REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

JORGE IGNACIO PÉREZ MENESES, colombiano, con pasaporte N° 91130734.

DEFENSA

Abogado José Ignacio Niño Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.319.

ACUSADOS

DAUNIS ALBERTO DURAN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.501.547.

JOSÉ LUIS MENDOZA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.579.

DEFENSA

Abogado José Rosario Niño Casanova.



FISCAL ACTUANTE
Abogados Carlos José Carrero Pulido y Maricruz Mora Colmenares, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente; Mario Segundo Molero Rodríguez, Rossana Carolina Finol Yois y Carlos Alberto Rodríguez Torrealba, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2012, publicada en fecha 29 de febrero de 2012, por la abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó la confiscación del inmueble “Finca Casa Grande”, ubicada en la carretera principal, vía a Guaramito, sector Mata de Curo, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira, acordando levantar la medida preventiva de incautación de la referida finca.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 04 de enero de 2013 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITE dicho recurso y fija para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.

En fecha 05 de febrero de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud que la representación fiscal solicitó tal diferimiento por no poder asistir, al tener compromisos ante el tribunal Segundo de Juicio. En tal sentido, esta Alzada acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 26 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez Presidente-Temporal, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez de Corte y DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ, Jueza de Corte Suplente-Ponente, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado Carlos José Carrero Pulido y el abogado Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Jacinto José Ruiz Bayona, Eduardo José Ruiz Bayona, Yaniz Zoraida Ruiz Bayona, Mayra Rosana Ruiz Bayona, Yohanna Mildred Ruiz Bayona, José Omar Ruiz Suárez, Humberto José Ruiz Suárez, Jenny del Valle Ruiz Galviz, José Rafael Ruiz Suárez e Idalia Yorle Ruiz de Ovalles. En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en la persona del representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público abogado Carlos José Carrero Pulido, quien expuso: “El presente recurso se ejerce en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en la que negó la confiscación del inmueble “Finca Casa Grande”, ubicada en la carretera principal, vía a Guaramito, sector Mata Curo, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira, en consecuencia acordó levantar la medida preventiva de incautación de la referida finca, al considerar que la juez aplica erróneamente la norma jurídica, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 66 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos, la confiscación procede para los bienes donde se encuentre la sustancia incautada, y en el presente caso se demostró que la droga fue encontrada en la referida finca, siendo entonces un bien que puede ser confiscado, siendo entonces una pena accesoria que debió ser aplicada, para lo cual traigo a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala la confiscación de todo bien utilizado en los delitos de droga, ante todo ello solicito se anule la sentencia en cuanto a este punto y se ordene la realización de nueva audiencia para que se determine con la plena valoración la confiscación del bien, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al co-apoderado judicial abogado Jorge Ochoa Arroyave, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos jueces, en la fecha oportuna se solicita ante el Tribunal de Primera Instancia, el procedimiento de tercería por cuanto los propietarios de la finca no tienen y así se demostró participación alguna en los hechos imputados por el Ministerio Público, esto en base a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ni se demostró nexo alguno con la persona que se desempeñaba como campo-volante de la finca, además de ello que en ningún momento el Ministerio Público, imputó a las personas propietarias del bien. Ahora bien abierto el procedimiento de tercería se abrió la etapa de pruebas para lo cual promovimos documento registrado donde se constata que el propietario de la finca es el padre de nuestro poderdante, que él adquirió la finca de su tía, por lo cual el mismo esta en plena propiedad y posesión del bien por más de cuarenta año, además se demostró que la persona a quien se le incautó la droga era el campo-volante (encargado de la finca), igualmente se practicó inspección en el bien, donde se dejo constancia de sus linderos y sitios de acceso a la misma, se deja constancia de la existencia de la vivienda rural donde vivía el campo-volante y la existencia de la vivienda principal con la toma de distancia a la vivienda rural, así como la existencia de un caño, a pocos metros de él una cerca de alambre de púa, con lo que se demostró que la vivienda donde vivía el campo-volante no es la principal y que esta a distancia de la casa principal, a todo esto el Ministerio Público no promovió pruebas, después de ello el Tribunal no dicta decisión, sino que deja esta para la definitiva, recayendo esta decisión en el Tribunal de Juicio, quien después de verificar las pruebas y demostrarse que el bien es de procedencia lícita, que este bien no fue utilizado para ningún hecho ilícito por los co-herederos, es por ello que solicito se ratifique esta decisión y se declare sin lugar la apelación presentada por el Ministerio Público, es todo”. El Juez de Corte Luis Hernández, pregunta al representante del Ministerio Público, en cuanto al documento de adquisición del bien, señalando que este se encuentra en la causa. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la séptima audiencia siguiente, a las dos y treinta horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de marzo de 2013, en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, se acordó dejar sin efecto la audiencia celebrada en fecha 26 de febrero del mismo año, ya que la publicación fue fijada para la séptima audiencia siguiente a tal fecha y la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron, se reincorporó a sus labores habituales el día 11 de marzo de 2013, luego del reposo médico que le fuera concedido, acordándose fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la octava audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 08 de abril de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, previa solicitud por parte de la abogada Edith Vanessa Medina y Jorge Ochoa Arroyave, por tener compromisos laborales ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de abril de 2013, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público abogada Maricruz Mora Colmenares, los abogados Jorge Ochoa Arroyave, Juan Carlos Chona y José Yamil Prada Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jacinto José Ruiz Bayona, Eduardo José Ruiz Bayona, Yaniz Zoraida Ruiz Bayona, Mayra Rosana Ruiz Bayona, Yohanna Mildred Ruiz Bayona, José Omar Ruiz Suárez, Humberto José Ruiz Suárez, Jenny del Valle Ruiz Galviz, José Rafael Ruiz Suárez e Idalia Yorle Ruiz de Ovalles. