REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.
ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SP21-R-2013-082.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha quince (15) de mayo de 2013, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibe de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-SP21-R-2013-000082, relacionada con la apelación interpuesta por el abogado Carlos José Carrero Pulido, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 11 de octubre de 2012, publicada el 18 de diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Pena del estado Táchira, mediante la cual, declaró inocente y absolvió al acusado JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, declaró culpable al acusado HENRY HUMBERTO MORENO, condenándolo a cumplir la pena de diez (19) años de prisión, por la comisión del mismo delito; inhibición que realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando bajo mi ponencia se dictó decisión en la causa penal signada con el número 1-Aa-4551-2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, defensor del acusado Henry Humberto Moreno, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2011, por el Tribunal Noveno de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud planteada de nulidad del acta de investigación:
“(Omissis)
Primero: Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, con el carácter de defensor del acusado Henry Humberto Moreno, se encuentra referido a que el tribunal de la causa no motivó la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de allanamiento realizada en fecha 10 de noviembre de 2010, por cuanto considera, que no existió una orden judicial de un Juez o Jueza, ni fue para impedir la perpetración de un delito, ni su cliente era perseguido para practicar su aprehensión; que el Juez omitió pronunciarse sobre los testimonios de los ciudadanos Juan Alberto Chacón, Antonio Mora Zambrano y Cesar Sánchez, quienes manifestaron que al imputado Henry Humberto Moreno, lo detuvieron fue en la localidad de Seboruco.
Segundo: Revisada como ha sido la causa original, la cual fue solicitada a los fines de resolver el presente recurso de apelación, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspectores Jonny Andrade, Luis Carrillo, Jimmi Salazar, Juan Colmenares, Detectives Elio Márquez, Danilo Fuenmayor, Rosben Gutiérrez y Agente Daniel Amundaray, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quienes se les acercó un ciudadano identificado como Armando Benite, informándoles que en el barrio Fonseca, Umuquena, calle 7, galpón con fachada blanca y portón de color azul, Municipio San Judas Tadeo, lugar distinguido con el nombre “Multiservicios San Judas Tadeo C.A”, varios sujetos armados y a bordo de una camioneta, marca Chevrolet, modelo Dmax, color plata, placas A15AA1E, se encontraban almacenando droga; que el inspector Jonny Andrade como Jefe de la comisión se comunicó con los jefes naturales, quienes ordenaron que realizaran una vigilancia estática en dicho lugar a fin de verificar y ubicar información suministrada; que una vez ubicado el inmueble y permaneciendo en dicho lugar, lograron avistar que un vehículo automotor se detuvo justo frente al inmueble, procediendo a ubicar a dos personas, quienes quedaron identificados como Cristo Antonio Guerrero Sánchez y Fernando Moncada Sayago, a fin de que fueran testigos del procedimiento; que luego que el vehículo ingresaba al inmueble, llamaron al portón para que se les permitiera el ingreso, sobre las bases de las sospechas que en el interior del mismo se estuviera almacenando sustancias estupefacientes; que a los pocos minutos una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como José Ramón Pérez, abrió el portón y les permitió el ingreso; que al ser revisada la camioneta cuestionada, fue encontrada varias panelas de marihuana, quedando identificado el conductor como Henry Humberto Moreno; que acto seguido los funcionarios Elio Márquez, Ramón Moncada y Danilo Fuenmayor, en compañía de los dos testigos, procedieron a realizar inspección en las instalaciones, logrando localizar un deposito ubicado al lado de la oficina de dicho lugar, la cantidad de treinta cestas de distintos colores, contentivas en su interior de panelas, de una presunta droga denominada marihuana, para un total de 800 kilos aproximadamente.
