REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
WILMER ALFONSO URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, plenamente identificado en autos.

PABLO LEONARDO DÍAZ ANIJA, venezolano, mayor de edad, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Juan Alejandro Vásquez.

FISCALES
Abogadas Nerza Labrador y Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

DELITOS
Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011 y publicada in extenso en fecha 13 de enero de 2012, por el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los acusados Wilmer Alfonso Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, de la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione temporis), en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 13 de noviembre de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de Juicio, con carácter urgente, las tablillas de audiencia correspondientes a los meses de diciembre 2011 y enero 2012. Se libró oficio número 876.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, por cuanto hasta la referida fecha no se había recibido del Tribunal de Juicio las tablillas solicitadas, se acordó ratificar oficio número 876, de fecha 30 de noviembre de 2012, librándose oficio número 36, solicitud ratificada en fecha 04 de marzo de 2013, mediante oficio número 168.

En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió oficio número 450 de esa misma fecha, procedente del Tribunal de Juicio, mediante el cual remitió las tablillas de audiencias correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2013, constante de tres (03) folios útiles, se agregó a la causa y se pasó al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la época, esta Corte lo admitió en fecha 26 de marzo de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación y con base en el acta policial de fecha 05 de mayo de 2006, que siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana, los funcionarios S/1er (Gn) Henry Castañeda Delgado y el C/1ero Walter Valero Useche, adscritos al Puesto de Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo “La Morita”, cuando arribó por la vía que conduce desde el Nula, Estado Apure, hasta dicho sector, un vehículo perteneciente a la Empresa “Barinas”, control número 133, con las siguientes características: marca Encava 600-20, modelo 92,color blanco, y multicolor, placas ACO-165, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, seguidamente le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, para efectuarle una revisión minuciosa del vehículo, en su área interior y exterior, al solicitarle información sobre su lugar de procedencia y destino, éste manifestó que venía de la ciudad de Sucre, Estado Apure y se dirigía a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar la requisa al vehículo, al llegar al portamaletas de la unidad de transporte, ubicado en la parte trasera del vehículo, se le solicitó al conductor que abriera el mismo, observando que dentro de este habían solamente dos (02) sacos de nylon de color blanco con rayas rojas, marcado con el nombre de REMITAL-M, con los números 17-06-18-2, los cuales venían tapados con un pedazo de sacos de nylon de color blanco y azul, que tenía inscrito en letras rojas la palabra “VACUNOS”, por lo cual se solicitó la presencia de los propietarios de los mismos y nadie se apareció, motivo por el cual se solicitó la presencia de dos (02) testigos, siendo identificados como María Inés Prada Ortiz y Luis Andrés Olivo Chacón; además del conductor y del colector, los cuales quedaron identificados como Wilmer Antonio Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija.

Posteriormente, procedieron a bajar los dos (02) sacos que iban como equipaje del compartimiento maletero que quedaba ubicado en la parte posterior del vehículo, los mismos fueron trasladados hasta la casilla del Punto de Control, donde en presencia de los ciudadanos antes mencionados, procedieron a abrir los sacos quedando al descubierto unos envoltorios de forma rectangular forrados en papel marrón con cinta adhesiva transparente y un envoltorio de color rojo que contenían en su interior restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana; al ser extraídos todos los envoltorios de los dos sacos, procedieron al conteo de los mismos dando un total de treinta y siete (37) envoltorios.

Seguidamente los funcionarios realizaron el pesaje a la droga arrojando un peso bruto aproximado de treinta y cuatro (34) kilos con cuatrocientos (400) gramos, practicándose la detención de los ciudadanos Wilmer Antonio Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Diaz Anija.

En fecha 21 de mayo de 2011, se dio inicio al juicio oral y público, culminado el mismo en fecha 14 de diciembre de 2011, publicándose el íntegro de la sentencia en fecha 13 de enero de 2012.

Mediante escrito presentado el día 24 de enero 2012, las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Décima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público

En dicha oportunidad, luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de que se encontraban presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada Yoleisa Porras Trejo y el Abogado Juan Alejandro Vásquez, como defensor privado de los acusados Wilmer Antonio Urbina Sánchez y Pablo Leonardo Díaz Anija, quienes no se hicieron presentes pese a estar debidamente notificados.

Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Yoleisa Porras Trejo, quien expuso: “Efectivamente esta representación fiscal, procede a apelar de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Wilmer Antonio Urbina y Pablo Díaz Anija, por la comisión del delito de co-autores de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto por contradicción en la sentencia, ya que en el capítulo en el que señala la responsabilidad penal por parte de los acusados, refiere a otras personas distintas a las imputadas, además que existen contradicciones cuando al hacer su narrativa lo hace como si fuera un tribunal mixto, siendo el caso que el juicio se llevó por tribunal unipersonal, es por ello que traigo a colación sentencia emanada de la Sala Penal, que nos refiere que los fallos dictados por los tribunales deben estar debidamente motivados y concatenados los elementos probatorios, es así que al estar esta sentencia viciada de inmotivación y contradicción es por lo que pido sea declarada con lugar y anulada la sentencia, es todo”.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al Abogado defensor Juan Alejandro Vásquez, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos jueces de Corte de Apelaciones, en defensa de mis defendidos argumento que del análisis contentivo del recurso de apelación adolece de fallas recursivas, pues pretende introducir en el mismo unos errores materiales que nada tienen que ver con lo ocurrido en juicio y explanado en la sentencia, y si bien es cierto que por error material, presumiendo la buena fe del sentenciador, empieza hablar de dos personas que no tienen nada que ver con el debate, después de ello realiza la verdadera concatenación de los hechos y los acusados, razón por la cual esta defensa, pide se declare sin lugar la apelación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y se confirme la sentencia emitida a favor de mis defendidos, es todo”.

El Juez de Corte Marco Antonio Medina Salas, preguntó al Ministerio Público, quien respondió que el ciudadano Juez está afirmando algo que no corresponde al juicio, pues suena ilógico haberse referido a personas que no formaron parte del proceso, más aún el Juez no hace corrección de este error.

Luego preguntó al defensor, quien respondió que en la sentencia se identificaba claramente a sus defendidos, pero considera que el Juez cometió un error material, pero luego vuelve a mencionar a sus defendidos, con lo que considera corrigió esta omisión.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificados los presentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos acusados FABIO ALBERTO ROGELES CASTILLO Y LEYDI TERESA ROGELES CASTILLO, por la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma no quedo (sic) demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino (sic) que no fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público en cuanto a que, fueran perpetrados por los acusados.
Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que los hechos fueran perpetrados por los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, toda vez que quedo absolutamente imprueba que los ya citados acusados con las pruebas en el debate contradictorio, perpetraran los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación. Queda demostrado así que ningún momento los acusados de autos nunca cometieron el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en el transporte público en el cual se trasladaban desde Ciudad Sucre hacia San Cristóbal.
En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó demostrado o acreditado el hecho plasmado en la acusación, el Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absolverlos.
A tal efecto, se hace necesario uno de los principios generales del debido proceso: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que esta actividad probatoria de cargo, que sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo de los acusados, lo que obliga también al juzgador a decidirse por su absolución”.

En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en derivación absueltos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD A LOS ACUSADOS WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, plenamente identificados en autos; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXONERA a los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, del pago de las costas procesales tanto como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE LIBERTAD, a favor de los ACUSADOS WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, (sic) conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación con el comiso del vehículo en el cual se transportaban las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sobre la cual el Ministerio Público solicita el comiso el tribunal por cuanto decretó una sentencia absolutoria y además no siendo los ciudadanos absueltos propietarios de dicho vehículo se niega el comiso del mismo. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo judicial una vez cumplido el lapso legal correspondiente.
(Omissis)”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, actuando en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, fundamenta su recurso en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, dado que el Juzgador al momento de tomar su decisión, incurrió en francas contradicciones al exponer los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo recurrido, por cuanto, por una parte, señaló en su decisión como acusados a dos ciudadanos que no tienen relación con la causa ventilada ante el Tribunal a quo, y por otra, indicó que se trataba de un Tribunal mixto, cuando lo cierto es que se trató de un Tribunal unipersonal ante el que se realizó el juicio oral, lo cual, a criterio de las recurrentes, vicia la decisión de inmotivación y crea inseguridad jurídica.

En este sentido, en cuanto al primer punto señalado en el párrafo anterior, refieren las recurrentes que el Juzgador a quo no tiene clara la identidad de las personas que fueron sometidas a juicio, lo cual se traduce en vulneración de los principios rectores del derecho penal que orientan la individualización del imputado, a quien se le atribuye la autoría o participación en un hecho punible, individualización que garantiza al procesado o procesada el ejercicio de sus derechos constitucionales, realizando la transcripción parcial de la resolución impugnada, específicamente el capítulo titulado “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”.

