REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
YOLANDA JOSÉ AMADO ARAGOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-19.050.294, plenamente identificada en autos.
YIMY YOE PARADA BORRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-13.929.225, suficientemente identificado en las actas procesales.
DEFENSA
Abogada Rosa Edila Silva de Benítez.
FISCALÍA
Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Ingrid Chacón, Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
DELITOS
Secuestro y Asociación para Delinquir
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Ingrid Chacón, Fiscal Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, a los acusados Yolanda José Amado Aragoza y Yimmy Yoe Parada Borrero, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 de la mencionada ley.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de agosto de 2012 y se designó como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no estaba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 20 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 455 eiusdem, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, ordenándose la citación de las partes.
En fecha 10 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y público, se dejó constancia que no fueron traslados los acusados de autos, como se observó de las actas presentada por el Jefe encargado de los traslados, ciudadano Cristián Gómez, y Jefe de traslado por la Guardia Nacional Bolivariana, SM1 Parra Rojas Sonny, señalando éstos que desconocían los motivos por los cuales no salió el traslado, razón por la se acordó diferir la audiencia para la décima a las diez horas de la mañana.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se dejó constancia que no fue trasladada la coacusada Yolanda José Amado Aragoza, como se observó de las actas presentada por el Jefe Encargado de los Traslados ciudadano Cristián Gómez y Jefe de Traslado por la Guardia Nacional Bolivariana SM1 Parra Rojas Sonny, señalando estos que desconocían los motivos por los cuales no salió el traslado; así mismo se dejó constancia que se agregó a las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abogada Rosa Edilia Silva, en su carácter de defensora, quien manifestó que su representada se encontraba de reposo médico, por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
De igual manera, en fecha 15 de noviembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia que no fueron traslados los acusados de autos, razón por la que se acordó diferir el acto oral para la décima audiencia siguiente, lo cual ocurrió nuevamente en fecha 04 de diciembre de 2012, 21 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia que fue recibido de la oficina de Alguacilazgo, escrito presentado por la defensa de la acusada Yolanda Jose Amado Aragoza, solicitando el diferimiento de la audiencia, por motivo de quebrantos de salud de la referida encausada.
Así mismo, en fecha 18 de enero de 2013, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no se realizó el trasladado de internos desde el Centro Penitenciario de Occidente, dentro de ellos la acusada Yolanda José Amado Aragoza, quien continuaba con quebrantos de salud según información de la defensa, siendo sólo trasladado el acusado Yimy Yoe Parada Borrero. Por ello, se difirió el acto oral para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha.
De igual manera, en fechas 08 de febrero y 04 de marzo de 2013, no se llevó a cabo la audiencia oral y pública, por no haber sido trasladada desde el anexo de mujeres del Centro Penitenciario de Occidente, la coacusada Yolanda José Amado.
Por acta de fecha 02 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se constituyó la Corte y se dejó constancia de las presencia de las partes presentes, así como de la ausencia del coacusado Yimmy Yoe Parada Borrero y del Abogado Henry Alexander Moncada Urbina, defensor privado del mismo, razón por la cual se acordó diferir el acto y se fijó nuevamente para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
Finalmente, en fecha 17 de abril del corriente año, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Se inició la causa en fecha 03 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana Yolanda José Amado Aragoza, salió de la residencia de su hermana la ciudadana Iris Ramona Molina Aragoza, ubicada en las Flores, en compañía de la ciudadana Nayde Bolívar Oropeza y el niño L. C. Q. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), de tres años de edad, diciéndole a su hermana que iba a realizar unas llamadas y unas compras en el sector, y en la vía pública, principio de la calle principal del Barrio Las Flores, cruce con final calle principal, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fueron interceptados por unos sujetos armados, quienes las obligaron a montarse en el puesto de atrás de un vehículo Chevrolet, modelo Spark, color dorado, placas AA256GG, propiedad de la ciudadana Leida Quintero, sometiendo mediante el uso de un cuchillo a la ciudadana Nayde Bolívar Oropeza Quintero, colocándole capuchas a las ciudadanas Yolanda José Amado Aragoza y Nayde Bolívar Oropeza, pasaron al niño para el puesto de adelante, y el ciudadano Yimy Yoe Parada Borrero, procedió a conducir el mencionado vehículo, se estacionó frente a la sede del Instituto Universitario de Tecnología, ubicado en las cercanías del terminal de pasajeros del Estado Táchira, donde procedieron a pasar al niño a otro vehículo que fue utilizado por el ciudadano Yimy Yoe Parada Borrero, para trasladar al niño L. C. Q. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), hacia Guasdualito, Estado Apure, donde se le entregó a una ciudadana que los estaba esperando en la entrada del pueblo.
