloz huída, quien fue perseguido y a los pocos minutos intervenido policialmente, tomando un comportamiento violento contra los funcionarios, y luego de una revisión corporal encontraron en su poder 13 envoltorios tipo cebollita de presunta droga (cocaína), igualmente 2 proyectiles sin percutir, razón por la cual fue aprendido e identificado como FRANK GABRIEL VALERO JARAMILLO, indocumentado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V- 24.313.010, siendo trasladado al Comando de la Guardia Nacional del Corozo, donde aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana se apersonó la ciudadana Marly Katherine Cristancho, para informar que ya le habían practicado el examen (sic) médico forense, quien inmediatamente señaló al detenido (Frank Gabriel Valero Jaramillo) como la persona que la había violado.
El ciudadano FRANK GABRIEL VALERO JARAMILLO, fue presentado ante su digno Tribunal, por la Fiscalia (sic) Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 19 de Septiembre (sic) de 2010, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuya oportunidad con respecto a los delitos de Tráfico (sic) en Modalidad (sic) de Ocultamiento (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psiocotropicas (sic), y Ocultamiento (sic) de Municiones (sic), se calificó su aprehensión como flagrante, se acordó la prosecución de la causa por los tramites (sic) del procedimiento Ordinario (sic) y se decretó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), contra el imputado; así mismo solicitó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marly Katherine Cristancho, cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalia (sic) Sexta del Ministerio Público, bajo la investigación Nro. 20F6-1283-10, la cual, en esa misma fecha, fue acordada por ese Tribunal.
En fecha 18 de Septiembre (sic) de 2010, el Medico (sic) Forense (sic) Dr. RAFAEL RAMIREZ (sic), adscrito a la Medicatura (sic) Forense (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó EXAMEN (sic) GINECOLÓGICO LEGAL Nro. 9700-164-4815, a la ciudadana MARLY KATHERINE CRISTANCHO, en el cual dejó constancia que: Apreció genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo; introito vaginal con signos de lesiones recientes; membrana himeniana con desgarro V, IV, VII, con signos de lesiones recientes. Conclusión: Desfloración antigua con signos de lesiones recientes; ano rectal.
En fecha 14 de Octubre (sic) de 2010, la Médico (sic) Forense (sic) Psiquiatra Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicó RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO Nro. 9700-164-5250, a la ciudadana MARLY KATHERINE CRISTANCHO, quien según su historia psicosexual marital es de orientación heterosexual, y refiere historia de abuso sexual (actos lascivos en la infancia) sin enfermedades de transmisión sexual en el cual concluyó que: Posterior a evaluación psiquiátrica, la ciudadana Marly Katherine Cristancho, reúne suficientes criterios de trastornos post traumáticos, el cual se incluye dentro de los trastornos de ansiedad y sobre viene con consecuencia de la exposición de un evento traumático que involucra un daño físico, es una severa reacción emocional, que involucra la amenaza a la vida de la persona, a un grado tal, que las defensas mentales de la persona no pueden asimilarlo; la persona debe haber sido expuesta a ese acontecimiento externo, respondiendo con temor, desesperanza o temor externo, este acontecimiento traumático es re experimentado, presente, se mantienen los recuerdos del hecho de manera constante con imagen, pensamientos percepciones característicos del trauma, sueños terroríficos, sensación de revivir el suceso traumático, afectación de sus hábitos psicobiológicos, conductas evitativas y ansiedad anticipatoria, todo esto es detrimento en su calidad de vida, pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos”.
“…Siendo el día 13-04-2010, aproximadamente a la 04:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Distinguido Iván García (placa 2853) y el Agente José Peña (placa 3813), adscritos a la Policía (sic) del estado Táchira, se encontraban en labores de profilaxis social, a bordo de la unidad motorizada R-878, por el sector la pampas troncal V, vial (sic) a (sic) llano, estado Táchira, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por el prenombrado sector, a quien procedieron a intervenir policialmente efectuándole la respectiva inspección corporal como se establece en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, la cantidad de: dos (02) envoltorios elaborados en plástico de color negro, contentivos de Restos (sic) Vegetales (sic), a quien quedó identificado como FRANK GABRIEL VALERO JARAMILLO, a quien procedieron a detener preventivamente, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Comandancia General, informando sobre el caso a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A la sustancia incautada en poder del imputado antes identificado, se le practicó la Prueba (sic) de Ensayo (sic), Orientación (sic) y Pesaje (sic), según consta en el oficio Nro. 9700-134-LTC-226 de fecha 14-04-2010, cuyo resultado corre inserto en el folio 12, realizada en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Táchira, por parte de la experto (sic) Far. Nersa Rivera de Contreras, en la cual señala que se trata de; DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de “PUCHOS”, elaborados en material sintético de color negro, contentivos de RESTOS VEGETALES (sic), con un Peso (sic) Bruto (sic) de SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de Orientación (sic) y Certeza (sic), se comprobó que el contenido de la Muestra (sic) es: MARIHUANA.
CIUDADANO Juez de Control, consta a los folios 17 al 20, de las presentes actuaciones, el Acta (sic) de Audiencia (sic) de Presentación (sic) Física (sic), Solicitud (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) e Imposición (sic) de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), llevada a cabo por ante ese Tribunal Noveno de Control en fecha 15 de abril de 2010, en la cual se DECRETÓ (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) al imputado FRANK GABRIEL VALERO JARAMILLO (sic), identificado en autos, por el Delito de POSESIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic)”.