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público abogada Maricruz Mora Colmenares, quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público actuando de conformidad con las atribuciones de ley, ocurro ante ustedes para manifestar en forma oral el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio, publicada en fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual, entre otros señalamientos negó la confiscación del inmueble “Finca Casa Grande”, ubicada en la carretera principal, vía a Guaramito, sector Mata Curo, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira, en consecuencia acordó levantar la medida preventiva de incautación de la referida finca, finca esta donde fue hallada una cantidad considerable de droga, así como una cantidad de combustible, resultando detenido un ciudadano encargado de la finca, además de ello fue localizada evidencia de las mismas características donde se contenía la droga y un arma de fuego, es de destacar que durante la investigación se localizaron suficientes elementos que determinaron la responsabilidad penal del ciudadano detenido, así como la localización de la sustancia dentro del inmueble, siendo necesario destacar la inspección técnica practicada en los predios de la finca y específicamente donde fue localizada la droga y la sustancia peligrosa, con lo que queda evidenciado que el bien inmueble fue el empleado para la comisión de estos punibles, fundamentando este recurso conforme el artículo 452 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal no hizo una adecuación de la norma establecida en el artículo 66 de la Ley de Drogas vigente para el momento de los hechos, pues la confiscación procede para los bienes donde se encuentre la sustancia incautada, para lo cual se ofrece como prueba la totalidad de la causa y la sentencia de la admisión de los hechos, por lo que pido se declare con lugar el presente recurso y se revoque la misma y se ordene a otro tribunal se pronuncie sobre la confiscación del bien, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al co-apoderado judicial abogado Jorge Ochoa Arroyave, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos jueces, los hechos se inician el 03 de febrero de año 2010, cuando en un punto de Control ubicado en Guarumito, es detenido un vehiculo para revisión, la persona recibe una llamada, el funcionario toma el teléfono y la persona dice que el camión ya esta llegando a la alcabala, al poco tiempo el camión aparece, sigue no hace el pare y se empieza la persecución, entran a fincas y al llegar a la Finca Casa Grande, existe en ella una casa pequeña, los funcionarios ingresan a ella con la autorización de la persona que cuidada (campo-volante), llegan a un caño, donde existen unos linderos, encuentran unos toneles con gasolina, le preguntan al ciudadano que de quien es, dice que de él que es para ayudar a su familia, siguen buscando y encuentran unos costales con marihuana, realizan el procedimiento identifican a la persona, luego proceden a seguir revisando e incautan otro saco y un arma de fuego, esta persona es presentada por la Fiscalía 29, quedando privada de la libertad, culmina la investigación con un acto conclusivo en contra del ciudadano Jorge Ignacio Reyes, así como solicita la confiscación del bien inmueble, en vista de ello los herederos del inmueble se presentan en tercería ante el Juzgado Tercero de Control, existiendo jurisprudencia de la Sala Penal, en este caso la 349, de la magistrada Luisa Estela Morales, donde señala que las medidas cautelares son procedentes, pero señala igualmente que se debe determinar la propiedad del bien, y en este caso mis representados nunca fueron imputados, nunca fueron llamados, por lo que se presentaron en tercería y presentaron los documentos de adquisición del bien a través del padre de mis poderdantes y como éste la adquirió, por lo tanto ellos tienen en posesión del bien más de cuarenta años, al no ser el ciudadano Jorge Ignacio Reyes, el propietario del bien, igualmente se promovieron la declaración de tres personas para demostrar que el ciudadano detenido solo se desempeñaba como cuidador de la finca, vigilante, inspección sobre el bien, se dejo constancia de construcciones de bienes, se deja constancia de la vivienda rural donde vivía el campo-volante, de la distancia donde se ocultaba los costales de marihuana a donde queda la vivienda principal, de los linderos de la finca, la fiscalía en esa articulación probatoria y no promovió pruebas, al efecto se consignó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida al procedimiento de confiscación de bienes, donde se señala que debe existir la vinculación y derecho de propiedad sobre el bien que tengan los aprehendidos, autores o co-autores, a lo cual tampoco hubo una aplicación errónea del artículo 66 de la Ley de Drogas vigente para la época, sino que el Tribunal señala que en ningún momento se imputó a los propietarios de la finca, es por ello ciudadanos magistrados, que el bien inmueble no es propiedad del ciudadano quien admitió los hechos, quien era simplemente el vigilante de la casa, demostramos a través de las probanzas traídas a la causa como se adquirió el bien, por lo que pedimos se declare sin lugar la apelación presentada y se confirme la sentencia recurrida, es todo”. El Juez Marco Antonio Medina, preguntó a la fiscal del Ministerio Público, contestando la misma, que fueron dos causas, en la primera se detuvo a dos personas y en la segunda al cuidador del bien, los dos primeros no tienen nada que ver con el bien. Luego pregunta a la defensa, señalando que la finca esta productiva actualmente. La Jueza Ladysabel Pérez Ron, pregunta a la representante fiscal, en cuanto a la jurisprudencia invocada para el recurso de apelación, señalando que es específica para la confiscación del bien, cuando es empleada para la comisión del hecho. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.








ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el día 04 de febrero del presente año, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios Capitán Miquilarena Marcano Edinson, Primer Teniente Abreu Silva Mario, Sargento Segundo Tovar Blanco Yeferson, Sargento Segundo Rivera Muñoz Félix, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, quienes se encontraban procesando información en la jurisdicción desde el día miércoles 03 de febrero de 2010 y Sargento Mayor de Segunda Gutiérrez Serrano Francisco Javier, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.646, Sargento Mayor de Segunda Rangel Peña Gregorio, Sargento Mayor de Tercera Molina Rivas Wilmer, Sargento Mayor de Tercera Zambrano Dávila Jhonny, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 13, se trasladaron en los vehículos militares placas GN1950, GN1951, 5-1321, con destino a los predios de la Finca Casa Grande, ubicada en la carretera principal vía guarumito, sector Mata de Curo, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado (sic) Táchira, con la finalidad de procesar la veracidad de la información relacionada con la fuga de dos ciudadanos a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando realizaba la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DAUNIS ALBERTO DURAN ORTIZ y LUÍS MENDOZA GARCIA, imputados en la causa fiscal N° 20F29-0007-10 (2C-10.526-10), y la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el día miércoles 04 de febrero en horas de la madrugada, procedente de los predios de la Finca Casa Grande, el Capitán en referencia se entrevistó con el ciudadano JORGE IGNACIO PÉREZ MENESES (…) encargado de la mencionada finca, a quien le solicitó el nombre y el número telefónico del propietario de la finca, quien le informó que le llamaban Humberto Ruiz, y el número telefónico es 0414-7371374, le efectuó varias llamadas con el fin de solicitarle autorización para ingresar a la finca siendo imposible la comunicación, por lo que optó por solicitarle permiso y autorización a dicho encargado y que a la vez lo acompañara para efectuar la inspección de los predios de la precitada finca, manifestando con actitud nerviosa que si, de igual forma los funcionarios amparados en el artículo 210 excepciones 1 y 2 por cuanto se debía impedir la presunta perpetración del delito de tráfico de drogas y se perseguía y estaba en búsqueda de las otras dos personas que por ese mismo sector, cerca del predio se le habían dado a la fuga a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana cuando efectuaban la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (marihuana) para lograr su captura.

