REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS
ANTONIO JOSE ARAUJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.209.257.
JOSE ORLANDO MALDONADO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.328.524.
PABLO JEFERSON AVENDAÑO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.778.897
DEFENSA
Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.570.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Jean Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, con el carácter de defensor de los co-acusados ANTONIO JOSE ARAUJO RODRIGUEZ, JOSE ORLANDO MALDONADO FERNANDEZ y PABLO JEFERSON AVENDAÑO DURAN, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, publicada el 02 de noviembre del mismo año, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, declarando sin lugar la oposición planteada en cuanto a la admisión de las mismas.
En fecha 25 de marzo de 2013, fueron recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de abril de 2013, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar al Tribunal Noveno de Control, tanto la tablilla de audiencias correspondiente al mes de octubre de 2012, como la causa original signada con el número SJ22-P-2006-000188.
En fecha 09 de abril de 2013, se recibió la tablilla de audiencias del mes de octubre que fuera solicitada.
En la misma fecha anterior, se acordó solicitar al Tribunal Quinto de Juicio, la causa original, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió procedente del Tribunal Quinto de Juicio la causa original que fuera solicitada.
En fecha 17 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación presentado por el abogado Domingo Hernández Hernández, con el carácter de defensor de los acusados de autos.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, publicada el 02 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
SOBRE LA OPOSICION DE LAS PRUEBS FORMULADAS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS:
La defensa de los acusados cuestiona en síntesis, el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público al considerarlos que su obtención fue ilegal, en virtud que por una parte, fueron practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación dictadas conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que se esta (sic) ofreciendo las acta policiales, y que las pruebas anticipadas fueron practicadas en forma extemporánea y fuera del marco de la investigación.
Sobre estos particulares aprecia esta juzgadora que debe precisarse sobre la naturaleza de las diligencias practicadas durante la fase preparatoria del proceso penal dado el evidente error en el que incurre la defensa al confundir diligencia de investigación y actos de prueba. En efecto, durante la fase preparatoria el titular de la acción penal practica diligencias de investigación tendentes a sustentar un acto conclusivo que pone termino a la investigación y que, no constituye actos de prueba en virtud que no imperó el principio de contradicción en su formación, lo cual indica que, son meras diligencias de investigación que de emerger algún indicio racional de criminalidad se constituyen elementos de imputación que generan la certidumbre en la comisión de un hecho punible.
Por el contrario, si durante la formación del acto, se permite la contradicción en su coinfección(sic) por las partes intervinientes surge así un auténtico acto de prueba que durante la fase preparatoria solo (sic) es posible en la denominada prueba anticipada practicada conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, existen diligencias urgentes y necesarias que pos su naturaleza resultan necesarias su práctica antes del inicio de la orden de investigación tal como lo permite el único aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que sin existir orden de inicio de investigación las diligencias practicadas son válidas y eficaces procesalmente.
Consecuente con lo expuesto se tiene que las diligencias practicadas antes de al (sic) orden de inicio de investigación e incluso las practicadas después, no son actos de prueba, son diligencias de investigación que aspiran convertirse en medios de prueba siempre y cuando sean incorporados al proceso oral mediante el contradictorio de las partes. De manera que las actas de investigación, relativa a los informes periciales, las inspecciones en el sitio del suceso, si bien fueron admitidas como medios documentales, también fueron admitidos los órganos de prueba, de quienes emanaron dichos medios de prueba, a los expertos, funcionarios intervinientes y demás sujetos que intervinieron en la formación del acto lo cual permitirá garantizar el derecho al contradictorio de las partes durante el debate oral y público en procura del esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecido (sic) para ello.
Por otra parte, conforme se expresó si bien existe actos de investigación realizados durante otra investigación llevada y que amerito (sic) incorporar tales actas por contener actos que ocurrieron en su oportunidad pero que resultan inecindibles (sic) para el esclarecimiento de los hechos con ocasión de la presente investigación, ello para nada vicia de indefinición (sic) a los justiciables pues solo (sic) constituyen diligencias de investigación que fundamente una (sic) acto conclusivo y que mediante la incorporación del órgano de prueba durante el debate oral y publico (sic) las partes ejercerán a plenitud el derecho a la defensa mediante el control de la prueba de manera que resulta inconsistente la argumentación de la defensa relativa al vicio de indefensión por ilicitud de la prueba invocado (sic), y así se decide.