Continúan las apelantes, alegando que la sentencia está viciada de contradicción e ilogicidad, ya que el Juez a quo pretende relevar la responsabilidad penal de los acusados de autos, señalando que no fue demostrada tal autoría a través de las actuaciones debidamente valoradas por el Tribunal, y que fuesen alegadas por ese Despacho en el escrito acusatorio.

Así, estiman que las aseveraciones realizadas por el A quo, distan del contenido cierto de la presente causa, toda vez que en ningún momento el Ministerio Público imputó a los ciudadanos señalados como acusados, hecho punible alguno, y mucho menos formuló acusación en su contra como lo indicó el Juez de Juicio, agregando las recurrentes que desconocen los motivos por los cuales pretendió incluirlos en el presente proceso penal, hecho que consideran grave y que se traduce en inseguridad jurídica al dar por sentado hechos inexistentes.

Por otra parte, luego de transcribir la parte dispositiva de la sentencia, señalan las representantes del Ministerio Público, que el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como tribunal unipersonal y no como tribunal mixto; en consecuencia, la decisión no fue dada por Jueces Escabinos, con lo cual estiman que se ahonda aún más en la contradicción del fallo, al señalar la recurrida, en la referida parte, que se trataba de un Tribunal mixto.

Por último, solicitan las recurrentes que se declare con lugar la impugnación ejercida y se anule la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que pronunció la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la fecha de interposición del recurso).

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión del escrito de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se desprende que la impugnación se fundamenta en la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, al haber señalado el Tribunal, en el texto de la resolución, a dos ciudadanos que no tienen relación con la causa sometida a juicio, así como haber indicado en el dispositivo de la misma que se trataba de un Tribunal mixto y no unipersonal.

2.- Al respecto, es pertinente recordar que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores (Vgr., decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, causa As-1586-2012), se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen como base de la misma, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 28, de fecha 26 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

“Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.

Previamente, la misma Sala del Máximo Tribunal, mediante decisión número 468, de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, en sentencia número 507, de fecha 02 de mayo de 2002, indicó:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano… en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)”

De manera que, como se indicó anteriormente, puede afirmarse que el vicio de contradicción se verifica cuando en la motivación de la sentencia se aprecia una insalvable discordancia entre los fundamentos que se emplean como base de la decisión, o entre tales fundamentos y el dispositivo adoptado, de tal modo que pueden producirse conclusiones antagónicas respecto de lo resuelto en el fallo.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la parte motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti; ello quiere expresar, que la contradicción en la motivación de la decisión se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

3.- No obstante lo anterior, debe indicarse, como también se ha hecho en anteriores oportunidades, que la sentencia es una unidad lógica, que se complementa e integra en todas sus partes; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, los posibles errores u omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás, siempre que de la misma pueda extraerse qué decidió el Tribunal.

De manera que, si el Juez o Jueza de Instancia comete alguna imprecisión u omisión que no afecte gravemente lo decidido en alguna parte de la resolución, ello puede considerarse subsanado con la corrección o pronunciamiento que al respecto se efectúe en algún otro capítulo o acápite. Así, por ejemplo, se ha expresado que si la recurrida señala los hechos y circunstancias objeto del proceso que fundamentan la decisión en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en la misma, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento.

Lo imperioso es, que del pronunciamiento emitido por el Tribunal, pueda entenderse en qué consiste la decisión y el alcance de la misma, a fin de estimar respecto del alegato de que se trate, que existió respuesta por parte del Tribunal – a efectos de establecer la inexistencia del vicio de falta de motivación – y que dicho pronunciamiento no sea ilógico o contradictorio al extremo de hacer ininteligible o inejecutable lo resuelto.

4.- Atendiendo a lo anterior, y respecto del primer señalamiento de las recurrentes, relativo a la indicación como acusados de dos personas no relacionadas con la causa, la Alzada observa que efectivamente el A quo mencionó a los ciudadanos FABIO ALBERTO ROGELES CASTILLO Y LEYDI TERESA ROGELES CASTILLO, desprendiéndose claramente de las actas procesales que los mismos no fungen como acusados en el presente asunto penal, siendo lo correcto los acusados WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, respecto de quienes se realizó el juicio oral cuya sentencia definitiva se impugna.

