REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

JESUS ALEJANDRO DUARTE PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.776.396, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño y la Abogada Merlui Lorelly Gómez Rojas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado José Esteves, Fiscal Octava del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño y la Abogada Merlui Lorelly Gómez, en su carácter de defensores del imputado Jesús Alejandro Duarte Pacheco, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013 y publicada mediante auto fundado en fecha 25 de febrero de 2013, por la Abogada Karina Teresa Duque Durán, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos y como punto previo, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11 de abril de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de abril de 2013.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial, al término de la audiencia preliminar dictó la decisión hoy impugnada, la cual fue publicada íntegramente por auto de fecha 25 de febrero del año en curso.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013, el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño y la Abogada Merlui Lorelly Gómez Rojas, en su carácter de defensores del imputado de autos, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 3 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La voz Nulidad (sic) deriva de la palabra Nulo (sic), vocablo cuyo origen etimológico proviene de “nullus”, que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo (Subrayado y negrilla del Tribunal).
(Omissis)

De lo anterior, podemos decir en definitiva, que nulidad es la sanción legal, sea expresa o tácita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso, a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas.

Ahora bien, de lo anterior se puede señalar que en el proceso penal, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados “procesales”, cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, ya que su finalidad, es la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente promueva su ejecución. El acto procesal como especie dentro del género acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrarío, su accionar seria ilegal y por ello, deberá ser apartado del proceso.

En relación a las nulidades nuestra norma penal adjetiva, en el capítulo II del título VI, avista una serie de disposiciones referidas a los actos procesales y las nulidades, éste capítulo comienza estableciendo como principio en el artículo 190, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellas actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Esta juzgadora, establece que a través del proceso se busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esto se llega con la debida aplicación de las reglas procesales estipuladas previamente por nuestro legislador patrio, en estricta observancia de (sic) el (sic) principio de legalidad, en el cual toda norma al aplicarse, debe ser previamente sancionada siguiendo los parámetros de ley, referido ello como nuestro sistema penal venezolano es acusatorio, que se caracteriza en que la función de acusar, defender y decidir se encuentran en tres órganos distintos, teniendo distintos principios orientadores tales como el Juicio (sic) Previo (sic) y Debido )sic) Proceso (sic), finalidad del proceso, el principio de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, control de la constitucionalidad entre otros.

(Omissis)”.

Por otra parte, se aprecia que la Jueza de la recurrida, en su decisión señala lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127, 132 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal, y refiere que la presente causa se inició por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Así mismo, señaló que en fecha 12 de diciembre de 2012, ese Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jesús Alejandro Duarte Pacheco, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como consta en actas, en los archivos del Tribunal y el sistema Juris, conforme al debido proceso, y en resguardo de todas y cada una de los derechos que le asisten al referido imputado.

De igual manera, expone que en cuanto a lo señalado por la defensa concernientes a la entrega de los bienes incautados en la presente causa, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se debe tener en cuenta con fundamento al debido proceso, de orden Constitucional y legal, y lo expuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 293); así como, a la solicitud de reactivación de huellas, a los mismos, por parte de la defensa, señaló la recurrida que se puede apreciar al folio 137, así como a los folios 166 y 168 de la presente causa.

Señala la Jueza a quo, que al imputado no le ha sido vulnerado o violentado, el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa, así pues se le han garantizado desde su aprehensión los derechos inherentes como ser humano que le asisten, que no se le ha violentado el derecho a la defensa como parte de la tutela judicial efectiva consagrado no sólo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en los artículos 02, 07, 19, 22, 26, 44.1 Constitucional.

De allí, que el Tribunal determinó que en la audiencia preliminar, se realizó respetando todos y cada uno de los parámetros estipulados para el debido procesal, así como la igual de manera que se han desarrollado en todas y cada unas de las fases del proceso penal; respetando los derechos que le son inherentes al imputado, que luego de verificada la presencia de las partes en la apertura de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal, quien de manera pormenorizada y detallada realizó los planteamientos de su escrito acusatorio, relacionado con los hechos que presuntamente acaecieron y por los cuales se encuentra privado de libertad al referido imputado, acusándolo oralmente de la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículos automotor, uso de adolescente para delinquir, y asociación para delinquir; tal y como quedó plasmado en el acta levantada de la audiencia preliminar, con fundamento a los artículos 312 y 313 de la norma penal adjetiva; así mismo, que realizó oralmente e hizo de manera pormenorizada las pruebas que presenta para ser utilizadas en juicio oral y público, exponiendo de manera individual la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de las mimas.

