REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS
ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO
IVAN ARDILA PLATA
DEFENSA
Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.884.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Arlet Montilva Villamizar, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en fecha 12 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011, publicada el 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absolvió a los acusados ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO e IVAN ARDILA PLATA, de la comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 23 de abril de 2013, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO e IVAN ARDILA PLATA. Se constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, la abogada Liliana Rivera, defensora privada de los acusados Antonio José Caraballo Brito e Iván Ardila Plata, así como los mencionados ciudadanos; además de ello que la audiencia se realiza a la hora señalada en la presente audiencia dado que el Juez Presidente del Circuito Judicial, se encontraba resolviendo asuntos propios de este cargo en la sede del Tribunal. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Ciudadanos jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en este acto sostengo el escrito de apelación presentado por esta representación fiscal, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pues al analizar la sentencia se observa que el mismo incurre en el vicio de inmotivación, conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el juez se limita a señalar los dichos de los funcionarios aprehensores, sin relacionarlos y decir que lo lleva al convencimiento de la inocencia de los acusados, además de ello que al ser llamado el funcionario Ruiz Crispín, se tiene que este fue cambiado de lugar de trabajo, informando esta representación el lugar de trabajo del mismo, así como fue el caso que este no se podía presentar en esta sesión, pero si podría presentarse en la próxima sesión, a lo cual el ciudadano juez desecho este pedimento, sin existir una conducción procede a prescindir de su testimonio, a lo cual esta representación fiscal solicita una reconsideración a esto y el ciudadano juez niega este pedimento. Ante todo ello ciudadanos jueces solicito se declare con lugar el presente recurso, ya que la sentencia recurrida esta viciada de inmotivación, se deseche esta sentencia y se ordene la realización de nuevo juicio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la abogada defensora Mercedes Liliana Rivera, a los fines de la contestación del recurso interpuesto, quien expuso: “Ciudadanos jueces, en atención al recurso interpuesto por el Ministerio Público la defensa ratifica el escrito de contestación, considerando que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo por anticipado, por lo que pido sea declarado así, caso contrario paso a señalar que el ciudadano juez si valoró suficientemente los medios probatorios traídos a juicio, explica los términos de su valoración y hace una relación concatenada de los medios de prueba, durante el juicio la defensa fue clara en señalar que no iba a contradecir la existencia de la sustancia, lo que contradice y así lo demostró en el debate es la inocencia de mis representados y así quedó determinado por parte del juez de la causa y plasmado en la sentencia recurrida, todo esto a través de los medios probatorios que se hicieron presente en el debate, difiriendo aquí en lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a que no se agotaron todas las vías para lograr la presencia del funcionario Ruiz Crispín, teniéndose que el domicilio de este ciudadano es la ciudad de San Cristóbal, luego de ello se obtiene que ya no residía aquí, y es hasta el mes de diciembre cuando se señalada donde se encuentra laborando, a lo que el Tribunal es claro en señalar que realizó todas las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia y ante las reiteradas sesiones de juicio se prescinde de sus testimonios. En relación a los hechos evidentemente quedó demostrado que hubo una relación concatenada de los medios probatorios y que llevo a dictarse esta sentencia absolutoria, por lo que pido se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada, es todo”.
Posteriormente, se le impuso a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO e IVÁN ARDILA PLATA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio manifestaron que deseaban declarar, manifestando IVÁN ARDILA PLATA, lo siguiente: “En el terminal los chóferes no tienen acceso a los equipajes que se suben a los autobuses, entramos a San Cristóbal y ahí fueron donde echaron los equipajes, llegamos a la Pedrera y fue donde consiguieron esos, nosotros pasamos la penuria de que nos están acusando de un hecho que no hemos cometido, es todo”.
Luego el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARABALLO BRITO, expuso:”Yo era el segundo chofer del autobús, nos venimos de Ureña, entramos a San Cristóbal, yo venía durmiendo, en ningún momento nosotros como chóferes tenemos acceso a las maletas, ni al maletero de los autobuses, es todo”.