En fecha 26 de julio de 2011, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 07 de mayo de 2012, y a tal efecto, el Tribunal condenó al acusado Frank Gabriel Valero Jaramillo, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, así como las accesorias de la Ley, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marly Katherine Cristancho.

En fecha 26 de junio de 2012, se efectuó la publicación del íntegro de la sentencia.

En fecha 09 de agosto de 2012, el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor público penal del acusado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con el N° 1-As-1638-2012 seguida al ciudadano FRANK GABRIEL VALERO JARAMILLO, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, Defensor Público 18° con competencia en Penal Ordinario del estado Táchira, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012, y publicada en fecha 26 de junio de 2012, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronu8nciamientos, condenó al ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, a la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y violencia sexual agravada, previsto y sancionando en el encabezamiento del artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marly Katherine Cristancho. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza de Corte-Presidenta, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el defensor público penal abogado Jorge Noel Contreras Molina y el acusado previo traslado por el órgano legal Frank Gabriel Valero Jaramillo, la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, dejándose constancia que no se hace presente la víctima, pese a estar debidamente notificadas como consta en autos; además de ello que la audiencia se realiza a la hora señalada en la presente acta debido a que el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en asuntos propios de este cargo en la sede del mismo. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a el Defensor Público Penal, abogado Jorge Noel Contreras, quien expuso: “Ciudadanos jueces, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en la oportunidad legal por el defensor público penal abogado Juan Carlos Hernández, en el cual se aduce en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que la juez no hizo una fundamentación detallada de lo respectivo del hecho con el derecho, pues al momento de hacer el calculo de la sentencia, la juez no realizó el mismo en forma detallada, sino que lo hace en forma general, es decir que no señala cual fue el motivo que la llevó a realizar el cálculo dosimétrico, el tribunal no precisa el método lógico, no dice que atenuante tomó, para lo cual se trae a colación sentencias de la Sala de Casación Penal, que refiere que para el momento de dictarse la imposición de la pena, debe tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes, aunado a esto se señala que existe una duda razonable y se causa un gravamen irreparable al acusado, si no se realiza una rectificación de la pena, ante todo ello es que solicito se declare con lugar el presente recurso y se proceda a rectificar la pena impuesta a mi representado, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso:” El Ministerio Público en la contestación del recurso de contestación al escrito de apelación presentado por el doctor Juan Carlos Hernández, solicita se mantenga la sentencia dictada al ciudadano Frank Gabriel Valero, esto en virtud de que uno de los delitos por el cual fue penado este ciudadano es por el de Violencia Sexual Agravada, delito este que tiene su agravante específica, e igualmente resulta penado por el delito de droga y ocultamiento de municiones, siendo el caso que en la sentencia emitida por la juez de juicio, se encuentra plenamente ajustada a derecha, si explicó suficientemente cual era el calculo disimétrico, explica que es el concurso real del delito, habla de la rebaja genérica y luego procede aplicar la pena debida, ante todo ello pido se mantenga esta decisión pues la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo”. Posteriormente, se le impuso al ciudadano FRANK GABRIEL VALERO JARAMILLO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo lo que quiero es que me ayuden, estoy claro que cometí un error, pero somos humanos, yo tengo dos hijos, tengo mi familia y me necesitan, son muchos años los que me pusieron, es todo”. La Jueza Presidenta pregunta a la representante fiscal, para que explique como se iniciaron los hechos, señalando que se presenta una ciudadana ante funcionarios policiales y les señala que fue objeto de un abuso sexual por parte de un ciudadano a quien le decían “Pelón”, a lo que los funcionarios activan el procedimiento, buscan en la zona, no lo consiguen y en las primeras horas del día siguiente y obtienen información de que en una vivienda se encuentra el ciudadano y cuando dan con su captura le encuentran la droga y municiones para arma de fuego, que cuando lo llevan a la comandancia, la víctima lo ve y lo reconoce, en virtud de ello es presentado ante el Tribunal de Control, por los delitos de ocultamiento de droga, municiones y violencia sexual. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
CAPITULO VIII
CALCULO (sic) DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso se aprecia que existe un concurso real de delitos, observando el Tribunal que la pena correspondiente a cada uno de los delitos prevé una sanción de Prisión (sic), por lo que es aplicable la norma prevista en el artículo 88 del Código Penal, para el cálculo de la pena definitiva a imponer, el cual prevé, que estos casos sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros en que hubiere incurrido.
En virtud de ello, acumuladas las penas previstas, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se ubica la pena en VEINTIUN (21) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por FRANK GABRIEL VALERO JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 05/01/1989, titular de la cédula de identidad N° V- 24.313.010, residenciado en la invasión al final de la calle principal de la esperanza del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del art (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre (sic) armas (sic) y explosivos (sic), y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARLY KATHERINE CRISTANCHO.
SE CONDENA al acusado FRANK GABRIEL VALERO JARAMILLO, a las accesorias de la ley (sic) establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se EXONERA (sic) al acusado del pago de las COSTAS (sic) del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor público penal del imputado Frank Gabriel Valero Jaramillo, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