Finalmente, señaló la recurrida, que analizadas las actas que conforman la presente causa, y de las cuales la defensa del imputado de autos solicitó que se decretará la nulidad absoluta, ratificando el escrito presentado por ante esa Instancia, considera que no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues el Tribunal ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada; que no se verificó de parte del Ministerio Público existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio oral y efectivo de los derechos del imputado, perjuicio real y efectivo de los derechos del mismos, por lo que observó que el Derecho penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como son: la acción, antijurídica, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias, razón por la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, esgrimida por la defensa, conforme a los artículos 02, 03, 07, 26, 44.1, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño y la Abogada Merlui Lorelly Gómez Rojas, en su carácter de defensores del imputado de autos, en su escrito de apelación exponen que la Jueza a quo realizó una transcripción de la solicitud realizada por esa defensa en la audiencia preliminar; transcribiendo la definición de nulidad del Diccionario Cabanellas, así como su origen etimológico; efectuando una serie de consideraciones generales con respecto al proceso penal, a los actos procesales, a las nulidades y al debido proceso; así mismo, alegan que la A quo señaló definiciones de los principios de oralidad e inmediación, transcribió el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127, 132, 175 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; realizando una transcripción de la parte dispositiva de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, relacionada con la audiencia de calificación de flagrancia, para finalmente declarar sin lugar la solicitud de nulidad requerida, de forma inmotivada, sin dar respuesta a todos los señalamientos de la defensa.

Así mismo, refieren los recurrentes que de la revisión de la presente causa, se desprende que debido a la entrega material del vehículo Chevrolet Blazer en fecha 26 de diciembre de 2012 así como de otras evidencias en fecha 09 de enero de 2013, se violaron derechos constitucionales de su representado, debido a la existencia previa de una solicitud de práctica de diligencias de investigación sobre dichas evidencias.

Señalan los recurrente, que los bienes fueron entregados de manera irregular por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en primer lugar, por cuanto fueron devueltos sin haber sido probada la propiedad de los mismos, toda vez que en la causa no constaba ni la solicitud de entrega del vehículo, ni copia fotostática del certificado de registro del mismo, ni de la factura del resto de los bienes; y en segundo lugar, que fueron entregados siendo imprescindibles para la investigación, imposibilitándole a la defensa técnica la realización de las experticias sobre los objetos materiales pasivos de los delitos imputados a su representado, agregando que desde el día 20 de diciembre de 2012 trataron de tener acceso a la causa, lo que fue imposible antes de la entrega del vehículo en fecha 26 de diciembre de 2012, un día después de que esa defensa solicitara las diligencias de investigación.

De igual manera, expresan que dicha entrega constituyó una violación del derecho a la defensa y del debido proceso, violándose así lo contenido en los artículos 1, 12 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Constitucional, y que la decisión impugnada fue realizada sin motivación alguna, ya que no dio respuesta a todas las solicitudes y cuestionamientos realizados por la defensa.

Por último, solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, la nulidad absoluta de la acusación fiscal, toda vez que dejó en estado de indefensión a su patrocinado, y en su defecto solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.5, 442 y 157 eiusdem, se revoque la decisión impugnada, en la que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa causando un gravamen irreparable, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada, alegando la defensa que la referida resolución se encuentra viciada por inmotivación, al haber realizado una serie de consideraciones legales y doctrinarias, pero sin entrar a resolver fundadamente todos los puntos planteados por la defensa.