El Juez Marco Antonio Medina Salas, pregunta al Ministerio Público en cuanto a su señalamiento de la necesidad de la declaración del Sargento Ruiz Crispin, manifestando que se coarto el derecho a saber como a su entender habían pasado los hechos, lo cual para el Ministerio Público causa un gravamen irreparable, pues los funcionarios fueron directos en la incautación de la droga, quienes pueden señalar cual fue la actitud de las personas, además de ello que el Tribunal solo envió solicitudes, más no trató de ver donde se encontraba cuando se le hizo del conocimiento que ya no se encontraba en San Cristóbal, existiendo el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le permite al ciudadano juez, que el testigo sea escuchado por otro juez, o ser llamado al Tribunal. Además de ello fueron dejados de lado otros testigos promovidos por el Ministerio Público.
Luego pregunta a la defensora, señalando esta que fueron diversas las comunicaciones que envió el Juez al Comando Regional N° 1, para poder ubicar al ciudadano Ruiz Crispin, y al ser este ciudadano actuante con Luis Coronado y ante el agotamiento de los parámetros para la ubicación de Ruiz Crispín, es por lo que se pide se prescinda del mismo, y su ubicación se conoce el 20 de diciembre, cuando ya no quedaban más órganos de prueba que evacuar.
La Jueza Ladysabel Pérez Ron, pregunta a la representante del Ministerio Público, en cuanto a si se agotó la vía para conducir a los medios de pruebas admitidos, señalando esta que no se agotaron y se puede ver de del juicio.
Luego pregunta a la defensa, señalando que la sentencia absolutoria se tiene de los testigos que comparecieron al juicio, quienes fueron contestes en señalar como fue el procedimiento, incluso uno de ello señala que vio una persona entregó la maleta al maletero.
Pregunta al ciudadano Iván Ardila, quien impuesto del precepto constitucional respondió, que la unidad salió de Ureña, San Cristóbal vía Valencia a Caracas. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 21 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios S/M2. David Coronado Delgado y S/2do. Rubén Ruiz Crispín, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector La Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, vía Troncal 5, Municipio Libertador del estado Táchira, cuando arribó al mencionado punto de control fijo por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hasta dicho sector, un vehículo automotor marca Volvo, tipo autobús, color blanco, placas AW736X, perteneciente a la línea de transporte público BUS VEN, con el número de control 3200, proveniente de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con destino a la ciudad de Caracas; que los efectivos castrenses le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control con la finalidad de identificar a los pasajero; que al revisar el interior del vehículo y el área de guarda maletas, revisaron una maleta de color negro, marca New Way, elaborada en material sintético con mango de alar, abriendo el cierre de esta, observando un trozo de goma espuma de color gris que al ser quitado dejó al descubierto varios envoltorios de color azul, de forma rectangular, embalado con cinta transparente y plástico de color azul, los cuales al ser extraídos totalizaron la cantidad de doce (12) envoltorios, efectuándole un corte a uno de estos a los fines de verificar su contenido, observando restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes, de la comúnmente conocida como marihuana, los cuales al ser pesados arrojó un peso bruto aproximado de veintitrés (23) kilogramos con cuatrocientos gramos; que se efectuó la revisión a otra maleta de color azul, marca Unicorn, confeccionada en material sintético, la cual al abrir el cierre se observó un trozo de goma espuma de color gris, el cual al ser removido dejó al descubierto unos envoltorios de color azul, de forma rectangular, embalada con cinta transparente y plástico de color azul, los cuales al ser extraídos totalizaron la cantidad de trece (13) envoltorios, efectuándole un corte a uno de estos a los fines de verificar su contenido, observando restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante, haciéndoles presumir que se trataba de marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de veinticinco (25) kilogramos con doscientos (200) gramos, para un peso total de ambos de cuarenta y ocho (48) kilogramos con seiscientos (600) gramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para toma en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del Estado venezolano, máS no logró probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación fueron perpetrados por parte de los ciudadanos ANTONO JOSE CARABALLO BRITO e IVAN ADILA PLATA. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la exitencia o no del hecho punible del delito de TAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la correspondiente participación así como la responsabilidad de los ciudadanos ANTOIO JOSE CARABALO BRITO e IVAN ARDILA PLATA, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, según acta de investigación penal N° 0075, de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Estos hechos en relación con la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedaron demostrados en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos mediante sus conocimientos científicos explanados en sus documentales como CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS (…); declaración del ciudadano EDGAR JOE SALAZAR CASTRO (…)DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-IR-DQ-10/3399, de fecha 02 de diciembre de 2010 (…); DICTMEN PERICIAL BOTANICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DB-2010/3528, de fecha 02 de diciembre de 2010 (…); PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR1-DIR-3735, de fecha 22-11-10 (…); DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-1-JEF-DQ-2010/3400, de fecha 22-11-2010 (…); DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO.CO-LC-LR-1-DF-2010/3402, de fecha 13-12-2010 (…); DICTAMEN PERICIAL DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/041, de fecha 29-11-2010 (…); declaración de la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO (…); EXPERTICIA TOXICLOGICA NRO. 9700-134-LCT-5678-10, de fecha 01-12-2010 (…); DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR-1-JF-DF-2010/3426, de fecha 20-12-2010 (…); PERICIAL DE VEHICULO NRO. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3404, de fecha 05-05-2006 (…); DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO.CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3402, de fecha 13-12-2010 (…); CONTENIDO DE LA SECUENCIA FOTOGRAFICA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO 24 Y SIGUIENTES DE LA PRIMERA PIEZA (…); CONSTANCI DE LA LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS (…); COPIA SIMPLE DEL LISTN DE PASAJEROS N° 15714 , de fecha 21-11-2010; COPIA SIMPLE DEL LISTIN DE PASAJOS N° 0025592; COPIA SIMPLE DEL LISTIN DE PASAJEROS N° 2630239 de fecha 21-11-2010; ACT DE INVESTGACIÓN PENAL 0075 DE FECHA 22-11-2010 (…)
(Omissis)
Continuando con la determinación de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y la DETRMINACION DEL HECHO PUNIBLE, adminiculamos a continuación las declaraciones de los ciudadanos EVARSTO LLAMA MONROY, ALONSO MOLINA PEREZ y REGGY LUIS HENANDEZ CABRERA. Seguidamente adminiculamos la primera declaración, la del ciudadano EVARISTO LLAMA MONROY (…) REGGY LUIS HERNANDEZ CABRERA (…) ALONSO MOLIA PEREZ (…) LUIS ALBERTO POLO RAMOS (…) Y ANA JOSEFA AVE VILLAMIZAR (…), De esta manera queda demostrado así el delito de TAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado n el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, pero igualmente queda demostrado que los ciudadanos ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO e IVAN ARDILA PLATA, no fueron los perpetradores de dicho delito.
(Omissis)
DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos acusados ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO e IVAN ADILA PLATA, por la comisión del delito de AUTORES DEL DLITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la misma no quedó demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determinó que no fue probado que los hechos ocurridos, formulados en la acusación por el Ministerio Público hubiesen sido perpetrados por los acusados, en cuanto a que según acta de investigación penal N° 0075, de fecha 22 de noviembre d 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia (…).
(Omissis)
Como deducción lógica “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”…Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes priori”, este juzgador como hechos ciertos, ante las pruebas aportadas en sus declaraciones por los testigos que efectivamente la droga fue introducida al autobús de la Empresa Busven en el terminal de San Cristóbal y no por los acusados, manifiesta suficientemente con mucha firmeza y decisión, de manera fluida y clara, PERDO JOSE MARQUEZ VERA “El maletero”, “…Yo era el maletero del autobús, ls maletas fueron guardadas en el primer maletero, era un bolso de mano y otras maletas; era un guardia, una señora y un chamo,; el bolso de hombro era del guardia, las dos maletas del chamo y el otro bolso de la señora; ese chamo era morenito, flaco, más o menos flaco, cargaba suéter amarillo con marrón y gorra amarilla…el muchacho llevaba dos maletas; eran tres personas pero curtió maletas, NO ME PREGUNTARON MÁS NADA…” la guardia nos mandó una orden de que teníamos que ir a La Pedrera; allá nos preguntaron que a qué horas entró a cargas el bus; a las 9, cuántos pasajeros: 10, cuántos con equipaje cuatro; uno que es cliente de la línea, una muchacha y un muchacho; el muchacho llevaba dos maletas; ran tres persona pero cuatro maltas; no me preguntaron más nada…” Por otra parte tenemos una prueba crucial, es determinante en cuanto a la culpabilidad de los acusados , n la misma la experta manifiesta que el ciudadano IVAN ARDILA PLATA y ANTONIO JOS CARABALLO BRITO, no manipularon la droga conocida como MARIHUANA, y es la declaración de la ciudadana SOFIA ISABEL CARASQUERO SALCEDO, quien una vz tomado el juramento de ley ratifica el contenido y firma de la experticia toxicológica Nro.5678-10 de fecha 01-12-2010 inserta al folio 86 y manifestó: “Se trató de una experticia toxicológica en la cual se mandó hacer a los detenido sólo raspado de dedos, eso fue el 02-11-2010, a las 4:45 p.m, se le toma la muestra, dio como resultado negativo para raspado de dedos…una experticia toxicológica es una experticia que e toma muestra de orina y raspado de dedos, esto se realizó sólo raspado de dedo para ver si la persona a (sic) manipulado la marihuana específicamente; es todo”…CONCLUSION: No se encontró SINA DE MARIHUANA U(Cannabis Sativa L.)