Tercero: Tal y como se indicó ut supra, el presente recurso de apelación se fundamenta en el hecho que el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación, sin razonar debidamente tal decisión, al considerar que para realizar el allanamiento no existió una orden judicial de un Juez o Jueza, ni fue para impedir la perpetración de un delito, ni su cliente era perseguido para practicar su aprehensión; aunado a que a su entender , el Juez omitió pronunciarse sobre los testimonios de los ciudadanos Juan Alberto Chacón, Antonio Mora Zambrano y Cesar Sánchez, quienes manifestaron que al imputado Henry Humberto Moreno, lo detuvieron fue en la localidad de Seboruco, siendo que la solicitud de nulidad del acta de investigación estuvo basada en tales testimoniales.
Cuarto: En toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Quinto: Sentado lo anterior, y en atención a lo señalado por el recurrente en cuanto a que la decisión proferida no se encuentra motivada, esta Alzada previamente pasa a realizar algunas consideraciones al respecto y deja sentado que la motivación es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados; además la motivación debe verse como una garantía que tiene el justiciable que la decisión tomada no ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de una decisión judicial, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario que toda decisión proferida sea congruente y exprese las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Sexto: En el caso que nos ocupa, esta Alzada procede a analizar si efectivamente el a quo estableció motivadamente las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación de fecha 10 de noviembre de 2010 y en tal sentido, se observa que al momento de dictar la decisión recurrida el a quo dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, planteada por el Abogado (sic) PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, en virtud que de la revisión del expediente se observa en el acta de investigación penal que los funcionarios al ingresar al inmueble fueron autorizados por la persona que abrió la puerta, razón por la cual no necesitaban una orden de allanamiento para realizar la inspección al inmueble; en el caso que nos ocupa, muy por el contrario a como lo sostiene el honorable defensor, el tribunal no observa que se hayan violentado los derechos de los imputados referidos a su representación o asistencia, que a fin y al cabo se encierra dentro del amplísimo derecho a la defensa, ya que dicho defensor ha ejercido todas las peticiones que a bien tuvo hacer y obtenido la respuesta, no sólo del Ministerio Público, sino de parte del tribunal. Por otra parte, los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al proceso debido le fueron respetos (sic), cuando hicieron diversa (sic) solicitudes, fueron practicadas, se agregaron sus resultados, que permitieron conformar sólidos elementos de convicción por parte del Ministerio Público, que tal y como se dijo, contrario a lo que sostiene la defensa, los mismos si son señalados en el acto conclusivo fiscal como elementos de convicción, NO (sic) encontrando este tribunal violación alguna de los derechos fundamentales ni de los referidos al derecho a la defensa de los imputados, lo que conduce a que deba declararse sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide…”
Del texto antes transcrito, se evidencia, una clara contradicción en lo solicitado por la defensa de autos y la respuesta dada por el tribunal de la causa, generando ausencia de motivación en la decisión recurrida,; aunado al hecho que no fueron tomados en cuenta ciertos elementos importantes para determinar si efectivamente hubo violaciones de derechos constitucionales y legales para realizar el allanamiento, por lo que esta Alzada estima que el caso de autos , se encuentra viciado de inmotivacion
Ahora bien, al evidenciarse la inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, en la que otro Juez de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, defensor del acusado HENRY HUMBERTO MORENO, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, publicada el 10 de marzo del mismo año, por el abogado Juan José Aparicio Bayen, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada del acta de investigación.
Segundo: Anula en todas sus partes la decisión recurrida.
Tercero: Ordena que un juez distinto del que profirió el fallo anulado celebre nueva audiencia preliminar, con prescindencia absoluta del vicio observado.
(Omissis)”
Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-Aa-4551-2011, bajo mi ponencia, y a los fines de arribar a la conclusión de declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, anulando la decisión apelada y ordenando la celebración de nueva audiencia preliminar, se revisó la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal Novena de Control, conociéndose del contenido de todas y cada una de las actas de investigación, y muy precisamente los hechos.
Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar la causa inmediatamente al Juez que ha de resolver la presente incidencia, a los fines que dirima la misma y de ser declarada con lugar, se convoque al Juez suplente respectivo.
(Omissis)”.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando dictó decisión, bajo su ponencia en la causa penal signada con el número 1-Aa-4551-2011, en los términos que refiere la inhibida en su acta.
Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente
Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-As-SP21-R-2013-082/RDJR/chs.