Ahora bien, de la misma revisión de la decisión, es evidente que tal confusión o imprecisión fue cometida por el A quo sólo al comienzo del citado capítulo, indicándose en las demás partes de la motiva, como en su parte dispositiva, que los acusados son los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, no existiendo duda en cuanto a su individualización.

En efecto, la recurrida al referirse a los datos de la causa y las partes, precisa lo siguiente:

“IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DELITO PERPETRADO
ACUSADOS: WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, por la presunta comisión de los delitos de autor (sic) material (sic) en la comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)”

Igualmente, la parte dispositiva de la resolución del A quo, señala lo siguiente:

“PRIMERO: SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD A LOS ACUSADOS WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, plenamente identificados en autos; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”

5.- Por otra parte, en cuanto al segundo alegato de las recurrentes, referido a que la recurrida, en su parte dispositiva, señala que se trata de un Tribunal mixto, ello es igualmente constatado por esta Corte, de la lectura de dicha parte de la decisión.

No obstante, de la revisión de la causa, claramente se desprende que la competencia para el juzgamiento de la presente causa, fue asumida por Tribunal unipersonal, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, dada la imposibilidad de conformarse el Tribunal con Jueces Escabinos.

Así mismo, de las actas levantadas con ocasión del juicio oral, las cuales se encuentran suscritas en conformidad por las partes, se verifica que el juicio fue llevado por el Tribunal unipersonal a cargo del Juez Abogado José Hernán Oliveros Gómez.

De igual forma, de la revisión de la sentencia, se observa que al principio de la misma se expresa la identidad del único Juzgador que presidió el debate, siendo el ut supra mencionado Juez; y en la parte in fine de la recurrida, se advierte que la misma es suscrita sólo por el Abogado José Hernán Oliveros, Juez del Tribunal Primero de Juicio y la Secretaria del Despacho, al igual que la respectiva acta de publicación.

Finalmente, de la revisión y comparación del acta de cierre del debate, levantada en fecha 14 de diciembre de 2011, y el íntegro de la sentencia publicada el 13 de enero de 2012, se advierte que efectivamente el error se generó al momento de redactar el íntegro de la decisión, por cuanto tal señalamiento (el relativo al Tribunal mixto), no se observa en el dispositivo que fue comunicado a las partes al concluir el juicio oral.

6.- De los anteriores señalamientos, estiman quienes aquí deciden, que claramente se extrae que las imprecisiones denunciadas por la parte recurrente, si bien existen en el cuerpo de la decisión impugnada, constituyen errores o imprecisiones cometidas en la redacción de la sentencia, las cuales, por una parte y al no ser insanables, no dificultan la comprensión de lo decidido, tratándose manifiestamente de una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos WILMER ALFONSO URBINA SANCHEZ y PABLO LEONARDO DIAZ ANIJA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica para el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente a la fecha de los hechos), al estimar el Jurisdicente que con las pruebas aportadas al debate, no quedó demostrado que los referidos ciudadanos hayan sido los autores del hecho punible endilgado (lo cual, por demás, no fue cuestionado o impugnado mediante el recurso interpuesto)

Por otra parte, que los delatados yerros del A quo, no afectan el núcleo de lo decidido, a efecto de valorar la necesidad de la celebración de un nuevo debate oral al respecto.

Aunado a ello, la Alzada estima necesario señalar, respecto del fundamento de las impugnantes en cuanto a que la mención de los ciudadanos FABIO ALBERTO ROGELES CASTILLO Y LEYDI TERESA ROGELES CASTILLO, se traduciría en vulneración de los principios rectores del derecho penal que orientan la individualización del imputado, la cual garantiza al procesado o procesada el ejercicio de sus derechos constitucionales, que en el caso sub iudice – y que, como se indicó ut supra, es clara en el asunto de autos – que los encausados no atacaron agravio de ningún tipo causado por la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, ni realizaron señalamiento alguno referente a la transgresión o vulneración de sus derechos por parte del A quo en este sentido.

Como consecuencia de lo anterior, no evidenciándose el vicio de inmotivación delatado por las apelantes de autos, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso interpuesto, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 14 de diciembre de 2011 y publicada íntegramente en fecha 13 de enero de 2012, y así finalmente se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Décima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011 y publicada in extenso en fecha 13 de enero de 2012, por el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los acusados WILMER ALFONSO URBINA SÁNCHEZ y PABLO LEONARDO DÍAZ ANIJA, de la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable ratione temporis), en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez




Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

1-As-1645-2012/RDJR/rjcd’j/chs.