De esta manera queda demostrado así el delito de TRAFICO EN LA MODALIDD DE TRANSPOTE AGAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; pero igualmente queda demostrado que los ciudadanos ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO e IVAN ADILA PLATA, no fueron los perpetradores de dicho delito del transporte de la sustancia estupefacientes y psicotrópica en el transporte público en el cual e trasladaban desde Ureña hacia la ciudad de Caracas….”
La representación fiscal interpuso recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2012, alegando que la recurrida incurre en falta de motivación, al no relacionar entre sí la totalidad de las pruebas que fueron promovidas y mucho menos expresó en forma clara y precisa los motivos que la llevaron a tomar la misma, limitándose a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, testigos y expertos; que el sentenciador en ningún caso expresa el porque considera que las deposiciones de las personas en el debate no sirven para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE CARABALLO BRITO e IVAN ARDILA PLATA, pues según su entender, se limitó a expresar el enunciado, sin fundamentar el mismo, incumpliendo con los preceptos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que el a quo le restó valor probatorio a la deposición realizadas por los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en la narración de los hechos que determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los imputados.
Insiste la representación fiscal en señalar, que el juzgador con la actuación que desplegó en la celebración del juicio oral y público en contra de los acusados de autos, infringió normas jurídico procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocasionó que no fuera evacuado, y en consecuencia ni apreciado y ni valorado, parte del acervo probatorio, el cual era necesario para determinar la responsabilidad penal de los acusados, ocasionado un gravamen irreparable en la determinación de la verdad de los hechos que originaron la presente controversia penal.
Señala la representación fiscal, que nuestro legislador patrio, estableció que, cuando existieran causas que justificaran la incomparecencia de los testigos, peritos o expertos a la audiencia de debate del juicio oral y público, era necesario que el Juez tomara la declaración de los mismos en el lugar donde se encontraren, y si esto estuviesen en un lugar distinto al del Juez de la controversia, éste comisionaría a otro Juez para que tomara la declaración; que solicitó al a quo suspender la audiencia, a efecto que el Juez cumpliera con la actuación ordenada por la disposición legal o fijara nueva oportunidad en la cual pudiera asistir efectivamente los órganos de prueba como la testimonial del actuante RUBEN CRISPIN RUIZ, siendo que la incomparecencia del mismo se encontraba debidamente justificada; que tal solicitud fue negada, constituyendo una flagrante violación de la norma, pues a su entender la declaración del funcionario era vital a los efectos de determinar la verdad de los hechos acontecidos, así como la responsabilidad penal de los acusados.
La abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de defensora de los acusados de autos, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que el juzgador cumplió fehacientemente con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando y separando las pruebas evacuadas en juicio, determinando la existencia o materialización del hecho punible; que el a quo determinó que los acusados no eran los autores y responsables del hecho punible; que en el título denominado “determinación de la responsabilidad penal”, el juzgador detalla el cúmulo probatorio que analizó y valoró para determinar que los acusaos no eran los autores y responsables del delito imputado por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: El primer punto del escrito apelatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico se centra en sostener, que la sentencia absolutoria aquí revisada se encuentra viciada por falta de motivación, debido a que estima que en el Titulo de denominado “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, el juez de juicio efectúa una transcripción de las testimóniales evacuadas en el debate, sin determinar qué razones o motivos lo llevaron a emitir tal sentencia absolutoria, ya que no explica el valor e importancia de las mismas en la referida conclusión.
Uno de los mayores retos de un Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo constituye erigir y guiar el ejercicio del poder público, como es la acción de administrar justicia a través de los órganos determinados por el ordenamiento jurídico. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio en cuya virtud toda orden o mandato del juez o jueza debe ser fundamentada, es decir, se debe enunciar las normas o principios en que se haya basado y explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Esto no es nuevo en nuestra historia legislativa, pero sí resulta cardinal porque va de la mano con preceptos constitucionales como la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 y el debido proceso previsto en el articulo 49 de nuestro texto constitucional, los cuales deben desarrollase dentro de un marco normativo armónico que necesariamente tiene que guardar absoluta sincronía con los mismos.
