REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Visto en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013, por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, con el carácter de defensor del ciudadano ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, publicada el 20 del mismo mes y año, por la abogada Karelys Delgado Faria, Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, y como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, sin lugar las excepciones presentadas conforme al artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa y declaró sin lugar la solicitud de inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Primero: En fecha 26 de octubre de 2012, el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, defensor del acusado ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, presentó ante el Tribunal Noveno de Control, escrito mediante el cual y conforme a lo establecido en el artículo 311, numerales 1, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, opone las excepciones contempladas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al considerar que el escrito acusatorio incumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 eiusdem, por no definir clara y precisamente el hecho que se le pretende atribuir a su representado, basándose en suposiciones, acarreando a su entender, el efecto establecido en el artículo 34 numeral 4 de la norma adjetiva penal, es decir el sobreseimiento de la causa.
En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” (resaltado de la Corte).
Asimismo, el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”
De igual forma, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De las actuaciones se desprende que uno de los puntos impugnados por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, es contra la decisión que declaró sin lugar las excepciones planteadas, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y según lo dispuesto en el artículo 439 numeral 2, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es irrecurrible, por cuanto no causa gravamen, en razón que puede repararse en la misma instancia, de allí que la situación planteada por el recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Segundo: De igual forma, se desprende del escrito de apelación, interpuesto por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, su inconformidad con la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, que admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa y que declaró sin lugar la solicitud efectuada en relación con la inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal.
Ahora bien, por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite parcialmente, sólo en lo concerniente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, a la admisión parcial de las pruebas promovidas por la defensa y la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada en relación con la inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Tercero: En segundo lugar, se desprende de las actuaciones, que el abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos, con el carácter de defensor de la acusada LIDIA DEL CARMEN MONCADA ROA, interpone en fecha 19 de diciembre de 2012, escrito contentivo de recurso de apelación, de donde esta Alzada logra inferir que la inconformidad de dicho defensor es contra la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2012, publicada el 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió una prueba ilegal promovida por la representación fiscal, relacionada con el acta de investigación policial de fecha 27 de agosto de 2012, y declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de su representada.
Ahora bien, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltados de la Corte).
Ahora bien, contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.
A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)
Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Esta Alzada en atención al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado ut supra, se inadmite el escrito recursivo presentado por el mencionado abogado, al desprenderse de las actuaciones que uno de los puntos contentivos del recurso de apelación es contra la decisión que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada ciudadana, ya que tal y como lo establece el artículo 250 eiusdem, en su parte final, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, así se declara.
En cuanto a la inconformidad del abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos, con la decisión que admitió una prueba ilegal promovida por la representación fiscal, relacionada con el acta de investigación policial de fecha 27 de agosto de 2012, esta Alzada al evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto antes de la publicación del íntegro de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causa agravio, y por ende, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), y no estando comprendido dicho recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la doctrina vinculante, antes indicada, esta Corte de Apelaciones admite parcialmente dicho recurso de apelación, sólo en lo concerniente a la admisión de una prueba ilegal promovida por la representación fiscal, relacionada con el acta de investigación policial de fecha 27 de agosto de 2012, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 eiusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmite conforme al artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, defensor del acusado ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto tal decisión es irrecurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 2, en concordancia con el artículo 32, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joel Oswaldo Angarita Contreras, defensor del acusado ADRIAN ALI COLLAZO CARDOZO, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación, la admisión parcial de las pruebas promovidas por la defensa y la declaratoria sin lugar la solicitud efectuada en relación con la inadmisión de las pruebas denominadas complementarias, promovidas por la representación fiscal.
Tercero: Inadmite conforme al artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos, con el carácter de defensor de la acusada LIDIA DEL CARMEN MONCADA ROA, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que tal y como lo establece el artículo 250 eiusdem, en su parte final, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tiene apelación.
Cuarto: Admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Neiro Ramón Carruyo Ríos, con el carácter de defensor de la acusada LIDIA DEL CARMEN MONCADA ROA, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la admisión de una prueba ilegal promovida por la representación fiscal, relacionada con el acta de investigación policial de fecha 27 de agosto de 2012.
Quinto: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez 8Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2012-000312/LPR/Neyda.