El presente recurso de fundamenta de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece: “El recurso solo (sic) podrá fundarse en (…) 2. Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral… (…)” (Resaltado de la defensa)
Esta defensa técnica observa que en el capítulo VII en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, el Tribunal de la causa concluyó que el acusado FRANK GABRIEL VALERO JARAMILLO (sic) resultó culpable y responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 2 y 9 de la Ley sobre (sic) Armas y Explosivos Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLY KATHERINE CRISTANCHO. Por estos hechos el Tribunal dictó sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano, condenándolo a cumplir la pena de VEINTIUN (sic) (21) AÑOS DE PRISIÓN (sic).
(Omissis)
El fallo recurrido no fundamenta el cómputo de la pena, no discrimina las operaciones con arreglo a lo que establecen los tipos penales, sus agravantes y/o atenuantes, la proporción correspondiente a los aspectos concursales en cada caso y para cada delito; la situación del por qué se toma la agravante y por qué se deja de apreciar o estimar la o las atenuantes de ley (sic) que pudieron subsistir para el justiciable, dada la circunstancia según la cual mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible y menor de 21 años cuando se suscitaron los hechos.
Adolece el fallo de falta de fundamentación por cuanto es inexistente la operación que debe efectuar para el cálculo de la pena para así arribar a los VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN (sic) como pena impuesta. No precisa el Tribunal de la causa cuáles fueron los criterios o métodos utilizados que lo llevaron a la convicción de imponer la pena antes señalada. Aduce la recurrida observar …las circunstancias atenuantes, agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley…, sin embargo, no las determina y precisa a objeto de establecer cuáles son, qué se rebaja o que (sic) se aumenta, si se establece el término medio o no con base a (sic) lo que dispone el artículo 37 del Código Penal. Es decir, cuáles son los términos por los cuales concluye, al hacer el COMPUTO DE LA PENA (sic), que dicha pena son 21 AÑOS DE PRISIÓN (sic), lo que más bien pareciera encerrar este hecho para el encausado de autos una inseguridad jurídica la aplicación de la pena en cuestión y, por ende, produce indefectiblemente un perjuicio la aplicación de la pena justamente, por la ausencia de motivación de los cálculos y de las operaciones en las proporciones debidas que deben realizarse en los casos señalados.
(Omissis)
En consecuencia, ciudadanos magistrados (sic), con la aplicación de la pena arriba señalada, surge una duda razonable para el justiciable, que no deja de constituir, por demás, UN TEMOR FUNDADO Y LÑATENTE (sic) ya que de quedar firme la PENA IMPUESTA (sic) produciría un grave perjuicio NO REPARABLE SINO CON LA RECTIFICACIÓN Y MOTIVACIÓN ADECUADA DE LA PENA, MEDIANTE EL CÁLCULO DE LAS OPERACIONES Y SU APLICACIÓN EN CONCRETO Y NO IN ABSTRACTO (sic), como lamentablemente ha incurrido el fallo. Mi defendido aspira a que se tome en consideración los límites de los tipos penales en su aplicación mínima, que se motiven suficientemente los cálculos que arrojan dichas operaciones, a los efectos de ser apreciadas de manera concreta y no en abstracto, ya que se prestan dudas y encierran una gran inseguridad para el justiciable. Además, debe observarse, todas las circunstancias tanto de hecho como de derecho para estimar la duración y especie de la pena, como también las penas accesorias, las circunstancias atenuantes y agravantes, a la calificación de los hechos, a las causas de extinción del delito y de la pena y, definitivamente, a los beneficios que puedan ser acordados al penado, ulteriormente.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1: Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado de autos por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marly Catherine Cristancho; a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión.