Es así, como esta Superior Instancia ha expresado en reiteradas ponencias, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “(…) constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como la “(…) garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Es consecuencia, debe tenerse a la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se tiene, que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Ahora bien, sentado lo anterior, se debe tener en cuenta, que como bien lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores, la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.
De manera que, si buen es cierto, el Juez o la Jueza de Instancia, en casos como el presente, no valora adecuadamente elementos probatorios en un capitulo determinando, también lo es que puede hacerlo en cualquier otro capitulo o parte de la decisión y así subsanar el vicio de otros capítulos, dando así un sustento motivacional adecuado a la decisión.
De la revisión exhaustiva practicada a la causa se logra apreciar, que si bien es cierto, efectivamente en el titulo de la decisión denominado “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO” el sentenciador de instancia se limita a luego de efectuar un transcripción de cada declaración testifical, estampar una coletilla en la cual señala:
“El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida sin contradicciones y sin que se aprecien parcialidades con las partes, todo lo que conoce en relación con los hechos objeto del juicio”
Coletilla ésta que en reiteradas oportunidades esta Instancia Superior ha señalado que deben evitarse a toda costa, ya que denota un profundo desinterés por parte del sentenciador al momento de estructurar su decisión, dando como resultado una decisión autómata, sin ningún tipo de análisis intelectual; también lo es, que en el titulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE”, el a quo efectúa una exigua pero valedera concatenación de los elementos probatorios, determinando la importancia de cada uno conjunta y o separadamente y en efecto valora las pruebas utilizando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para seguidamente en el título denominado “DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, proceder a explicar en forma razonada y entrelazando todos y cada uno de los elementos de prueba, el ¿Por qué? llegaba a pensar que el Ministerio Público no demostró en el juicio seguido a los acusados de autos, la comisión por parte de éstos de los delitos endilgados en el escrito acusatorio, como lo son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 ordinales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación exigua ha señalado lo siguiente:
“… si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación.”
Ratifica dicho criterio la referida Sala cuando indica:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…’.
Es por ello, que tomando como base el criterio transcrito ut supra, esta Alzada aprecia de la recurrida, que en discrepancia con lo aducido por la parte recurrente, existe un análisis valorativo de los elementos probatorios traídos a juicio, así como un estudio de las circunstancias y elementos de hecho y de derecho llevados a cabo por el Tribunal Mixto, que originaron como consecuencia un fallo absolutoria a favor de los acusados ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO e IVAN ARDILA PLATA y así se decide.
Segundo: El último de los argumentos presentados por la parte recurrente lo constituye lo que a su entender es una violación al debido proceso, al considerar que para la evacuación de la prueba testimonial del funcionario actuante en el procedimiento RUBEN CRISPIN RUIZ, a los fines de la obtención de la verdad en el juicio, no se agotaron las vías procesales idóneas para su comparecencia, porque el a quo tenía conocimiento de que el referido funcionario ya no era plaza del la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de San Antonio del Táchira, y que ahora era plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4, ubicada en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo estado Falcón, incumpliendo a su criterio, con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el a quo vulneró uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, como lo es el previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es decir, que el establecimiento de la verdad es la finalidad del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Con base en ello, es que el juez o jueza deben apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.
De la revisión de la recurrida se observa, que efectivamente en la audiencia de fecha 20 de diciembre de de 2011 (según acta de debate a los folios 251 y siguientes), la Fiscalía del Ministerio Público señaló, que en aras de la búsqueda de la verdad, instaba al tribunal a no prescindir de los órganos de prueba, dentro de los cuales se encontraba la declaración del ciudadano RUBEN RUIZ CRISPIN, quien fue debidamente ubicado; que a tal petición respondió el a quo señalando, que no podía alargar más el juicio porque un órgano de prueba no se presentara, habiéndose elaborado las suficientes citaciones y librado los respectivos mandatos de conducción, emplazando a las partes, a los fines de la ubicación de los testigos promovidos.