Refiere la representación Fiscal, que se determinó en el curso de la investigación que en el mes de enero del presente año, la ciudadana Yolanda José Amado Aragoza, quien es la tía del niño, planificó junto con los ciudadanos Luzdary Quintero, Leida Quintero, Ender Mavares y Yimi Parada, el secuestro del niño L. C. Q. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), para lo cual la ciudadana Yolanda José Amado Aragoza, era la encargada de sacar al niño de su residencia, con la finalidad que los ciudadanos Ender Mavares y Yimy Parada, procedieran a llevárselo del lugar donde se encontraba con su tía Yolanda Amado, procediendo el ciudadano Yimy Yoe Parada Borrero a trasladar al niño hacia Guasdualito, Estado Apure donde fue entregado a las ciudadana Luzdary Quintero y Leida Quintero, por lo que en los días posteriores al secuestro realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana Iris Ramona Molina Aragoza, en la cual le exigían la cantidad de 230.000.000 de pesos colombianos para proceder a la liberación de su hijo, y por cuanto la referida ciudadana manifestó que no tenía esa suma de dinero, la ciudadana Yolanda José Amado Aragoza y el ciudadano Yimy Yoe parada Borrero, les manifestaron a las ciudadanas Luzdary Quintero y Leida Quintero que entregaran al niño, manifestando las ciudadanas que no lo entregarían, por lo que los ciudadanos Yolanda José Amado Aragoza y Yimy Yoe parada Borrero, en fecha 16 de febrero de 2012, procedieron a informar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la forma como ocurrió el hecho, por cuanto tenían temor por el niño, que no apareciera ya que había sido visto por última vez el día 09 de febrero de 2012 y se presumía que lo habían pasado para la República de Colombia, permaneciendo secuestrado el referido niño hasta el día 18 de febrero de 2012.
Señaló la representación Fiscal, que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó hasta la localidad del Nula, Estado Apure, donde una persona se les acercó, la cual no quiso identificarse, indicándoles que en la alcabala del Ejercito Fuerte Yaruro, en la vía que conduce desde el sector Santa Inés, habían observado a varios sujetos de actitud sospechosa con un niño de tres años aproximadamente, por lo que se trasladaron al lugar y escucharon el llanto de un niño que provenía de entre los árboles, siendo localizado un niño con las características físicas del niño L. C. Q. M. (identificación omitida por disposición de Ley), por lo que fue trasladado a la sede del Despacho donde fue reconocido por la ciudadana Iris Molina, como su hijo, quien se encontraba en buen estado de salud.
En fecha 12 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, dictándose el dispositivo de la decisión al concluir la audiencia, publicándose la resolución in extenso en fecha 13 de julio del mismo año.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2012 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las Abogadas Olga Liliana Utreras Sanabria y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, se observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida luego de establecer los hechos objeto del proceso, al aplicar la pena en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
IMPOSICION DE PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los ciudadanos YOLANDA JOSÉ AMADO ARAGOZA y YIMY YOE PARADA BORRERO, en cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de VEINTE A TREINTA AÑOS, De (sic) conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS, considerando esta juzgadora, que por cuanto los imputados de autos no registra (sic) antecedentes penales, es procedente aplicar la pena a partir de límite mínimo, que son VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el cual fue encuadrado por la representación fiscal en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene una pena de CUATRO A SEIS AÑOS, aplicándola a partir del límite mínimo, vale decir CUATRO (04) AÑOS, sin embargo, estado en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad (sic) 88 del Código Penal, se procede a sumar la mitad de la pena por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esto es DOS (02) AÑOS, siendo esto en consecuencia la pena a imponer es de VEINTIDOS (22) AÑOS (sic).
Sobre el monto así determinado, los sentenciados YOLANDA JOSÉ AMADO ARAGOZA y YIMY YOE PARADA BORRERO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; considerando esta juzgadora procedente rebajar una tercera parte de la misma, en consecuencia la pena definitiva a imponer a los acusados es CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES (sic), aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide.