Con base en la decisión dictada, la defensa denuncia una falta de motivación en la sentencia, por parte del a quo, considerando que el Tribunal de Instancia al momento de hacer el cálculo de la pena, no precisa los criterios o métodos utilizados que lo llevaron a la convicción de imponer la pena, y una violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Jueza a quo dejó de apreciar las atenuantes de Ley al no tomar en cuenta que el imputado de autos era menor de veintiún (21) años para cuando se suscitaron los hechos.

En virtud de lo anterior, solicita sea dictada decisión propia por parte de esta Corte de Apelaciones, realizando la corrección de la pena impuesta a su defendido.


2: A los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Corte ha realizado una revisión del íntegro de la causa y observa:

• Al folio uno (01) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818 corre inserto oficio N° 20-F11-2075-10 de fecha 19 de septiembre de 2010 suscrito por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, Abogada Carmen Yudila García Useche, consignando veinte (20) folios útiles relacionadas con la aprehensión del ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Violencia Sexual Agravada.
• Del folio veinte cuatro (24), al folio veintisiete (27) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta audiencia oral de presentación física de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2010, suscrita por la Juez Quinto de Control, Abogada Hilda María Mora, resolviendo: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Frank Gabriel Valero Jaramillo, ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, decreta la privación judicial preventiva de libertad, se ordena al imputado a la sede de la Medicatura Forense y se ordena la remisión de las copias certificadas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
• Al folio cuarenta (40) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto folio N° 20-F11-2283-10, de fecha 08-10-2010, suscrito por la Fiscal Undécima Provisoria del Ministerio Público, Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, solicitando prórroga legal en el Principio del Debido Proceso, para presentar el correspondiente acto conclusivo.
• Al folio cincuenta (50) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto folio N° 20-F11-2149-10, de fecha 24-09-2010, suscrito por la Fiscal Undécima Provisoria del Ministerio Público, Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, remitiendo actuaciones a los fines de que se dé inicio a la investigación.
• Al folio sesenta y seis (66) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto oficio N° 9700-164, de fecha 21-09-2010, suscrito por el Médico Forense Rafael Ramírez, remitiendo informe médico correspondiente a la víctima Marly Katherine Cristancho, donde aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, introito vaginal con signos de lesiones recientes, membrana himeniana con desgarro V, IV, VIII, con signos de lesiones recientes, conclusión desfloración antigua con signos de recientes, ano rectal normal.
• Al folio noventa y siete (97) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto oficio N° CO-LC-R1-DF-2010-2733, dictamen pericial de reconocimiento técnico balístico de fecha 18-09-2010, suscrito por el experto policial Pérez Colmenares Carlos Andrés, basándose en las evidencia recibidas para el estudio consisten en tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 38, con las siguientes especificaciones técnicas: Compuestos por vaina de latón, iniciador tipo bóxer, proyectil de plomo de punta de ojival, presentan grabado bajo relieve en la base del culote en dos 38 federal special, y uno cavim 38 SLP.
• Del folio ciento cinco (105) al folio ciento dieciocho (118), de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818 corre inserto oficio N° 20-F11-2473-10, de fecha 26-10-2010, dirigido a la Juez de primera Instancia de Control N° 5 del Circuito Judicial del estado Táchira, suscrito por las Fiscales Undécimo del Ministerio Público Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Olga Esperanza Vanegas de Gonzalez y Carmen Yudila García Useche, a los fines de presentar formal acusación en contra del ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Violencia Sexual Agravada.
• Al folio ciento diecinueve (119) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto folio N° 20-F06-1283-10, de fecha 21-09-2010, suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Doctor Jesús Alberto Sutherland, ordenando el inicio de la investigación, vista la denuncia formulada por la ciudadana Marly Katherine Cristancho, en contra de persona desconocida, por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia Sexual.
• Del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto oficio N° 20-F6-4636-10, de fecha 18-10-2010, suscrito por la Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público, dirigido a la Juez de primera Instancia de Control N° 5 del Circuito Judicial del estado Táchira, suscrito por la Doctora Gioconda Beatriz Cruzado Navas, presentando acusación en contra del ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada.
• Al folio ciento ochenta (180) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto oficio N° 5C-2301-2010, de fecha 19-10-2010, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, suscrita por la Jueza Quinto de Control, Abogada Hilda Mora Ramírez, con el fin de devolverle actuaciones de la causa N° 5C-SP21-P-2010-2818 seguida a Frank Gabriel Valero Jaramillo, constante de (61) folios útiles.