Seguidamente, en audiencia de fecha 21 de diciembre de 2011, se observa, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico expresa que logró localizar al ciudadano RUBEN RUIZ CRISPIN, quien le informó que ahora se encontraba de Jefe del Puerto Marítimo de Guaranao, estado Falcón adscrito al aeropuerto internacional Josefa Camejo y que le era imposible acudir al juicio comprometiéndose a asistir sin falta a la próxima audiencia fijada por el tribunal; que el Juez sentenciador dio respuesta a tal señalamiento, indicando que en el expediente se constataban dos comunicaciones, donde se decía que este funcionario no aparecía registrado en el Comando Regional Numero 1, señalando además, que suficientes comunicaciones fueron enviadas y la respuesta fue que el funcionario no era plaza de la Guardia Nacional, viéndose el Tribunal obligado a prescindir de tal declaración; que contra dicha resolución el Ministerio Público interpuso en la audiencia recurso de revocación debido al esfuerzo hecho por el despacho fiscal para ubicar al referido testigo, considerando, que tal decisión causaba un gravamen irreparable al Estado Venezolano; que el tribunal respondió que se había instado en reiteradas oportunidades al Ministerio Público para que ubicaran a sus testigos, cosa que no hizo, por tanto no se le podía seguir dando largas al proceso, al ser violatorio de derechos constitucionales.
Analizado lo anterior, este Tribunal Colegiado observa, que el Juicio Oral y Público comenzó en fecha 29 de julio de 2011, y durante el mismos el juez de la causa tal y como quedó arriba señalado procedió en reiteradas oportunidades a librar notificación al funcionario RUBEN RUIZ CRISPIN, notificaciones que fueron devueltas con la información de que dicho funcionario no era plaza de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello ocurrió sin que el Ministerio Público suministrará durante ese lapso algún tipo de información relacionada con el paradero del referido funcionario, y es casi cinco (5) meses después estando el juicio por terminar, cuando expresa de manera súbita que localizó al referido funcionario, todo ello sin un debido elemento de convicción que lo corroborará, queriendo con este argumento alargar aún más el juicio allí desarrollado sin ningún tipo de seguridad de que efectivamente dicho funcionario se trasladaría a declarar.
Con fundamento en lo anterior, considera esta Superior Instancia que la decisión proferida por el Juez a quo de prescindir de tal declaración es lógica y razonada, porque el despacho fiscal contó con el tiempo suficiente para ubicar al testigo in comento, para que así el tribunal logrará efectuar una notificación efectiva de éste, y no es después de tanto tiempo, cuando alegando su propia torpeza viene a solicitar la extensión del juicio para oír tal declaración, vulnerando con ello principios procesales constitucionalmente establecidos como la celeridad y la economía procesal, ya que como bien lo señala el eminente procesalísta Eduardo Couture “una justicia lenta no es justicia“ y así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta alzada no puede pasar por alto que la representación fiscal, tanto en el juicio Oral y Público, como en su escrito recursivo, no explicó de manera razonada la trascendencia e importancia que pudiera tener para las resultas del juicio la deposición del ciudadano RUBEN RUIZ CRISPIN, funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando La Pedrera, elemento imprescindible a juicio de esta Corte de Apelaciones al momento de efectuar sendas peticiones; y, es así como esta Superior Instancia luego de una revisión intensa practicada a la causa tiene que dicho funcionario es junto con DAVID CORONADO DELGADO, quienes levantaron el procedimiento donde se localizó la droga y el referido funcionario en su declaración en el juicio oral y público manifestó lo siguiente:
“… se trata de un procedimiento que se realizó en el punto de control de La Pedrera, llegó un transporte público de la empresa Bus Ven que venía de San Antonio, se le pidió que bajaran sus equipajes y quedó (sic) en el maletero, dos maletas de color negro y se le pregunto (sic) de quien era y resulta que no aparecía el número en el listín, y nadie aparecía y se abrió la maleta ya que estaban cerradas con cinta en los bordes del cierre y al ser abierto se verificó que habían pantalones, habían varios envoltorios, se levantó el procedimiento y se llevo (sic) a determinar el pasaje de la presunta droga, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “eso fue el 21-11-2010, estaba de servicio en el punto la (sic) pedrera (sic), me encontraba con cinco funcionario (sic) y estábamos Ricky que pertenece antidrogas y tres mas (sic); la vía de San Cristóbal; se detiene la unidad por chequeo de rutina y en el maletero se quedaron dos maletas y con los tickets que no aparecían en el listín; venían