(Omissis)”.
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
Se observa del cálculo de la pena realizado que la Juez de la causa incurre en error al no tomar en cuenta la agravante establecida en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y (sic) Extorsión, en la cual señala que la pena de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte cuando la víctima fuera un niño, niña o adolescente, pues en el presente caso el hecho delictivo fue cometido en perjuicio del niño L. C. Q. M. de 03 años de edad, lo cual se evidenció de la investigación y consta en el escrito acusatorio.
La inobservancia de una norma jurídica en el caso que nos ocupa, se evidencia en el texto de la sentencia el cual señala que la Juez (sic) a quo, tomó como base para el cálculo de la penal, el límite inferior de las penas previstas para los Delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, vale decir 20 años de prisión y cuatro años de prisión respectivamente, considerando que la pena ajustada a esos delitos era la de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION, aplicándole luego la rebaja correspondiente por la Admisión de Hechos, que estimó en un Tercio (sic) de la Pena (sic), quedando definitivamente la pena en CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES (sic), mas (sic) las accesorias de ley, sin que en modo alguno haya tomado en cuenta la Agravante (sic) de la pena prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y (sic) Extorsión, por tal motivo esta Representación (sic) Fiscal estima que en el presente caso es necesario que este Tribunal de Alzada se pronuncie respecto a la inobservancia de la norma señalada por parte de la Juez (sic) recurrida, que establece una agravante de la pena por ser la víctima un niño, y en consecuencia tome una decisión propia sobre el asunto puesto a su consideración con baso a los comprobaciones de hecho ya establecidas en la decisión recurrida y de esta manera se realice el calculo (sic) correcto de la pena a imponer a los ciudadanos YIMY YOE PARADA BORRERO y YOLANDA JOSÉ AMADO ARAGOZA, por los tipos penales que le atribuyó el Ministerio Público y por los cuales los mencionados ciudadanos Admitieron (sic) Responsabilidad (sic) en tales delitos.
Así mismo incurre el Tribunal de la causa en una errónea aplicación de la norma jurídica por cuanto al momento de dictar su decisión por admisión de los hechos lo fundamentó en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente era aplicar lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual crea una incerteza jurídica por cuanto la Juez (sic) hizo uso de una norma jurídica derogada, y al fundamentar su decisión en esta norma procedió a rebajar la pena en un tercio (1/3) tal y como lo establece el artículo 375, creando con ello inseguridad jurídica en los justiciables.
Por las razones anteriormente expuestas, estima (sic) estas Representantes (sic) Fiscales que la solicitud de esta Representación (sic) Fiscal es procedente al quedar claramente demostrado que la Juez (sic) de la recurrida incurrió en una inobservancia de la norma jurídica prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, e incurrió en una errónea aplicación de la norma jurídica al fundamenta la sentencia por admisión de los hechos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente era aplicar lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto promovemos como pruebas el merito favorable de los autos y muy especialmente la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal publicada el 13-07-2012, en tal sentido solicito al Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las Copias (sic) Certificadas (sic) de la referida decisión.
(Omissis)”.
Por último, las recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se dicte una sentencia propia y se establezca correctamente la pena a aplicar a los acusados de autos, subsanando el vicio de inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica en la que incurrió el Tribunal a quo.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 17 de abril de 2013, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón, los Abogados defensores Rosa Edilia Silva y Pedro Colmenares, la acusada Yolanda José Amado Aragoza y el acusado Yimmy Yoe Parada Borrero, no haciéndose presente su defensor privado Abogado Henry Alexander Moncada, ni la víctima de autos, a pesar de estar debidamente notificados y haberse dado un plazo de espera.
En ese estado, impuesto el coacusado Yimmy Yoe Parada Borrero, de la necesidad de estar asistido de defensor para la celebración de la audiencia, procedió a nombrar a los Abogados Pedro Colmenares y Rosa Silva, quienes estando presentes aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al nombramiento, manifestando no tener inconveniente en que se lleve a cabo la audiencia.
Declarado abierto el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón Morales, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, como representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, formuló apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada Yolanda Amado y Yimmy Parada, a cumplir la pena de catorce años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, por el procedimiento de admisión de los hechos, observando que el tribunal incurre en error pues no toma en cuenta la agravante específica pues en el presente caso la víctima es un niño, y por tanto se incurre en la violación de omisión de aplicación de una norma jurídica, es por ello que se proceda a la rectificación de de la pena impuesta, es todo”.