Asimismo aprecia esta juzgadora que la defensa cuestiona la intensidad de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria lo cual no le corresponde a esta juzgadora su valoración por ser de competencia exclusiva y excluyente del Juez de Juicio salvo que se incurra en usurpación de funciones.
Con base a lo expuesto es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la oposición hecha por la defensa de los acusados a las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público…”
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2012, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la juzgadora no sólo admitió medios de pruebas obtenidos ilícitamente por el Ministerio Público, sino que no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la defensa en el sentido de que medios probatorios específicos no fueran admitidos; que la decisión incurre en el vicio de inmotivación por cuanto el Juez de Control al momento de decidir, omitió fundamentar el ¿por qué? admitía los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a los que se había opuesto la defensa; que al haber admitido medios de prueba que fueron obtenidos ilícitamente, la defensa no podrá tener el control en caso de un eventual juicio oral y público, ya que no será posible su contradicción; que se causa gravamen irreparable en el presente caso, en virtud que el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que a su entender implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el abogado Jean Carlo Castillo Girón, con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, alegando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues a su criterio, en la fase de control es el Juez quien tiene la potestad de admitir o no las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que en el presente caso la a quo admitió las pruebas al considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes; que los elementos probatorios se obtuvieron y se incorporaron al proceso conforme a los principios y normas previstas en la ley, sin violar derechos, ni garantías constitucionales, siendo la mismas válidas, aunado al principio de la libertad probatoria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos del abogado recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo y el escrito de contestación por parte de la representación fiscal, se observa lo siguiente:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, defensor de los co-acusados ANTONIO JOSE ARAUJO RODRIGUEZ, JOSE ORLANDO MALDONADO FERNANDEZ y PABLO JEFERSON AVENDAÑO DURAN, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, publicada el 02 de noviembre del mismo año, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, declarando sin lugar la oposición planteada en cuanto a la admisión de las mismas.
Del escrito recursivo se desprende que la inconformidad por parte de la defensa de autos se refiere, a que a su entender, la juzgadora no se pronunció expresamente sobre la oposición a la admisión de pruebas y que hubo inmotivación en la decisión, ya que no fundamentó el porque admitía los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Segundo: Revisada íntegramente tanto la causa original, como el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 28 de abril de 2011, el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación contra los ciudadanos ANTONIO JOSE ARAUJO RODRIGUEZ, JOSE ORLANDO MALDONADO FERNANDEZ y PABLO JEFERSON AVENDAÑO DURAN, por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, en perjuicio del estado venezolano; evidenciándose que en el capítulo V denominado “DE LAS PRUEBAS”, ofreció pruebas testimoniales, pruebas documentales y otras pruebas (folios 1527 al 1579 de la causa original).
En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, con el carácter de defensor de los co-acusados de autos, presentó escrito ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el último aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), mediante el cual, plantea oposición a las pruebas promovidas por el despacho fiscal (folios 1747 al 1768 de la causa original).
En fecha 23 de julio de 2012, el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, presentó escrito dirigido al Tribunal Noveno de Control, mediante el cual, solicita el control formal y material en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal (folios 1678 al 1694 de la causa original).
En fecha 25 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar y al finalizar dicho acto la juzgadora procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra de los co-acusados ANTONIO JOSE ARAUJO RODRIGUEZ, JOSE ORLANDO MALDONADO FERNANDEZ y PABLO JEFERSON AVENDAÑO DURAN, por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público; admitió las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa de autos y ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 1715 al 1744 de la causa original).
En fecha 02 de noviembre de 2012, la Jueza Novena de Control procedió a publicar el íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar (folios 1770 al 1800 de la causa original).
Tercero: Esta Sala al realizar el estudio de las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido observa, que la jueza de instancia cuando elabora el dictamen precisa, que durante la fase preparatoria el titular de la acción penal practica diligencias de investigación tendentes a sustentar un acto conclusivo que pone termino a la investigación y que no constituyen actos de prueba en virtud que no impera el principio de contradicción, indicando además, que son meras diligencias de investigación que de emerger algún indicio racional de criminalidad se constituyen en elementos de imputación que generan la certidumbre en la comisión de un hecho punible.
