REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 03 de mayo de 2013.
202° y 153°
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2013, por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y la Abogada Blanca Beatriz Romero, en su carácter de defensores técnicos del ciudadano Jean Carlos Ghassibe Tannaous, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, y publicado su auto fundado el día 10 del mismo mes y año, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, negó la nulidad de la acusación por acción promovida ilegalmente conforme a la ley, con base en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, no acordando el sobreseimiento de la causa solicitado, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y parcialmente las pruebas ofrecidas, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
1.- Los recurrentes manifiestan su inconformidad, por una parte, con la decisión que negó el sobreseimiento de la causa por acción no promovida conforme a la Ley, con base en el artículo 28 ordinal 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el auto apelado le causa un gravamen irreparable a su representado.
Por otra parte, versa el recurso respecto de la admisión como medio de prueba para ser evacuado en juicio, del dictamen pericial químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/131, por considerar la defensa que existe ilegalidad de la prueba.
2.- En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:
“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado de la Corte).
Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
3.- De la revisión del escrito de apelación, la Alzada debe señalar en primer lugar, que se advierte que el mismo carece de la debida técnica recursiva, respecto de la cual ha señalado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que los recursos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se debe expresar concreta y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y solución que se procura, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de apelación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.
No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta, claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
En este sentido, la Sala observa que se desprende del escrito recursivo, que uno de los puntos que pretende impugnar la defensa, es la negativa del sobreseimiento de la causa por acción no promovida conforme a la Ley, con base en el artículo 28 numeral 4, literales “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428.c eiusdem, tratándose de excepciones opuestas por los hoy apelantes y resueltas por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, habiendo sido declaradas sin lugar.
Por otra parte, pero en este mismo sentido, estiman quienes deciden que la negativa de acordar el sobreseimiento por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, se corresponde con la decisión de admitir la acusación presentada en contra del encausado, siendo que los fundamentos que sirvan para aceptar esta última, serán los mismos por los cuales no es procedente el sobreseer la causa.
Siendo ello así, el permitir la apelación de la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento al término de la audiencia preliminar, configuraría una forma de sortear la prohibición de impugnación respecto de la admisión de la acusación, la cual forma parte del auto de apertura a juicio y que resulta inapelable, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de lo anterior, debe atenderse al criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció, en relación a la recurribilidad de la admisión de la acusación y con carácter vinculante, lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.
De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la negativa del sobreseimiento de la causa por nulidad de la acusación basada en acción no promovida conforme a la Ley, con base en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo, por una parte, irrecurrible conforme a lo señalado ut supra, y por otra, no causando la misma gravamen irreparable en sentido procesal, pues la acusación admitida será abordada y discutida en la fase de juicio oral, existiendo la posibilidad para el acusado y su defensa de atacarla y contradecirla.
4.- No obstante lo anterior, se desprende del escrito de apelación que los recurrentes apelan respecto de la admisión como prueba para ser evacuada en la fase de juicio oral, del dictamen pericial químico número DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013-131, de fecha 23 de enero de 2013, por cuanto a su criterio existe ilegalidad de la referida prueba admitida, de lo cual extrae la Alzada que los recurrentes apelan por conducto del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en la parte in fine del artículo 314 eiusdem, el cual prevé el recurso de apelación respecto de las decisiones relativas a la admisión de una prueba ilegal.
En virtud de lo anterior, esta Alzada admite el recurso de apelación presentado por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y la Abogada Blanca Beatriz Romero, en su carácter de defensores técnicos del ciudadano Jean Carlos Ghassibe Tannaous, sólo en lo que respecta a la admisión del dictamen pericial químico número DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013-131, de fecha 23 de enero de 2013, promovida por el Ministerio Público, la cual es considerada ilegal por los apelantes, acordando resolver sobre la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, no admitiéndose el recurso respecto de la negativa del sobreseimiento de la causa, por las razones señalas ut supra. Así se decide.
De igual forma, no se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuanto no se indica la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas; no obstante, esta Alzada considera necesario solicitar la causa principal al Tribunal a quo, a efecto de resolver el recurso planteado, respecto de la denuncia admitida, por lo cual se ordena requerir la misma al Juzgado de Instancia mediante oficio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez y la Abogada Blanca Beatriz Romero, en su carácter de defensores técnicos del ciudadano Jean Carlos Ghassibe Tannaous, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, y publicado auto fundado en fecha 10 del mismo mes y año, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la admisión del dictamen pericial químico número DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013-131, de fecha 23 de enero de 2013, promovida por el Ministerio Público, la cual es considerada ilegal por los apelantes, acordando resolver sobre la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
SEGUNDO: NO ADMITE la denuncia relativa a la negativa del sobreseimiento de la causa, por ser inapelable tal resolución, como se indicó ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 428.c y 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: NO ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por cuanto no se indica la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas; no obstante, esta Alzada considera necesario solicitar la causa principal al Tribunal a quo, a efecto de resolver el recurso planteado, respecto de la denuncia admitida, por lo cual se ordena requerir la misma al Juzgado de Instancia mediante oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Solicítese mediante oficio la causa principal signada con el N° 2C-SP11-P-2013-000277, al Tribunal a quo, a efecto de la resolución del presente recurso.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-13-108/RDJR/rjcd’j/chs.