A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el Abogado Pedro Colmenares, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, señala la representante del Ministerio Público que el Tribunal de Control obvió aplicar la agravante establecida en el artículo 10 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para la aplicación de la pena, pero es el caso que nos debemos retrotraer a la audiencia celebrada el día 12 de julio de 2012, efectivamente en la misma audiencia nuestra defendida señaló su deseo de admitir los hechos, siendo el caso que en el mismo escrito de pruebas la defensa alegó la delación por cuanto fue la misma señora Yolanda y Yimmy, quienes esclarecieron lo que paso con el secuestro del niño y ayudaron a su rescate, y en esta audiencia preliminar planteada la admisión de los hechos, se les plantea a los acusados y ellos acceden y esto en presencia del Ministerio Público, es por ello que la juez determinó que la pena a imponer era catorce años y ocho meses de prisión, alegando la defensa de el porqué no se tomaba en cuenta la rebaja que daba la delación, señalando el Ministerio Público que si no era suficiente la rebaja ya hecha, es por ello que la defensa considera que la pena impuesta se encuentra ajustada a derecho y pido se mantenga la misma, además de ello la norma aplicar para el momento era la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa pide se confirme la sentencia recurrida, en caso contrario pido a esta Corte de Apelaciones, se pronuncie en cuanto a la delación que realizaron nuestros defendidos, es todo”.
El Ministerio Público realizó replica, señalando que los acusados admiten los hechos por los delitos acusados, y en cuanto a lo que manifiesta la defensa de que los acusados dieron información, esto es después de quince días del secuestro, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia y se ajuste la pena a imponer a los acusados.
Posteriormente, se le impuso a los ciudadanos Yolanda José Amado Aragoza y Yimmmy Yoe Parada Borrero, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestaron querer declarar.
Así, la ciudadana Yolanda José Amado Aragoza, expuso: “Nosotros somos humanos, sé que cometemos errores, sí es verdad cometí un delito, por cometerlo me presenté, hice la denuncia, dije quien tenía el bebé, me fui con la comisión duramos cuatro días, pague viáticos, comida, y aquí estoy presentándome ante ustedes, tengo a dos bebés y dos viejitos que requieren de mí, es todo”.
Luego expuso el ciudadano Yimmy Yoe Parada: “Yo me presenté ante el Cuerpo de Investigación, ayude lo más que pude para buscar el niño, yo asumo que cometí un error, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Yngrid Chacón Morales, en su condición de representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, sobre la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, cuyo auto fundado fue publicado el día 13 de mismo mes y año, por el Tribunal Curto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó en virtud del procedimiento por admisión de los hechos a los acusados Yolanda José Amado Aragoza y Yimmy Yoe Parada Borrero, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 de la mencionada ley.
Al respecto, señaló el Ministerio Público que la Jueza a quo, al calcular la pena, incurrió en error al no tomar en cuenta la agravante establecida en el artículo 10.1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual señala que la pena prevista para el delito de Secuestro sería aumentada en una tercera parte cuando la víctima fuera un niño, niña o adolescente; indicando que en el presente caso el hecho delictivo fue cometido en perjuicio del niño L. C. Q. M. (identificación omitida por disposición de la Ley) de tres (03) años de edad, lo cual se evidenció de la investigación y consta en el escrito acusatorio.
De igual manera, manifiestan las recurrentes que incurre el Tribunal de Instancia en una errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto al momento de dictar su decisión por admisión de los hechos, lo fundamentó en lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente era aplicar lo dispuesto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual crea inseguridad jurídica por cuanto la Jueza hizo uso de una norma jurídica derogada, y al fundamentar su decisión en ésta, procedió a rebajar la pena en un tercio (1/3).
Con base en lo anterior, la representación del Ministerio Público fundamenta el recurso ejercido en la violación de Ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 10.1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 444.5 de la Norma Adjetiva Penal.
2.- En primer lugar, debe señalar esta Alzada, en relación a la denuncia fundamentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.
Dicho en otras palabras, constituye un error de juicio, un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora; de allí que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base en los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, por una parte, se alega la inobservancia de la agravante específica contenida en el numeral primero del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por tratarse de un niño la víctima de autos; y por otra, que el Tribunal a quo aplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado y no el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal que se encontraba en vigencia anticipada.