De igual manera señala la representación fiscal, que la inspección se inició por carretera destapada, acompañados de los testigos, y aproximadamente a dos kilómetros de la casa de la finca dentro de los predios de la misma, en un lugar plano y a la orilla de caño negro, localizaron un deposito de combustible donde había veinte (20) recipientes de material metálico (tambor) con una capacidad de 220 litros cada uno, de los cuales, cuatro llenos de gasolina para un total de 880 litros, cinco de gas-oil llenos, para un total de 1.100 litros y once (11) vacíos y al ser preguntado al encargado del dueño del combustible, manifestó de manera muy nerviosa que era de él para venderlo y ayudarse por cuanto tenía a la familia enferma; que continuaron con la inspección logrando incautar de manera oculta entre matorrales cuatro (04) sacos elaborados en material plástico de color verde, negro, rojo, azul y gris, se abrieron en presencia del ciudadano encargado de dicha finca y Anselmo Francisco Herrera Osorio, (testigo), los cuales contenían varios envoltorios de forma rectangular tipo panela, especificados de la siguiente manera ciento veinte (120) envoltorios forrados con teipe de color azul, seis (06) con teipe de color verde y uno (01) con teipe de color rojo, para un total general de ciento veintisiete (127) envoltorios, arrojando un peso bruto de ciento veinticinco (125) con setecientos cincuenta (750) kilogramos aproximadamente, según prueba de peso, orientación y pesaje N° CO_LC_LR1-DR-DQ-0389-2010 de fecha 05-02-2010, que al abrir uno de los envoltorios pudieron constatar que contenía restos vegetales de color marrón, con olor fuerte y penetrante y características de una sustancia estupefaciente conocida como presunta marihuana; de igual manera los funcionarios le preguntaron si tenía conocimiento de esas sustancias estupefacientes, haciéndole saber que esa sustancia era marihuana, manifestando entre palabras cortadas por la actitud nerviosa que presentaba, que sí sabía de ese cargamento y que si lo dejaban en libertad les decía como llegaba ese cargamento a la finca; que en vista del hallazgo procedieron a trasladar la mencionada sustancia estupefacientes en uno de los vehículos militares hasta la casa de la finca, donde de la misma manera se efectuó inspección dentro y alrededor de la misma, incautando en el tronco o raíz de un árbol, ubicado en la parte posterior de la casa, específicamente en el patio, oculto con basura, un saco con las mismas características de los otros cuatro sacos hallados, donde se encontraba la sustancia estupefaciente (marihuana), se abrió en presencia nuevamente del testigo, observando dentro del mismo un arma de fuego tipo revólver, modelo Cassidy, calibre 38 SPL, indumil de fabricación colombiana de seis tiros, serial del tambor 02488, con empuñadura de madera con veintinueve (29) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como trece mil seiscientos bolívares (Bs.13.600,00) fuertes en efectivo, de la denominación de 100 y trescientos (300) mil pesos, diez de veinte y dos de cincuenta, en billetes colombianos, le preguntaron nuevamente al ciudadano Jorge Ignacio Pérez Meneses, sobre el propietario de dicho armamento y del dinero, manifestando que era de él; que al imputado le fueron localizados en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) teléfonos celulares, uno bloqueado y otro con el número 0426-3787989, con el cual se comunicaba con los ciudadanos DAUNIS ALBERTO DURAN ORTIZ y LUÍS MENDOZA GARCIA, imputados en la causa 20F29-0007-10 (2C.10.526-10), por lo cual los funcionarios actuantes procedieron sobre la base de los hallazgos de las evidencias a las 4:30 horas de la tarde a practicar la detención.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de marzo de 2012, la Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre otros pronunciamientos, consideró lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, esta juzgadora para decidir acerca de la confiscación o no del inmueble referido a “Finca Casa Grande”, ubicada en la carretera principal vía a Guarumito, sector Mata Curso (sic), Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira, observa que de la causa se desprende que el acusado JORGE IGNACIO PEREZ MENESES…el cual fue sentenciado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como el pago de la multa de Dos Mil Ochocientas (2.800) Unidades Tributarias, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos; MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 en relación con el artículo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y los acusados DURAN ORTIZ DAUNIS ALBERTO (…) y MENDOZA GARCIA JOSE LUIS (…), fueron condenados por este Tribunal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ASI COMO LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal.
