REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IMPUTADO
WILLIAMS JOSÉ VALENCIA ROA, venezolano, natural de El Nula, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.156.756, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados César Enrique Lorenzo Ruiz y Yosmary Adeliani Guerrero Guerrero.
FISCAL
Abogado Virgilio Molina, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITOS
Recepción Ilícita de Divisas y Legitimación de Capitales
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados César Enrique Lorenzo Ruiz y Yosmary Adeliani Guerrero Guerrero, en su carácter de defensores del imputado Williams José Valencia Roa, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2012 y publicada in extenso el día 28 del mismo mes y año, por la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Recepción Ilícita de Divisas y Legitimación de Capitales, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11 de abril de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4 y 5, eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de abril de 2013. Se libró oficio número 295, a fin de solicitar la causa principal.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibe oficio N° 881, suscrito por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que la causa penal N° SP21-P-2012-14438, seguida contra el ciudadano Williams José Valencia Roa, se encuentra en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por acto conclusivo, señalando además que mediante oficio se requirió la misma al Despacho Fiscal y que una vez sea recibida la misma, se remitirá a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, se recibió en esta Sala la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2012-014438, remitida por el Tribunal a quo mediante oficio N° 930, de fecha 22 de abril de 2013, siendo pasada al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en el presente asunto, habiéndose recibido la causa original en la misma fecha y siendo necesario su revisión y estudio para la resolución del recurso interpuesto, se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 28 de noviembre de 2012.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2012, los Abogados Cesar Enrique Lorenzo Ruiz y Yosmary Adeliani Guerrero Guerrero, en su carácter de defensores del imputado de autos, interpusieron recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Control, en la decisión objeto de impugnación, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
-a-
De la aprensión en flagrancia
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes alguna de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que el imputado fue presentado conforme al artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprehendido en la presunta comisión de los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se hallaban en curso.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el imputado fue aprehendido durante la presunta comisión del hecho punible, y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es calificar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAN JOSÉ VALENCIA ROA, de nacionalidad venezolano…, por la presunta comisión de los delitos de RECEPCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 primer aparte de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 4 numeral 23 de la misma ley que define la Legitimación de Capitales, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido al momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Comando la Morita, solicitaron la documentación de las personas que abordaban una unidad de transporte público, notaron la presencia de un ciudadano que demostró una actitud nerviosa y al proceder a efectuarle la revisión al bolso que llevaba, pudieron observar envuelto en un pantalón tipo jean claro, una cantidad de billetes de moneda extranjera, presuntamente Colombiana y al solicitarle que señalara la procedencia del dinero, manifestó que no tenía nada, verificándose que llevaba la cantidad de ocho millones novecientos nueve mil pesos (8.909.999), los cuales a efectuar la correspondiente reconversión monetaria, resultó la cantidad de 18.583 dólares. Y Así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal admiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente al mantenimiento o no de la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputados son los siguientes: RECEPCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 primer aparte de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 4 numeral 23 de la misma ley que define la Legitimación de Capitales.
Se encuentran que los delitos imputados configuran un hecho punible de acción pública, que prevén sanción de prisión y cuya acción para perseguirles no ha prescrito, toda vez que la fecha de ocurrencia de los mismos es el 24 de noviembre de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, como el acta policial de fecha 23 de noviembre de 2012, se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, procedieron a efectuar la detención del referido ciudadano al momento en que se encontraban de servicio en el Comando la Morita y solicitaron la documentación de las personas que abordaban una unidad de transporte público, por lo que al notar la presencia de un ciudadano que demostró una actitud nerviosa y al proceder a efectuarle la revisión al bolso que llevaba, pudieron observar envuelto en un pantalón una gran cantidad de billetes de moneda extranjera, presuntamente Colombiana y al solicitarle que señalara la procedencia de dicho dinero, manifestó que no tenía nada, verificándose que llevaba la cantidad de ocho millones novecientos nueve mil pesos (8.909.999), los cuales a efectuar la correspondiente reconversión monetaria, resultó la cantidad de 18.583 dólares, aunado a ello, se evidencia pues que no corre inserta en actas documentación que permita demostrar la cantidad de dinero que llevaba el imputado de autos y que como señaló, no poseía para el momento de la detención.
Elementos de convicción que son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no la presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem (sic).