Ahora bien, por cuanto ambas denuncias se refieren al cómputo realizado para la determinación de la pena a imponer a los acusados de autos, luego de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, aceptando su responsabilidad en la comisión de los delitos endilgados, esta Corte procederá a resolverlas de manera conjunta, procediendo a verificar si la dosimetría realizada por la recurrida se encuentra ajustada a Derecho.
3.- Como se observa de la trascripción parcial de la decisión recurrida realizada ut supra, es claro que el A quo al realizar el cálculo de la pena imponible a los acusados de autos, a quienes se imputan los mismos delitos en iguales condiciones, tomó en primer lugar los términos medios de las penas establecidas para cada hecho punible, decidiendo rebajar las mismas a sus límites inferiores por aplicación de la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, procediendo luego como lo señala el artículo 88 eiusdem y aplicando finalmente la rebaja de un tercio de la pena, dada la admisión de hechos.
Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que “en fecha 03 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana Yolanda José Amado Aragoza, salió de la residencia de su hermana la ciudadana Iris Ramona Molina Aragoza, ubicada en las Flores, en compañía de la ciudadana Nayde Bolívar Oropeza y el niño L. C. Q. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), de tres años de edad, (…) [siendo] interceptados por unos sujetos armados, quienes las obligaron a montarse en el puesto de atrás de un vehículo (…) sometiendo mediante el uso de un cuchillo a la ciudadana Nayde Bolívar Oropeza Quintero, colocándole capuchas a las ciudadanas Yolanda José Amado Aragoza y Nayde Bolívar Oropeza, pasaron al niño para el puesto de adelante, y el ciudadano Yimy Yoe Parada Borrero, procedió a conducir el mencionado vehículo, se estacionó frente a la sede del Instituto Universitario de Tecnología (…) donde procedieron a pasar al niño a otro vehículo que fue utilizado por el ciudadano Yimy Yoe Parada Borrero, para trasladar al niño L. C. Q. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), hacia Guasdualito, Estado Apure, donde se le entregó a una ciudadana que los estaba esperando en la entrada del pueblo. (…) se determinó en el curso de la investigación que en el mes de enero del presente año, la ciudadana Yolanda José Amado Aragoza, quien es la tía del niño, planificó junto con los ciudadanos Luzdary Quintero, Leida Quintero, Ender Mavares y Yimi Parada, el secuestro del niño L. C. Q. M. (identificación omitida por disposición de la Ley), (…) en los días posteriores al secuestro realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana Iris Ramona Molina Aragoza, en la cual le exigían la cantidad de 230.000.000 de pesos colombianos para proceder a la liberación de su hijo (…) permaneciendo secuestrado el referido niño hasta el día 18 de febrero de 2012”.
Así, quedó establecido que el delito de Secuestro en el caso de autos, fue cometido en perjuicio de un niño de aproximadamente tres (03) años de edad, con lo cual se evidencia que no fue tomada en cuenta la agravante señalada en el artículo 10.1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, por tratarse la víctima de autos de un niño, lo cual fue solicitado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y aceptado por el Juzgado a quo en la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso.
Ahora bien, respecto del señalamiento del Ministerio Público referente a la aplicación de la norma señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y no la contenida en el artículo 375 de la nueva Norma Adjetiva Penal, la cual se encontraba en vigencia anticipada, observa esta Alzada que efectivamente la recurrida señala haberse fundamentado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no aplicando el artículo 375 del nuevo Código que entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012, como se desprende de la disposición final segunda de dicha Norma Adjetiva Penal.
No obstante ello, estima esta Alzada que, tratándose de delitos cometidos sin violencia contra las personas – lo cual se desprende de los hechos fijados por el Tribunal a quo, así como de la no imputación de la agravante contenida en el artículo 10.2 de la Ley especial en materia de secuestro, la cual considera que “[s]e hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos” – en el caso concreto es más beneficioso para los acusados de autos, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto consentía la rebaja de la pena desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la misma, atendiendo a la ultractividad permitida por la disposición final quinta del nuevo Código Adjetivo Penal, la cual dispone que “[e]ste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada ”.
Por lo anterior, habiéndose cometido los hechos durante la vigencia del Código anterior, y siendo menos favorable el contenido del artículo 375 de la nueva Norma Adjetiva Penal – pues sólo permite la rebaja del tercio de la pena a imponer, tratándose del delito de Secuestro – es aplicable en el presente caso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y así se declara.