Observa el Tribunal que, si bien es cierto, los ciudadanos JORGE IGNACIO PEREZ MENESES, DURAN ORTIZ DAUNIS ALBERTO y MENDOZ GARCIA JOSE LUIS, se condenaron por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la sustancia incautada el día 04 de febrero del año 2010, aproximadamente a las (9:00) horas de la mañana, por los funcionarios Capitán Miquilanera (sic) Marcano Edinson, Primer Teniente Abreu Silva Mario, Sargento Segundo Tovar Blanco Yeferson, Sargento Segundo Rivera Muñoz Félix, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, quienes se encontraban procesando información en la jurisdicción desde el día miércoles 03 de febrero de 2010 y Sargento Mayor de Segunda Gutiérrez Serrano Francisco Javier, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.646, Sargento Mayor de Segunda Rangel Peña Gregorio, Sargento Mayor de Tercera Molina Rivas Wilmer, Sargento Mayor de Tercera Zambrano Davila Jhonny, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 13, cuando los mismos se trasladaban en los vehículos militares placas GN1950, GN1951, 5-1321, con destino a los predios de la finca Casa Grande, ubicada en la carretera principal vía guaramito (sic), sector Mata de Curso (sic), Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado (sic) Táchira, con la finalidad de procesar la veracidad de información relacionada con la fuga de dos ciudadanos a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando realizan la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DAUNIS ALBERTO DURAN ORTIZ y LUIS MENDOZA GARCIA, imputados en la causa fiscal N° 20F29-0007-10 (2C-10.526-10), y la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el día miércoles 04 de febrero en horas de la madrugada, procedente de los predios de la Finca Casa Grande, razón por la cual el Ministerio Público solicita la confiscación del inmueble referido a la finca Casa Grande, ubicada en la carretera principal vía Guaramito (sic), Sector Mata de Curso (sic), Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado (sic) Táchira; observando quien decide que dicho inmueble no es propiedad de los ciudadanos que resultaron condenados por la comisión del hecho tipificado en la Ley Especial de Drogas vigente para el momento de los hechos, así mismo se observa que la tradición legal del inmueble tal como se desprende del Documento de Propiedad Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho de fecha 30 de Diciembre (sic) de 1987, bajo el N° 40, Tomo III, folios 88 al 91 del Protocolo 1°, y desde el mes de marzo ante la muerte del ciudadano JOSE JACINTO RUIZ CASANOVA, les pertenece como herencia a los coherederos según se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Formulario de Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, perteneciendo dicho inmueble a los ciudadanos JACINTO JOSE RUIZ BAYONA, EDUARDO JOSE RUIZ BAYONA, YANIZ ZORAIDA RUIZ BAYONA, MAYRA ROSANA RUIZ BAYOBA, JHOHANNA MILDRED RUIZ BAYONA, JOSE OMAR RUIIZ SUAREZ, IDALIA YORLE RUIZ DE OVALLES, JOSE RAFAEL RUIZ SUAREZ, HUMBERTO JOSE RUIZ SUAREZ, JENNY DEL VALLE RUIZ GALVIZ, DANIELA TERESA RUIZ BAYONA, KARINA ALEJANDRA MORENO MORENO, coherederos de la sucesión JOSE JACINTO RUIZ CASANOVA, no siendo ninguno de los anteriormente nombrados imputados por la representación fiscal como autores de algún delito tipificado en la Ley especial de Drogas, es por ello que al no atribuyéndosele (sic) participación alguna en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público a los propietarios del mismo, sin que al menos se haya establecido que haya prestado su consentimiento para que los acusados MENDOZA GARCIA JOSE LUIS, DURAN ORTIZ DAUNIS ALBERTO y JORGE IGNACIO PEREZ SUAREZ, utilizaron dicho bien para tales fines, mal pudiera ordenarse su confiscación.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece (…)
Y el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: (…)
De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona a quien se le haya impuesto una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley en materia, no siendo en el caso de autos los propietarios del bien inmueble referido a la Finca Casa Grande, pues los mismos no fueron acusados ni imputados por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es este como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley de la materia.
Por lo anterior, el Tribunal no puede ordenar la confiscación del inmueble “Finca Casa Grande”, ubicada carretera principal vía a Guarumito, sector Mata Curso (sic), Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado (sic) Táchira, por no ser un bien propiedad de las personas a quienes se les endilgó el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del Ministerio Público de confiscación del inmueble antes descrito, por ende levanta la Medida Preventiva de la Incautación de la Finca identificada como “Casa Grande” y así se decide…”