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que en el presente caso existe la magnitud del daño esto conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un delito el cual en el presente caso se refiere a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como el derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica y al orden público; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes, aunado a ello.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que el imputado pudiera comportarse de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 Ejusdem (sic), encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, y así decide.-
(Omissis)
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILLIAN JOSÉ VALENCIA ROA, de nacionalidad venezolano…
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: impone medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado WILLIAN JOSÉ VALENCIA ROA, de nacionalidad venezolano…
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados César Enrique Lorenzo Ruiz y Yosmary Adeliani Guerrero Guerrero, en su carácter de defensores del imputado Williams José Valencia Roa, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Honorables Magistrados, visto y analizado el auto del Tribunal de control (sic) podemos manifestar que el mismo incumple con la tutela judicial efectiva por inmotivación además de ser violatorio del Debido Proceso porque se sustenta en vulnerar el principio de legalidad, sin ejercer control sobre la imputación analizando la tipicidad. Es decir la Juez de control (sic) jamás examino (sic) la tipicidad o antijuricidad de los hechos, para ver si encuadraba en algún tipo penal vigente y en este sentido se aparto (sic) y desconoció total de la ley (sic) que rige el régimen cambiario en Venezuela.
Esta situación trae una interrogante, será que el desconocimiento de la ley (sic) y el régimen cambiario oficial en el país para tomar una formula de conversión monetaria sin base legal al margen de las tasas del Banco Central de Venezuela es algo jurídicamente viable para decretar una privación judicial de libertad originando unos cambios monetarios de mercado paralelo que debió motivar el Fiscal en su imputación y la Juez razonablemente motivarlos en su decisión.
Es el caso que la Juez de Control al momento de establecer los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal refiere lo siguiente.
(Omissis)
LAS RAZONES QUE ASISTEN AL IMPUTADO
En este análisis la juez (sic) de control (sic) no establece la tipicidad, porque se aparta de un acto oficial como es el control de cambio que además es un hecho notorio comunicacional de carácter oficial impuesto por el gobierno (sic) nacional (sic), el cual es necesario para determinar si la cantidad en pesos excedía de los (diez mil un) $ 10.001,00 dólares americanos y esto se debe realizar observando las tasas de cambio vigentes según el Banco Central de Venezuela, partiendo de lo que establece el convenio cambiario No. 14 publicado en Gaceta Oficial 39584 del 30 de Diciembre (sic) del año 2010, para lo cual según las tasas del Banco Central de Venezuela un Dólar Americano valía en pesos 1.822,0000000, lo que significa que en una simple regla de tres seria (sic) así.
1______________1.822,00000000
X______________8.909.999,00
1X8.909,999,00= 4.890,93 Dólares Americanos
1.822,0000000
Lo que significa a todas luces que los funcionarios actuantes, el Representante Fiscal y la Juez de Control obviaron la aplicación de la ley conforme al convenio cambiario que nos rige estableciendo un cambio bajo mercado paralelo por decirlo de alguna manera que no tiene sustento en el control cambiario que nos rige, mas (sic) aun (sic) cuando el ejecutivo (sic) nacional (sic) y la comisión (sic) de administración (sic) de divisas (sic) (CADIVI) establece sanciones para los que promueven un mercado paralelo o divulguen su existencia.
En tal sentido se obvio (sic) además el Decreto N° 5.229 con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria del 06-03-2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, y la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-06-02, publicada en Gaceta Oficial N° 38.711 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22-06-2007.
No bastando con esto el representante Fiscal comete un exceso en la calificación porque imputa un delito como es la legitimación de capitales prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo(sic), cuando no describe ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Juez de Control cual de las conductas expresadas en el encabezamiento de la norma señalada es presuntamente cometió nuestro defendido. Sin dejar de un lado que en los elementos de convicción no se expresa cuales son los existentes para considerar la existencia de un delito de esta naturaleza, mas (sic) aun y cuando la misma ley (sic) especial de delincuencia organizada exime en su artículo 22 a las personas naturales y jurídicas de declarar cantidades inferiores a $ 10.000,00 mil dólares americanos como lo es en el presente caso, debidamente concatenado esto con el encabezamiento del artículo 5 y 9 de (sic) Ley de Ilícitos Cambiario que ratifica la exención de declarar divisas cuando sea inferior de diez mil dólares americanos, ratificando como atípica la conducta del imputado de autos.
Este (sic) demás decir que no existen ni actas ni en la motivación de la decisión que se recurre, ni en la descripción que el representante fiscal realiza elementos de convicción sobre una legitimación de capitales partiendo de que no se señala la supuesta actividad ilícita de que es producto el dinero que se le retuvo al imputado, sirva la presente para manifestar que nuestro defendido no posee bienes de fortuna, bienes muebles, inmuebles, títulos valores, cuentas con dinero representativo o títulos valores tan así que la cantidad de dinero que es su único patrimonio y que le fue retenida no alcanza para incluso obligarlo a declarar tributariamente porque no excede en base a la debida conversión monetaria a mil unidades tributarias que según la ley (sic) del impuesto(sic) sobre(sic) la renta(sic) es cuando se debe declara impuestos.
En segundo lugar consideramos improcedente la Flagrancia y el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad a la que fue objeto nuestro defendido VALENCIA ROA WILLIAMS JOSE (sic), porque existe atipicidad y ausencia de elementos de convicción sobre las imputaciones realizadas y falta de tutela efectiva al haberse violentado el principio de legalidad porque se decreto (sic) una privación judicial de libertad por un hecho que según la ley (sic) no es delito porque está autorizado operar cantidades inferiores a diez mil dólares americanos, sin dejar de lado la ausencia de elementos.