• Al Folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto oficio N° 20-F06-4803-10, de fecha 26-10-2010, dirigido al Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrito por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, con el objeto de remitir acto conclusivo correspondiente al escrito de acusación 20-F06-1283-10, en contra del ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, así mismo hace saber que el presente caso guarda relación con la causa fiscal N° 20-F11-0272-10, llevada por la Fiscalía Undécima del ministerio Público con competencia contra las drogas, enviada a ese mismo Tribunal, a objeto de sr agregadas al expediente.
• Al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto oficio N° 20-F11-0743-10, de fecha 15-04-2010, suscrito por la Fiscal Undécima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Táchira, Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, con el fin de consignar catorce (14) folios útiles, actas procesales recibidas en fecha 14-04-10, procedentes de la Policía de San Josecito, relacionadas con la aprehensión del ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta audiencia oral de presentación física de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, de fecha 15-04-2010, suscrito por la Jueza Noveno de Control, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas, decidiendo: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, se acuerda el trámite de la presenta causa por el procedimiento ordinario, decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
• Al folio doscientos cinco (205) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta auto motivado de solicitud de flagrancia y de medida de coerción, de fecha 15-04-2010, suscrito por la Jueza Noveno de Control, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas, decidiendo: Califica la Flagrancia, ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad imponiéndole como condiciones 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Al folio doscientos trece (213) de la primera pieza de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto oficio N° 20-F11-0773-10, de fecha 21-04-2010, suscrito por la Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal.
• Del folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto oficio N° 20-F11-1252-10, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial del Estado Táchira, suscrito por las Fiscales Undécimas del Ministerio Público, Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche, Olga Esperanza Vanegas, presentando formal acusación en contra del ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo.
• Al folio doscientos sesenta (260) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta auto del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 28-10-2010, suscrito por la Jueza Quinto de Control, Abogada Hilda María Mora Ramírez, dando por recibida la causa procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico , con escrito de acusación en el folio (116) y escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado Frank Gabriel Valero Jaramillo, y ordena fijar audiencia preliminar para el día 23-11-2010 a las 10:00 am.
• Al folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta auto del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 28-10-2010, acordando cerrar la presente pieza y abrir una nueva.
• Al folio treinta y dos (32) y folio treinta y tres (33) de la pieza II de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de audiencia preliminar, de fecha 06-12-2010, realizada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decidiendo: Admite totalmente la acusación presentada por las Fiscalías 11° y 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, admite totalmente las pruebas ofrecidas, decreta la apertura a juicio oral y público, al acusado Frank Gabriel Valero Jaramillo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Violencia Sexual Agravada.
• Del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) en sus respectivos vueltos de la pieza II de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta decisión de fecha 06-12-2010, suscrita por la Jueza Quinta de Control, Abogada Hilda María Mora, decidiendo: : Admite totalmente la acusación presentada por las Fiscalías 11° y 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, admite totalmente las pruebas ofrecidas, decreta la apertura a juicio oral y público, al acusado Frank Gabriel Valero Jaramillo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Violencia Sexual Agravada.
• Al folio ciento cuarenta y ocho (148) y folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza II de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 26-07-2011, señalando el Abogado Defensor Juan Carlos Hernández que se ordene la apertura del debate probatorio y se exima la declaración del acusado.
• Al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza II de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 04-08-2011, la Juez Luz Dary Moreno Acosta, declara formalmente abierta la fase de repleción de pruebas.
• Del folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza II de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 20-09-2011, continuando la fase de recepción de pruebas.
• Al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza II de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 03-10-2011, se procede a dar lectura a resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2730, de fecha 18-07-10, localizada al folio 16 piza I.