ahí mismo venían como 14 o 15 equipajes; al chequear se verificó que las maletas no estaban registradas en el listín; se revisaron los números con los del equipaje y se le preguntó a los chóferes que si eran de ellos; los chóferes manifestaron que no sabían de quien era; llamó la atención revisar la maleta porque traían un tiraje como un precinto de seguridad de color negro y que la maleta pesaba mucho para la carga de esas maletas; tengo 18 años de servicio; tengo buen record; la maleta no pertenecía a ningún pasajero y se presumía que era de los chóferes; se hizo al lado de la fosa la revisión de la maleta; se revisó completamente el bus y no reencontró mas (sic) nada; estaban los chóferes y los dos testigos; se observaron unos envoltorios de color azul en la maleta con un peso aproximado de dos kilos cada envoltorio y se observo (sic) restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana; fueron pesados los envoltorios; se revisaron lo que traía adentro la maleta; ellos estaban sorprendidos que estaba dentro del autobús y se le dijo a los chóferes que ellos debían verificar que llevaban en el autobús; ellos no dijeron nada en ese momento porque no sabía (sic) de quien era; nadie decía nada; los chóferes estaban nerviosos al ver que estaban esas maletas con esas panelas; de ahí lo llevábamos a la unida (sic) de transporte y a los chóferes para levantar el acta correspondiente; detuvimos preventivamente a los chóferes para que respondieran porque ellos debían saber de quien eran las maletas por medio del listín, es toso”. A preguntas de la defensa respondió: “eran tickets de color azul y de esas dos maletas no estaban escritos en el listín; la comparación de cada quien con su tickets en mano y se verificaba con el equipaje y por ese equipaje no aparecía ninguno con el tickets; esos tickets no aparecieron; se buscó de manera minuciosa en el autobús a verificar si aparecían por ahí botados los tickets; se hizo una requisa minuciosa a cada pasajero a ver si estaba dentro de sus pertenencias y no apareció; la inspección de los pasajeros de las femeninas una requisadota (sic) y de los hombres nosotros; le preguntamos a los señores quien elaboró el listín en el terminal; el investigador del caso no se quien fue; a los pasajeros se les pidió la cédula de identidad; se verifica con la presentación de la cédula y la persona y se verifica con el ticket la maleta; yo verifique (sic) las cédulas; había tirraje solo (sic) en esos dos equipajes; se le hizo un chequeo personal de los chóferes y se encontró lo normal; chóferes el que iba conduciendo y el que iba descansando; el autobús cuando se paro (sic) se estacionó al lado de la fosa se bajo (sic) a todo el mundo y se revisan a las personas; no recuerdo muy bien que tipo de bolso era; los pasajeros estaban sorprendidos al ver esa cantidad de sustancias estupefacientes cerca del equipaje de ellos y los chóferes estaban nerviosos por saber lo que llevaban en el autobús; se revisó todo el maletero; las maletas más grandes que iban en el autobús; el ticket de esa maleta iba en el asa; la maleta llevaba una goma espuma finita que iba tapando los envoltorios; no solo (sic) en esas maletas se encontró ese tipo de material; en ese momento no se chequearon en el sistema las cédulas, es todo”. A preguntas del Juez Presidente responde: “Si se retiene la copia de los listines, es todo…”
De la anterior transcripción se obtiene que los funcionarios actuantes del procedimiento sólo pueden dar fe que durante la práctica del mismo se encontraron dos maletas con droga, que se incautaron los celulares de los conductores y el listín de pasajeros que transportaba ese día la unidad de transporte, por lo que a criterio de esta Alzada con la declaración del funcionario RUBEN RUIZ CRISPIN, no se pudiera obtener en juicio algún elemento inculpatorio diferente a los ya conseguidos, y en consecuencia, la misma no afectaría en el caso bajo estudio para nada la conclusión a la que arribó el juez sentenciador.
Por todo lo anteriormente expuesto en criterio de los aquí firmantes, la prescindencia por parte del a quo de la declaración del funcionario RUBEN RUIZ CRISPIN no afectó en nada las resultas del juicio, debido a que dicho órgano de prueba llevado al proceso no aportaría algún tipo de elemento diferenciador que le originara la certeza de la participación de los acusados de autos en los hechos controvertidos y así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011, publicada el 27 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absolvió a los acusados ANTONIO JOSE CARABALLO BRITO e IVAN ARDILA PLATA, de la comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.
Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas Juez Juez
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-As-SP21-R-2013-000070/LPR/Neyda.-
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