Asimismo, insiste la Jueza a quo en señalar en la decisión recurrida, que las diligencias practicadas antes o después de la orden de inicio de la investigación, no son actos de prueba, pero aspiran convertirse en medios de prueba siempre y cuando sean incorporados al proceso oral mediante el contradictorio de las partes; que los informes periciales y las inspecciones en el sitio del suceso fueron admitidos como pruebas documentales, de igual forma fueron admitidos los órganos de prueba de quienes emanaron las mismas, vale decir, expertos, funcionarios intervinientes y demás sujetos que formaron parte del acto, con lo cual la Jueza a quo, aseveró garantizar el derecho al contradictorio de las partes durante el juicio oral y público.
De igual forma, la recurrida señala que se denomina prueba anticipada, a aquella que es practicada durante la fase preparatoria y que permite el contradictorio por las partes intervinientes; indicando además, que existen diligencias urgentes y necesarias que deben ser practicadas antes del inicio de la orden de investigación, tal como lo establece el artículo 284, ahora 266 del Código Orgánico Procesal Penal y que son válidas y eficaces en el proceso penal, considerando, que si bien existen actos de otra investigación e incorporados al presente caso porque resultan indispensables para el esclarecimiento de los hechos, para nada vicia de indefensión a los justiciables, pues tales diligencias de investigación fundamentan el acto conclusivo y es mediante la incorporación del órgano de prueba durante el debate oral y publico que las partes ejercerán a plenitud el derecho a la defensa mediante el control de la prueba.
Cuarto: Debe esta Alzada señalar, la importancia que tiene la prueba como eje fundamental en el proceso penal, la cual se pone de manifiesto cuando a través de ella, el Juez o Jueza entra en contacto con la realidad extraprocesal, esto es, crear el convencimiento del Juez o Jueza sobre la existencia o no de hechos importantes en el proceso.
Asimismo, se debe precisar que las leyes que regulan la materia probatoria constituyen normas de garantías o de resguardo de derechos fundamentales tanto para el acusado o acusada, como para el acusador o acusadora, pues están dirigidas a asegurar los derechos de las partes, siendo indispensable que dichas pruebas sean lícitas, pertinentes y necesarias, pues son la base para fundar la sentencia condenatoria o absolutoria en el juicio.
En el mismo orden de ideas, tenemos que la acusación comprende compleja situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, lo que es vital para el desarrollo del proceso; con la acusación se ejercita la acción penal por parte del Ministerio Público o de la parte agraviada. En el caso de la representación fiscal, ante cada uno de los aspectos que arrojan la investigación deberá medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado o imputada, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados en la investigación, teniendo el o la fiscal carácter objetivo, pues debe evaluar el material probatorio disponible dejando a un lado la subjetividad y formando su opinión al margen de sentimientos o apreciaciones personales, pues este material probatorio debe expresar no sólo los medios, sino las fuentes, en forma específica, ya que no es suficiente presentar un listado de presumibles indicios, cuando éstos no tienen respaldo probatorio sino simplemente conjetural.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la libertad probatoria como principio, el cuál debe ir indisolublemente unido al de la licitud y al de la libre apreciación de la prueba.
Sobre este particular, el artículo 198 (vigente para la época), ahora 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Libertad de la prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”
De la norma antes señalada, se evidencia que el código adjetivo penal, permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba, siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones del este código y demás leyes.
El artículo 199 (vigente para la época), ahora 183 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”
En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones, que para que un medio probatorio pueda ser admitido, además del presupuesto procesal de licitud, requiere se señale motivadamente que sea imprescindible para demostrar el hecho imputado; que exista relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello; es decir, se demanda que el medio de prueba ofrecido sea pertinente, útil y conducente.
Por otra parte se hace preciso señalar, que el Juez de Control, tiene la responsabilidad de conducir la audiencia preliminar con la que se da inicio a la fase intermedia del proceso. En la audiencia preliminar se determina si habrá o no juicio oral, es una fase de juzgamiento, pues, puede rechazar la acusación (parcial o totalmente), dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas, es decir, que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad.