• Al folio doscientos siete (207) de la pieza II de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta auto de fecha 04-10-2011, suscrito por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Cuarto, acordando abrir una nueva pieza a partir del folio (01) la cual se denominará tercera pieza.
• Al folio dos (02) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 17-10-2011, acordando diferir la continuidad del juicio por ausencia del traslado del acusado, fijando la celebración de la continuación del juicio oral para el día 19-10-2011.
• Del folio cinco (05) al folio siete (07) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público de fecha 19-10-2011, señalando la Juez delo Tribunal Cuarto de Juicio Abogada Luz Dary Moreno Acosta, la ausencia de más órganos de prueba, suspende el debate y se fija la continuación del juicio oral.
• Al folio diecinueve (19) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 01-11-2011, señalando la Juez delo Tribunal Cuarto de Juicio Abogada Luz Dary Moreno Acosta, la ausencia de más órganos de prueba, suspende el debate y se fija la continuación del juicio oral.
• Al folio treinta y nueve (39) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, está inserta acta de juicio oral y público de fecha 11-11-2011, dando lectura a la prueba documental: Acta de inspección N° 4589, de fecha 09-10-2010, inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) pieza I, se fija la celebración de la continuación del juicio oral.
• Al folio cincuenta y seis (56) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 22-11-2011, acordando diferir la continuidad del juicio por ausencia del traslado del acusado, fijando la celebración de la continuación del juicio oral para el día 24-11-2011.
• Del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral, y público, de fecha 24-11-2011, continuando la recepción de pruebas, el Tribunal fija la continuación del juicio oral.
• Al folio setenta (70) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, está inserta acta de juicio oral y público, de fecha 07-12-2011, acordando diferir la continuidad del juicio por ausencia del traslado del acusado, fijando la celebración de la continuación del juicio oral para el día 24-11-2011.
• Al folio setenta y cinco (75) y folio (76) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 09-12-2011, dando lectura al resultado del examen ginecológico legal N° 9700-134-4815, de fecha 21-09-2010, inserto al folio 12 de la pieza I.
• Al folio ochenta y dos (82) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 19-12-2011, dándose lectura a la prueba documental: Resultado del dictamen pericial de reconocimiento técnico balístico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010-2733, de fecha 18-09-2010.
• Al folio ochenta y cinco (85) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, está inserta acta de juicio oral y público, de fecha 11-01-2012, dándose lectura a la prueba documental: Contenido del acta de inspección técnica 2425. De fecha 19-09-2010.
• Al folio noventa y seis (96) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 24-01-2012, dándose lectura a la prueba documental: Resultado de la experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-1666, de fecha 14-04-2010.
• Al folio ciento trece (113) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, está inserta acta de juicio oral y público, de fecha 06-02-2012, dándose lectura a la prueba documental: Reconocimiento psiquiátrico N° 9700-164-5250 de fecha 14 de octubre de 2010 practicado a la víctima Marly Cristancho.
• Del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 16-02-2012, continuándose con la fase de recepción de pruebas.
• Al folio ciento veinticinco (125) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 29-02-2012, dándose lectura a la prueba documental: Resultado del dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2010-2730 de fecha 21-09-2010.
• Del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 13-03-2012.
• Del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento sesenta (160) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, está inserta acta de juicio oral y público, de fecha 26-03-2012, continuándose con la fase de recepción de pruebas.
• Al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 11-04-2012, difiriéndose el acto y fijando una nueva oportunidad para el día 12 de abril de 2012.
• Al folio ciento setenta y uno (171) y folio ciento setenta y dos (172), de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 12-04-2012.
• Al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 03-05-2012, se dejó constancia la inasistencia del acusado de autos a pesar de habérsele librado la respectiva boleta de traslado, en virtud de su ausencia se difiere el acto.
• Al folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta acta de juicio oral y público, de fecha 07-05-2012, decidiéndose: Declara culpable al acusado Frank Gabriel Valero Jaramillo, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Violencia Sexual Agravada, se declara absuelto al acusado por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al acusado Frank Gabriel Valero Jaramillo a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión.
• Del folio ciento noventa y siete (197) al folio trescientos cinco (305) de la pieza III de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, consta sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza del Tribunal, en fecha 26-06-2012.