No puedo pasar por alto que la decisión de la Juez de control (sic) incumple con el artículo 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación en las medidas de coerción personal, así como la interpretación restrictiva en la aplicación de estas medidas privativas de libertad.
En base a los argumentos expuestos a la luz de la ley (sic) es improcedente la declaración de la flagrancia y la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, razón por la cual debe ser revocada por esta Corte de Apelaciones declarándose su LIBERTAD PLENA. En consecuencia respecto a nuestro defendido VALENCIA ROA WILLIAMS JOSE (sic) solicito: 1.- Sea decretada la nulidad del auto de privación que se recurre, dejando correr los efectos de ley (sic). 2.- Sea revocada la medida de Privación Preventiva de Libertad por los motivos arriba expuestos; 3.- Le sea otorgada la libertad plena o en su defecto sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.
PETITORIO
Interpuesta formal apelación de autos a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero, por el Juez Unipersonal Tercero Abg. Edit Carolina Sanchez (sic) Roche donde mantiene privado de su libertad a nuestro defendido VALENCIA ROA WILLIAMS JOSE (sic), pido se dé tramite (sic) en Derecho al presente recurso y se emplace a la otra parte para que suban las actuaciones al Tribunal Superior.”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
1.- A los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Corte ha realizado una revisión íntegra de la causa principal seguida al imputado Williams José Valencia Roa, la cual fue remitida a esta Instancia, observando que obra al folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y cuatro (84), auto emanado del Tribunal A quo, mediante el cual resolvió la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el encausado, presentada por la Fiscalía del Ministerio en fecha 18 de diciembre de 2012. En dicha oportunidad, el Tribunal Tercero de Control señaló lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta al ciudadano WILLIAN (sic) JOSÉ VALENCIA ROA (…) titular de la cédula de identidad N° V-16.156.756 (…), por la presunta comisión de los delitos de RECEPCIÓN ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 4 numeral 23 de la misma ley que define la Legitimación de Capitales, en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuere impuesta en fecha 25 de noviembre de 2012, de conformidad con loe (sic) establecido en los artículos 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- presentarse (sic) cada treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de cometer cualquier tipo de hecho punible y 3.- Someterse a todos los actos del proceso. Una vez se levante acta de compromiso, líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.”
2.- De la transcripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de diciembre de 2012, se desprende que el referido Juzgado decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente había sido impuesta al ciudadano Williams José Valencia Roa, por la presunta comisión de los delitos de Recepción Ilícita de Divisas y Legitimación De Capitales, imponiendo otras medidas menos gravosas, quedando sujeta su libertad al cumplimiento las condiciones de presentarse periódicamente ante el Tribunal a quo y someterse a los actos del proceso.
Así mismo, se evidencia que en fecha 18 de diciembre, fue suscrita acta de imposición de decisión, mediante la cual el Tribunal a quo informó al encausado de autos y a su defensa, de la referida decisión, notificando las condiciones impuestas, librándose boleta de libertad Nº SJ22BOL2012022151, de esa misma fecha, al Centro Penitenciario de Occidente, ordenando la inmediata libertad del ciudadano Williams José Valencia Roa.
Ahora bien, examinada la petición de la defensa apelante en su escrito recursivo, esta Sala advierte que el fin perseguido por la impugnación, era la restitución de la libertad al imputado Williams José Valencia Roa, como se extrae del petitorio realizado en el referido escrito, el cual es del siguiente tenor:
“(Omissis)
En consecuencia respecto a nuestro defendido VALENCIA ROA WILLIAMS JOSE (sic) solicito: 1.- Sea decretada la nulidad del auto de privación que se recurre, dejando correr los efectos de ley (sic). 2.- Sea revocada la medida de Privación Preventiva de Libertad por los motivos arriba expuestos; 3.- Le sea otorgada la libertad plena o en su defecto sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.”
Por lo anterior, observando que el Tribunal a quo, luego de la decisión apelada, emitió pronunciamiento revisando y substituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano Williams José Valencia Roa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, medida de coerción sobre la cual subyace el recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resultaría inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema fue posteriormente sustituida por la A quo, recuperando la libertad el encausado de autos, lo cual satisface la finalidad perseguida por el recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados César Enrique Lorenzo Ruiz y Yosmary Adeliani Guerrero Guerrero, en su carácter de defensores del imputado Williams José Valencia Roa, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2012 y publicada in extenso el día 28 del mismo mes y año, por la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Recepción Ilícita de Divisas y Legitimación de Capitales, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO SALAS MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2012-000300/RDJR/rjcd’j/dagp.