Contra dicha decisión, la representación fiscal interpuso recurso de apelación mediante escrito consignado en fecha 07 de junio de 2012, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, alegando entre otras cosas, que fundamenta el escrito recursivo en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), por tratarse de una errónea aplicación de la norma jurídica dada por el Tribual de la causa; que no comparte la decisión proferida, por cuanto no se adecua a las previsiones del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala que, para que proceda la confiscación de bienes muebles o inmuebles, estos deben haberse empleado en la comisión del delito investigado o que exista fundada sospecha de la procedencia ilícita de tales bienes, aplicándose en el caso que nos ocupa el primer supuesto; que luego de realizar una ardua investigación, logró demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió el hecho punible, por lo que se procedió a presentar acusación formal, solicitando la confiscación del inmueble, por considerar que el mismo fue utilizado para la comisión del hecho punible; que el acusado JORGE IGNACIO PÉREZ MENESES, utilizaba la Finca “Casa Grande”, para la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación fiscal, la Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa esta Alzada, que el recurso de apelación versa sobre la inconformidad del Ministerio Público respecto de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2012, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de confiscación del inmueble “Finca Casa Grande”, ubicado en la carretera principal vía Guarumito, sector Mata Curo, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira, por no ser un bien propiedad de las personas a quienes se les endilgó el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y levantó la Medida Preventiva de Incautación del bien inmueble antes identificado.