3: Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

3.1: De la revisión de las actas y oficios que conforman el presente expediente en sus tres piezas, esta Corte constata que en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010), las Abogadas adscritas a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Olga Esperanza Vanegas de Gonzalez y Carmen Yudila García Useche, en su escrito de acusación (folio 105 al folio 118, de la pieza I de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818) acusó al ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marly Catherine Cristancho.

Igualmente se aprecia en el folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza de la causa principal N° 4JM-SP21-P-2010-002818, corre inserto oficio N° 20-F6-4636-10, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), suscrito por la Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia de Control N° 5 del Circuito Judicial del estado Táchira, suscrito por la Doctora Gioconda Beatriz Cruzado Navas, presentando acusación en contra del ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, por la comisión del delito de Violencia Sexual, fundamentando su imputación en los siguientes hechos:
“(Omissis)
Ahora bien, de los hechos descritos precedentemente se evidencia fehacientemente comprobada en la presente causa, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLY KATHERINE CRISTANCHO (sic), con el hecho ciertamente demostrado que el día 17 de Septiembre (sic) de 2010, aproximadamente a la 1:00 hora de la madrugada, en el sector la Invasión(sic) de Valle (sic) Hondo (sic), el imputado de autos persiguió a la ciudadana Marly Katherine Cristancho, y luego de ofenderla verbalmente con palabras vulgares y humillantes, la amenazó con un arma de fuego, obligándola a caminar una parcela desolada y oscura, sin iluminación artificial, donde sin importarle las suplicas de Marly Cristancho y de manera inclemente le metió el arma de fuego por la vagina y luego la penetró, degradando su condición de ser humano, con lo que el imputado con su acción violentó carnalmente a la victima Marly Katherine Cristancho en su libertad sexual y su dignidad como ser humano capaz de decidir sobre su sexualidad, y de esta manera causando un daño moral y psicológico irreparable, tal y como se evidencia del EXAMEN GINECOLÓGICO LEGAL (sic) Nro. 9700-164-4815 de fecha 18 de Septiembre (sic) de 2010, practicado por el Médico Forense Dr. RAFAEL RAMIREZ y RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO (sic) Nro. 9700-164-5250 de fecha 14 de Octubre (sic) de 2010, practicado por la Médico Forense Psiquiatra Dra. BETTY LORENA NOVOA (sic). Razón por la cual ésta Representación Fiscal le atribuye al nombrado imputado la comisión del referido delito (…)
(Omissis)”

Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de un delito cuya víctima es una mujer. Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que en materia procesal la principal innovación es la creación de los Tribunales de Violencia Contra las Mujeres, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de esta Ley en materia penal y procesal penal.

Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas judiciales que sean necesaria y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley in comento, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de la violencia.

En este sentido, esta Corte ha señalado en decisión de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), dictada en la causa N° Aa-4230/2010, con ponencia de la Jueza Ladysabel Pérez Ron, lo siguiente:

“(Omissis)
Antes de pasar a efectuar un análisis detallado sobre el conflicto negativo de competencia objeto de la presente controversia, esta Corte considera pertinente hacer las siguientes reflexiones:
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el 16 de marzo del 2007, el legislador venezolano, logro hacerse eco de las cifras alarmantes que existen en esta materia en nuestro país, ya que buscó proteger a la mujer como bien jurídico de preeminencia en el desarrollo social, por cuanto en tales actos reconoce una gravedad implícita que afecta directamente el desarrollo equilibrado de la sociedad.
La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ya que la limita total y parcialmente en el goce y ejercicio de sus derechos y libertades.
Ahora bien, pasando a analizar el conflicto negativo de competencia planteado por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada, tras la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza del Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, que el sujeto pasivo a quien va destinada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, en otras palabras, a quien se afecta, o lesiona el bien jurídico a proteger es la mujer, ya que la condición especial que exige el legislador esta referida al género de la victima, ello entendiendo a la naturaleza, propósito y razón para la cual ha sido prevista dicha Ley.
(…)
Concluye la Corte que en aplicación del fuero de atracción con el objeto de determinar la competencia en esta materia, causaría un inminente vacío de competencial en los Tribunales de Violencia, lo que haría desvirtuar el espíritu y propósito de la Ley Orgánica especial que rige la materia.
(…)
Esta Corte aprecia de la lectura efectuada a la causa, que los delitos en los que presuntamente se encuentra incurso el imputado, no están incluidos dentro de las acepciones que la propia ley contempla, para que sean regidos por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello se deduce que deberá ceñirse por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
Esta alzada considera, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es clara al expresar de manera precisa a lo largo del articulado que nos permitimos citar, cuales son los casos en que se debe aplicar la ley in comento y en consecuencia emplear en forma complementaria y supletoria las normas previstas en el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, y cuáles son los casos en que la competencia es atribuida a los tribunales ordinarios, que deberán regirse conforme a las normas y procedimientos establecidos el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”