De igual forma, esta Alzada considera procedente dejar establecido, que la motivación debe verse como una garantía que tiene el justiciable que la decisión tomada no ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de una decisión judicial, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario que toda decisión proferida sea congruente y exprese las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En el caso que nos ocupa, esta Alzada procede a analizar si efectivamente la a quo estableció motivadamente las razones por las cuales admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal y declaró sin lugar la oposición formulada por la defensa en cuanto a la admisión de dichas pruebas, y, en tal sentido se observa que contrario a lo señalado por la parte recurrente, la Jueza a quo al publicar el íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar, sí dio respuesta a la oposición planteada por la defensa, en relación con la admisión de las pruebas promovidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, pues tal y como se indicó ut supra, vale decir, en el punto “TERCERO” de la presente decisión, la juzgadora explanó las razones por las cuales consideraba procedente la admisibilidad de las pruebas, declarando sin lugar la oposición de la defensa, pues si bien es cierto, no enumeró detalladamente las pruebas que admitió, no es menos cierto, que lo hizo en forma genérica, admitiendo tanto las promovidas por la representación fiscal, como por la defensa de autos.
En definitiva, la denuncia de infracción aquí examinada, referida a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, carece de todo fundamento legal, por consiguiente esta Alzada, considera que la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Control es acertada, pues como se indico ut supra, señaló las razones por las cuales declaraba sin lugar la oposición planteada por la defensa en cuanto a las pruebas presentadas por la fiscalía; aunado al hecho, que a criterio de quienes aquí decidimos, tales razones no deben ser tratadas por la Corte de Apelaciones, porque es el Juez o Jueza de Control a quien le está dado apreciar y determinar que van a permitir demostrar tales pruebas a lo largo del juicio oral, son quienes deben motivar si a su criterio existe o no la relación entre las pruebas promovidas y el hecho o la circunstancia que se quiere acreditar. En resumen, el Juez o Jueza de Control son soberanos en apreciar que el medio de prueba sea pertinente, útil y conducente, y la Corte de Apelaciones sólo debe determinar si tal apreciación fue motivada o no.
Sentado lo anterior, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, cuando señala que no existe una motivación adecuada de la admisión de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, y una omisión de pronunciamiento en cuanto a su solicitud de oposición a la admisión de las mismas, pues por el contrario, la Jueza a quo, motivó y dio respuesta fundamentada a todos y cada uno de los puntos que le fueron planteados por las partes y así se decide.
Esta Alzada considera preciso indicarle a la parte recurrente, que el hecho que el Tribunal de Control, haya admitido las pruebas promovidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, útiles y pertinentes, no genera gravamen irreparable, ya que las partes tendrán la oportunidad de controvertir dichas pruebas en el juicio oral y público.
Asimismo, cabe señalar que el principio de la comunidad de la prueba se funda en dos nociones fundamentales a saber, la unidad de la prueba y la búsqueda de la verdad. La unidad de la prueba es la suma ineludible de todos los elementos probatorios traídos al proceso por las partes, tales como testimonios, experticias, documentos, entre otros, los cuales deben ser valorados individualmente y en su relación con los demás, a fin de poderse formar una visión general del thema decidendum. Por tales tazones, se dice que la comunidad de la prueba está íntimamente ligada en el problema de la búsqueda de la verdad, pues ello no sería posible sin un análisis global de todas las pruebas, por lo que a criterio de esta Alzada y en el caso que nos ocupa, puede la defensa hacer valer ante el Tribunal de Juicio correspondiente, tal principio, a los fines que se tome en consideración las pruebas promovidas por la representación fiscal que le favorezcan a sus representados, y así también se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Alzada considera, que el recurso de apelación presentado por el recurrente, debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, con el carácter de defensor de los co-acusados ANTONIO JOSE ARAUJO RODRIGUEZ, JOSE ORLANDO MALDONADO FERNANDEZ y PABLO JEFERSON AVENDAÑO DURAN, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, publicada el 02 de noviembre del mismo año, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, declarando sin lugar la oposición planteada en cuanto a la admisión de las mismas.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes, la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta- Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2012-000254/LPR/Neyda.-