Revisadas las actas procesales, se desprende que la ciudadana Luisa Esther Ruiz Casanova, en fecha 18 de julio de 1.973, adquirió el Fundo Agropecuario “Campo Alegre”, ubicado en la carretera principal vía Guarumito, sector Mata de Curo, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo II, Protocolo Primero. Posteriormente, la referida ciudadana vende dicho inmueble a su hermano, ciudadano José Jacinto Ruiz Casanova, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho, protocolizado en fecha 30 de diciembre de 1987, bajo el número 40, tomo III, protocolo primero, folios 88 al 91.

De igual manera se evidencia Certificado de Solvencia de Sucesiones y Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, a nombre de los Jacinto José Ruiz Bayona, Eduardo José Ruiz Bayona, Yaniz Zoraida Ruiz Bayona, Mayra Rosana Ruiz Bayona, Yohanna Mildred Ruiz Bayona, José Omar Ruiz Suárez, Jenny del Valle Ruiz Galviz, José Rafael Ruiz Suárez e Idalia Yorle Ruiz de Ovalles; en el que aparece descrito el Fundo Agropecuario “Campo Alegre”, inmueble propiedad de los ciudadanos antes mencionados, como herederos del causante José Jacinto Ruiz Casanova.

Ahora bien, los artículos 35 y 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado, que a continuación se transcriben, establecen que la información vigente sea relevante para identificar el bien, a saber:

Artículo 35. “Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.”

Artículo 44. “Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados y cualesquiera otra sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.

Revisadas las presentes actuaciones, se puede constatar que el bien inmueble objeto de la petición de confiscación, se encuentra plenamente identificado y quienes son sus propietarios.

De igual manera, los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el Régimen Especial sobre Delitos Graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos artículos son del siguiente tenor:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.


En el mismo orden de ideas, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“…Bienes asegurados, incautados y confiscados

Artículo 183. “El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas, consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”


La norma contenida en el artículo señalado supra, establece que dentro de sus atribuciones, los tribunales penales pueden ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la comisión del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, atendiendo siempre, en criterio de esta Sala, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

En el caso que nos ocupa, considera esta Alzada, que si bien es cierto, la representación fiscal señala que la recurrida debió decretar la confiscación del inmueble antes indicado (cuyos datos regístrales constan en actas), propiedad de los ciudadanos Jacinto José Ruiz Bayona, Eduardo José Ruiz Bayona, Yaniz Zoraida Ruiz Bayona, Mayra Rosana Ruiz Bayona, Yohanna Mildred Ruiz Bayona, José Omar Ruiz Suárez, Jenny del Valle Ruiz Galviz, José Rafael Ruiz Suárez e Idalia Yorle Ruiz de Ovalles, por cuanto fue utilizado por el ciudadano JORGE IGNACIO PÉREZ MENESES, para la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento; no deja de ser cierto que, durante el transcurso del proceso, el Ministerio Público de ninguna manera vinculó a los propietarios del bien inmueble ya indicado, con el delito cometido dentro del mismo; más aun, estos ciudadanos en ningún momento fueron llamados por la fiscalía para endilgarles delito alguno durante la fase de investigación, pues es en esta fase donde se recaban los elementos que llevan a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y los posibles culpables; como tampoco fueron llamados para diligencia alguna, durante la fase intermedia; mal puede entonces la fiscalía invocar una pena accesoria, cuando los propietarios del inmueble no son sujetos pasivos de la pena principal.

El artículo 11 del Código Penal Venezolano establece: “Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.”; de manera tal que, las penas accesorias previstas en el Código Penal, así como en otras leyes penales sustantivas, necesariamente se deben imponer de manera conjunta con la pena principal.

En este orden de ideas considera esta Alzada que, el Ministerio Público como titular de la acción penal, ha debido ordenar la práctica de todas aquellas diligencias necesarias para determinar la relación entre bien inmueble sobre el cual recae la solicitud de confiscación y los titulares del derecho de propiedad de la finca de autos; adecuando sus actos a criterios de objetividad como parte de buena fe dentro del proceso, procurando en todo momento la correcta interpretación de la ley, con preeminencia de la justicia.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 13 de febrero de 2012, publicada en fecha 29 del mismo mes y año, por la abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó la confiscación del inmueble “Finca Casa Grande”, ubicada en la carretera principal, vía a Guaramito, sector Mata de Curo, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira, y acordó levantar la medida preventiva de incautación de la referida finca, debe ser confirmada, en los términos aquí establecidos, debiendo por tanto, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos José Carrero Pulido y Maricruz Mora Colmenares, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente; Mario Segundo Molero Rodríguez, Rossana Carolina Finol Yois y Carlos Alberto Rodríguez Torrealba, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, respectivamente. Y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos José Carrero Pulido y Maricruz Mora Colmenares, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente; Mario Segundo Molero Rodríguez, Rossana Carolina Finol Yois y Carlos Alberto Rodríguez Torrealba, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra las Drogas, respectivamente, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2012, publicada en fecha 29 del mismo mes y año, por la abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que negó la confiscación del inmueble “Finca Casa Grande”, ubicada en la carretera principal, vía a Guaramito, sector Mata de Curo, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, estado Táchira, y acordó levantar la medida preventiva de incautación de la referida finca.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el numeral primero de la presente dispositiva.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-As-SP21-R-2012-000010/LPR/Neyda.-