De manera que, verificándose el yerro cometido en la determinación de la pena aplicable como se indicó ut supra, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
4.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se hace necesario rectificar el cómputo realizado por la recurrida para la determinación de la pena imponible a los acusados de autos, considerando esta Corte que dicho error no influye en el núcleo de la decisión, pues se sigue tratando de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la indebida aplicación del artículo 10.1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer, que en nada afecta o desvirtúa la previa condena por aplicación del procedimiento especial.
En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado. Así se declara.
Ahora bien, respecto del procedimiento a realizar para establecer la dosimetría penal, esta Alzada ha señalado en ocasiones anteriores (Sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, en la causa As-1582-2012, y sentencia de fecha 03 de octubre de 2011, pronunciada en la causa As-1551-2011, entre otras), lo siguiente:
“(…) en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.”
Con base en lo anterior, se tiene que la pena establecida para el delito de Secuestro, es de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, como se desprende del artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y para el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16.6, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada (aplicable ratione temporis), es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable para cada uno de los hechos punibles señalados, siendo la pena normalmente imponible, es de VEINTICINCO (25) DE PRISIÓN para el delito de Secuestro, y de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Asociación para Delinquir.
Luego, por aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, no constando en autos que los acusados tengan antecedentes penales, lo cual fue considerado por el A quo y de lo cual puede presumirse una buena conducta predelictual, se estima procedente rebajar las penas anteriormente señaladas a sus límites mínimos, resultando en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Secuestro y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de Asociación para Delinquir.
Ahora bien, dada la agravante específica establecida en el artículo 10.1 de la Ley especial, la cual fue inobservada por la recurrida y que obliga a aumentar una cuota parte de la pena imponible, debe acrecentarse la pena señalada para el delito de Secuestro, por tratarse la víctima de un niño como se indicó ut supra, en una tercera (1/3) parte de veinte (20) años de prisión; es decir, en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resultando así la pena aplicable para este delito (Secuestro Agravado) en VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, por cuanto la presente causa se sigue por la comisión de dos hechos punibles, en concurso real, mereciendo ambos delitos penas de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse íntegramente la pena determinada para el hecho punible más grave, con aumento de la mitad de la pena obtenida para el segundo delito. Así, se tiene que se aplican los VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de Secuestro Agravado (hecho punible más grave en el caso de autos), a los cuales se adiciona la mitad de los cuatro (04) años por el delito de Asociación para Delinquir; es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resultando la pena a imponer a los acusados de autos, hasta este estado, en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Finalmente, por cuanto en el caso de autos el delito de Secuestro Agravado no fue ejecutado con violencia contra las personas como se indicó ut supra, es procedente aplicar la rebaja de la pena entre un tercio (1/3) y la mitad (1/2) de la misma, rebaja que en el caso de autos no fue debidamente motivada por el Tribuna a quo, al no expresar las razones que fueron consideradas para realizar la reducción de la pena en la medida adoptada por la recurrida.
De manera que, tomando en consideración el bien afectado y el daño social causado, tratándose por una parte de la libertad del niño víctima de autos, y por otra que no se logró afectar el patrimonio de sus progenitores para lograr su liberación, a criterio de quienes aquí deciden, es procedente rebajar la pena en una cuota parte comprendida entre el tercio (1/3) de la pena como límite mínimo de la disminución por admisión de los hechos, y la mitad (1/2) de la misma como límite máximo de dicha reducción.
Así, se fija la rebaja aplicable en un punto medio entre el tercio (1/3) de la pena, que sería de nueve (09) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, y la mitad (1/2) de la misma, que correspondería a catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión, determinándose para el presente caso una disminución de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias del caso concreto ya señaladas, a ser descontados de la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por lo que la pena definitiva aplicable a los acusados de autos, es de DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la presente causa, declarándose culpables de la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 numeral 1, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16, parágrafo segundo, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo señalado en el numeral 6 del artículo 16 de la mencionada Ley (vigente a la fecha de los hechos), modificándose de esta forma la sentencia recurrida, no constituyendo ello una reformatio in peius, dado que la decisión no fue apelada sólo por los acusados de autos o su defensa, sino que lo fue por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, caso en el cual es factible el agravamiento de la situación del encausado de ser lo procedente en derecho, y así finalmente se decide.