Por su parte, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) en decisión N° 449, señaló:
“(Omissis)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
(Omissis)”

Con base en la misma forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011) en decisión N° 220, dispuso:

“La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos.
(…)
Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”

En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.”

De acuerdo al doctrinario Eric Pérez Sarmiento (2011), en los diversos indicadores de competencia penal, establece que la competencia por razón de la materia:

“consiste en atribuir el conocimiento en primera instancia de determinado tipo de asuntos a un órgano jurisdiccional o grupo de ellos, atendiendo a las especificidades de los hechos punibles que deben ser juzgados. La competencia por la materia en lo penal es simplemente competencia por tipo de delitos, faltas o contravenciones. En la jurisdicción penal, la competencia por razón de la materia se determina sobre la base de dos reglas fundamentales:
i. La regla de la extensión de la sanción, que es la más difundida, consiste en asignar el conocimiento de los asuntos a los diversos tribunales, atendiendo al límite máximo de la sanción a imponer al hecho punible imputado, o al más grave de ellos, cuando fueren varios, con absoluta independencia del tipo de hecho punible de que se trate (dolosos o culposos) y de la objetividad jurídica afectada (vida, integridad corporal, propiedad, honor, fe pública, etc.)
ii. La regla de la objetividad jurídica, que consiste en asignar a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas familias de delitos o de figuras delictivas especificas en atención a la tutela de una cierta objetividad jurídica, tales como el patrimonio público, la disciplina militar, la lucha antidrogas, el sexo o genero, etc. Esta forma de distribuir la competencia procesal penal es la que da lugar a la aparición de jurisdicciones especiales, si tal distribución es instituida por una ley especial que atribuye la competencia de ciertos delitos a tribunales específicos en forma exclusiva.
La competencia por razón de la materia es una de las formas de la llamada competencia vertical, ya que la distribución de asuntos conforme a este indicador supone cierta jerarquía u orden vertical entre los órganos del conocimiento.”

Significa entonces, aun cuando la víctima haya sido una mujer y contrariamente a lo se ha expresado en esta Corte, se observa claramente que en este caso, el proceso se ha venido rigiendo por la jurisdicción ordinaria, en vez de la Jurisdicción Penal Especial, por lo que es conveniente citar el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

Artículo 72: Los actos procesales efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser reparados.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declinatoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o Tribunal que resulte competente conforme a la Ley.

Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo Frank Gabriel Valero Jaramillo, imputado por los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marly Katherine Cristancho, al haber sido juzgado por un Tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por los Fiscales del Ministerio Público, así como las acusaciones presentadas por dicho representantes fiscales por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el segundo Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el tercero Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marly Katherine Cristancho, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control en materia de violencia contra la mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Declarada de oficio la nulidad absoluta, esta Corte considera que es inoficioso entrar a conocer las denuncias interpuestas por el recurrente, relativas a la falta de motivación en la sentencia, por parte del a quo, considerando que el Tribunal de Instancia al momento de hacer el cálculo de la pena, no precisa los criterios o métodos utilizados que lo llevaron a la convicción de imponer la pena, y la violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica. Así decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: DECLARA que el órgano competente para conocer la causa seguida al ciudadano Frank Gabriel Valero Jaramillo, es el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10, 12, 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Acuerda remitir las actuaciones al mencionado Tribunal, para que proceda de manera inmediata a abocarse al conocimiento del mismo, en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Salas Medina
Juez Ponente Juez


Abogada Maria Nélida Arias Sánchez
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Maria Nélida Arias Sánchez
La Secretaria



1-As-1638-12/RDJR/dagp.