Así, es claro que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la recurrida resolvió todas las solicitudes realizadas por la defensa de autos, y si lo hizo con la debida motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Con base en lo anterior, es necesario revisar las solicitudes realizada por la defensa, a fin de establecer posteriormente si las mismas fueron atendidas por el Tribunal de Instancia, observándose al respecto lo siguiente:

Durante la celebración de la audiencia preliminar, según se desprende del acta levantada con ocasión de la misma, se observa que en síntesis la defensa solicitó la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, alegando la violación del derecho a la defensa, al haberse ordenado la entrega de las evidencias incautadas, sin practicarse diligencias de investigación que habría solicitado la defensa respecto de las mismas; agregando que la entrega del vehículo se produjo de manera irregular por cuanto no consta solicitud de entrega ni verificación de la propiedad del automotor.

Establecido lo anterior, de la revisión de la recurrida se observa que la misma resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. De lo anterior, en principio, pareciera que el Tribunal resolvió el planteamiento realizado por la defensa de autos. No obstante, de la revisión de los fundamentos empleados por la recurrida para declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada, es evidente que ello no ocurrió.

En efecto, de la lectura de los razonamientos realizados por la A quo, advierte esta Alzada que la misma realiza consideraciones jurídicas y doctrinarias respecto de principios y garantías relativos al proceso penal, así como respecto del sistema de las nulidades procesales, transcribiendo la parte dispositiva de la decisión relativa a la calificación de flagrancia, para concluir de manera genérica que no fueron violentados los derechos y garantías que asisten al imputado, sin explanar las razones por las cuales consideró que dichos derechos no fueron vulnerados en el caso de autos, no realizando pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de nulidad por violación del derecho a la defensa, con ocasión de la entrega de las evidencias incautadas y la no realización de las diligencias solicitadas.

En cuanto al caso concreto, se limitó la recurrida a señalar que

“En cuanto a lo señalado por la representación de la defensa de la entrega de de (sic) los bienes incautados en la presente causa, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es de tener en cuenta en fundamento al debido proceso, de orden Constitucional y legal, lo expuesto por nuestro legislador patrio en el artículo 311 de la norma penal adjetiva (hoy artículo 293), que señala:

(Omissis)”.

De igual forma, continúa la recurrida, luego de citar el referido artículo, de la siguiente manera: “Así como lo señalado al respecto al dar respuesta a la solicitud de reactivación de huellas, a los mismos, por parte de la defensa, que se puede constar (sic) al folio 137 de la causa”, tratándose del escrito de solicitud de diligencias de la defensa dirigido al Ministerio Público, “así como a los folios 166 al 168 de (sic) asunto de marras”, siendo un acta de audiencia especial para oír a las partes respecto del control judicial solicitado por la defensa, en la cual no se observa motivación respecto de lo decidido.

De lo anterior, estima esta Alzada, que la recurrida no ofrece a las partes una respuesta suficiente y concreta, referida a las circunstancias específicas caso de autos, a fin de establecer por qué estimó que no fueron violados los derechos y garantías del encausado en relación con la entrega de las evidencias y la imposibilidad de realizar experticias a las mismas señalada por la defensa, evidenciándose un silencio por parte del Tribunal a quo que configura el vicio de falta de motivación.

3.- En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en otras ocasiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Así mismo, el catedrático español Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (2001), ha señalado que “(…) La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución (…)”.

Por otra parte, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

De igual forma, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificó lo señalado en decisión número 422, de fecha 10 de agosto de 2009; a saber:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Por lo anterior, siendo claro que existe omisión de pronunciamiento expreso por parte de la A quo, respecto de una solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa de autos, no habiendo indicado a cabalidad y de manera concreta las razones que tuvo para declarar la misma sin lugar, debe ser declarado con lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión impugnada al advertirse el vicio de inmotivación en la misma, siendo menester ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de la misma categoría, pero diferente de quien dictó la decisión anulada, a fin de que resuelva las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio delatado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño y la Abogada Merlui Lorelly Gómez, en su carácter de defensor del imputado Jesús Alejandro Duarte Pacheco.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, y publicado auto fundado en fecha 25 de febrero de 2013, por la Abogada Karina Teresa Duque Durán, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos como punto previo declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.

TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, de la misma categoría pero distinto de quien dictó la decisión anulada, a fin de que resuelva la totalidad de las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio delatado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-084/RDJR/rjcd’j/chs.