5.- Por último, respecto de lo manifestado por la defensa de los acusados de autos en la audiencia oral, relativo a que en la oportunidad de presentar escrito de pruebas previo a la celebración de la audiencia preliminar “la defensa alegó la delación por cuanto fue la misma señora Yolanda y Yimmy, quienes esclarecieron lo que pasó con el secuestro del niño y ayudaron a su rescate (…) solicitando “a esta Corte de Apelaciones, se pronuncie en cuanto a la delación que realizaron nuestros defendidos”, estima esta Alzada que es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 21 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente:
“Artículo 21. Colaboración en la investigación penal. El Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal a los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras de los delitos tipificados en la presente Ley, que colaboren eficazmente con las autoridades competentes para lograr la frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se realicen otros delitos.
El proceso penal será reanudado respecto al informante arrepentido o arrepentida y la pena establecida para estos casos será rebajada hasta la mitad, cuando las informaciones suministradas hayan satisfecho las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal.”
Por su parte, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, establecía:
“Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda a los hechos punibles, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto del principio de oportunidad, mediante sentencia número 1493, de fecha 16 de julio de 2007, lo siguiente:
“En este estado, la Sala estima conveniente analizar el supuesto especial del principio de oportunidad, concebida como una institución procesal penal a la que puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener, por esta vía, una rebaja en la pena aplicable, si la información suministrada resulta útil y eficaz.
Antes de entrar al análisis de fondo es preciso hacer una breve referencia al supuesto especial del principio de oportunidad en el Derecho Comparado y, en este sentido, encontramos que en el derecho penal italiano esta institución se denomina “arrepentimiento activo”, el cual según Flora G. es “aquel comportamiento humano verificado materialmente en el mundo exterior, voluntariamente dirigido en sentido contrario a un precedente comportamiento penalmente ilícito ya iniciado o realizado” (en Il ravvendimento del concurrente, Padova, 1984, pp. 1 y s.s.).
Esta definición comprende a juicio de Maddalena M., todas las hipótesis de arrepentimiento post delictum, en las que la conducta del reo arrepentido, dirigida de algún modo a eliminar o atenuar las consecuencias del delito o de los delitos cometidos o, en cualquier caso, a realizar un comportamiento valorado positivamente por el ordenamiento, se realiza antes de un determinado momento procesal y es idónea para influir, o sobre la medida de la pena o además, sobre la misma punibilidad del responsable (en Ravvedimenso operoso, en Enciclopedia del Diritto, XXXVIII, 1987, p. 750).
En este sentido, para Manuel Quintanar Diez es necesaria la referencia al Código penal alemán (Strafgesetzbuch o StGB) en que “se concede relevancia ante y post delictum al instituto del arrepentimiento del partícipe y que en definitiva son el precedente legislativo próximo de las más claras normas penales especiales en que adquiere una operatividad, mayor incluso, el denominado arrepentimiento procesal, es decir la atenuación de las penas o su remisión total en atención a la realización de un comportamiento colaborativo con la autoridad judicial o de policía” (en La Justicia Penal y Los Denominados Arrepentidos, Madrid, 1996, p. 183).
Por su parte, el nuevo Código penal español, recoge en su artículo 579 la categoría del arrepentido procesal o colaborador de la justicia, al disponer la imposición de “la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuanto el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado”(cfr., p. 299).
A la luz del derecho penal argentino, Carlos Enrique Edwards, considera que la institución del arrepentido constituye “una técnica de investigación que emplean las autoridades para obtener información sobre los integrantes, funcionamiento, etc., de una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes (…) Con un mayor grado de precisión puede definirse al arrepentido como aquella persona a quien se le imputa cualquier delito referido a estupefacientes, y que brinda a la autoridad judicial información significativa sobre la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores del tráfico ilícito de estupefacientes, o que permita el secuestro de sustancias, bienes, etc., pertenecientes a este tipo de delincuencia, beneficiándose en la reducción o eximición de pena” (en El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada, Buenos Aires, 1996, p. 32).
Conforme a la doctrina expuesta, puede precisarse que la tendencia en el derecho penal respecto de la institución del arrepentido apuntala a la colaboración voluntaria y eficaz prestada a la autoridad competente por imputados, que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, con el propósito de obtener un beneficio premial respecto del delito de que se trate.
En justa correspondencia con lo anterior, en nuestro derecho penal, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la institución del supuesto especial del principio de oportunidad y la figura del informante arrepentido, al disponer que:
(Omissis)
Cabe destacar que la norma contenida en el enunciado normativo citado ordena al Ministerio Público solicitar al juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que se trate de hechos delictivos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta; b) que el imputado colabore eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados; y c) que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
En el marco de este enunciado normativo, debe precisarse que la condición que versa sobre la colaboración del imputado está referida a dar información esencial, dirigida a lograr los siguientes objetivos: a) evitar que continúe el delito o se realicen otros, b) ayudar a esclarecer hechos investigados u otros conexos, y c) proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados.
Conforme a lo anterior, la eficacia y utilidad de la delación será determinada por el resultado de la investigación sobre los hechos delatados, en la medida que dicha información haya contribuido a evitar que continuara el delito o se realizaran otros, o se esclarecieran hechos investigados u otros conexos, o bien se haya probado la participación de otros imputados.
Siguiendo al autor español Manuel Quintanar Diez, debe precisarse que la delación del coimputado se erige como una fuente probatoria decisiva, lo que “significa que la aplicabilidad de la causa de atenuación supondrá siempre la imprescindible aportación al proceso, no meramente de declaraciones de coimputado sino de auténticas pruebas decisivas”.
La relevancia de la anterior precisión está dada por la imperiosa necesidad de determinar la utilidad y eficacia de la información ofrecida en el marco del supuesto especial del principio de oportunidad, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la rebaja de la pena aplicable como premio a la delación, cuyo fin es promover la colaboración de los imputados, por delitos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta, suministrando información eficaz y útil para la investigación penal y posterior enjuiciamiento de este tipo de hechos delictivos.”
De lo anterior, se desprende que para que sea aplicable el supuesto especial contenido en las Norma Adjetiva Penal, respecto del delator, es requisito indispensable que la información aportada constituya prueba esencial del delito de que se trate o que resulte de vital importancia para su frustración o para evitar su continuación, no constituyendo supuesto para la aplicabilidad del mismo, cualquier declaración o información que el delator aporte respecto de los hechos, máxime cuando, a criterio de quienes aquí deciden, la investigación se encontraba ya adelantada respecto de lo manifestado por los acusados, habiéndose realizado incluso el cruce de llamadas telefónicas y recibiéndose información por parte de la progenitora de la víctima de autos, ciudadana Iris Molina, así como de la ciudadana Consolación Delgado, señalada como concubina del coacusado, de la presunta participación de los acusados de autos en la ejecución del hecho punible.
En efecto, en el caso de autos, es claro que el Ministerio Público no solicitó al Tribunal de Control la aplicación del supuesto especial, de lo cual, aunado a la revisión de las actas que conforman la fase preparatoria, se extrae que la información aportada por los acusados de autos, si bien era pertinente a la investigación realizada, la misma no alcanzó la debida relevancia en contraste con la obtenida por las pesquisas ya realizadas por el órgano de investigación.
Además, se observa que inicialmente la ciudadana Yolanda José Amado Aragoza, incluso manifestó al Cuerpo de Investigación que sospechaba de un familiar – su tío José López, quien presuntamente indicó como perteneciente al “ELN” – por un supuesto hurto de unos cheques y una posterior amenaza de secuestro para el caso de que lo denunciaran, con lo cual es claro que se pretendía desviar la dirección de las pesquisas, y es sólo después de verse frustrada la posibilidad de obtener el beneficio económico, aunado al cerco que formaban las diligencias investigativas adelantadas y dirigidas por el Ministerio Público, que los acusados deciden expresar su participación en los hechos.
En consecuencia, estima la Alzada respecto de la aplicabilidad de este supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos, que de autos se desprende que la misma no era procedente en el caso concreto, y así finalmente se decide.
A todo evento, debe precisarse además que la defensa no impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Control, respecto de la no estimación de lo que señaló como delación; sino que se limitó a realizar tal pronunciamiento en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Ana Ingrid Chacón, Fiscal Provisoria y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, a los acusados Yolanda José Amado Aragoza y Yimmy Yoe Parada Borrero, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en correlación con el artículo 16 parágrafo segundo numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 de la mencionada ley, rectificando la pena impuesta a los referidos acusados de autos, resultando la misma en DIECISÉIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-As-1625-2012/RDJR/rjcd’j/chs.
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