REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
CARLOS XAVIER BALCAZAR FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.341.193.
DEFENSA
Abogados Luis Orlando Ramírez Carrero, Luis Lancaster Muñoz Ramírez e Isis Méndez Gómez, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 6.107, 158.357 y 31.009, respectivamente.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas Andreína Torres Márquez y María Inés Artahona Mariño, Fiscal Principal y Auxiliare, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Luis Lancaster Muñoz Ramírez, y la abogada Isis Méndez Gómez, con el carácter de defensores del acusado CARLOS XAVIER BALCAZAR FUENTES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la solicitud de la defensa de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y sustitución por una medida menos gravosa al mencionado acusado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 18 de febrero de 2013, designándose ponente a la Jueza Suplente Dilia Erundina Daza Ramírez.
En fecha 20 de febrero de 2013, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse que en las actuaciones no corren insertas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, relacionadas con la decisión recurrida.
En fecha 17 de abril de 2013, se recibieron las actuaciones se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, negó la solicitud de la defensa de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y sustitución por una medida menos gravosa al mencionado acusado.
En fecha 23 de noviembre de 2012, los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Luis Lancaster Muñoz Ramírez, y la abogada Isis Méndez Gómez, con el carácter de defensores del acusado CARLOS XAVIER BALCAZAR FUENTES, presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión recurrida, señala lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha 12 de septiembre de 2012, este Tribunal decretó privación judicial preventiva de libertad por vía excepcional, en contra de: CARLOS XAVIER BALCAZZAR FUENTES; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal en perjuicio de Cleydy Leal López, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE SUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de Omar Duarte y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN TRADO DE TENTATIVA A TITULO DE AUTOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Mery Guerrero, Lilibeth Staper, William Medina López, Ulises Avila, Viviana Ramírez y Luis Avila, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 ejusdem (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
El mencionado ciudadano fue aprehendido fue aprehendido y presentado ante este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2012, en la cual se verificó las condiciones físicas del mismo y se fijó para el día 13 de septiembre de 2012, la Audiencia Especial para resolver si se mantenía o no dicha aprehensión.
Para la fecha mencionada 13 de septiembre de 2012, en audiencia celebrada ante este Despacho, el Tribunal resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS XAVIER BALCAZAR FUENTES, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó prorroga (sic) para presentar el acto conclusivo, la cual fue resuelta por este Tribunal en fecha 04 de Octubre (sic) de 2012 indicándole que se acordaba la prorroga (sic) por 15 días y que la misma vencía el día 27 de Octubre (sic) de 2012. Como bien se observa, si la privación de libertad fue decretada por el Tribunal en fecha 13 de Septiembre (sic) de 2012, es evidente que si se otorgó prorroga (sic) de 15 días el día ultimo (sic) para que el Ministerio Público presentará el acto conclusivo es el día 28 de Octubre (sic) de 2012 y no el 27 de octubre de 2012; por tanto existe un error material en el auto de prorroga (sic) que señala como vencimiento el día 27 de octubre de 2012, siendo que en realidad al haberse dado al Ministerio Público los 15 días de prorroga (sic), el lapso precluía como se indico (sic) ut supra el día 28 de Octubre (sic) de 2012.
Por las razones antes expuestas, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, por cuanto se evidencia al folio 59, pieza 2 de la presente causa, que el Ministerio Público presentó el Acto Conclusivo el día 28 de Octubre (sic) de 2012, es decir, el último día de prorroga (sic) que correspondía. En consecuencia se niega la solicitud de Defensa (sic) Técnica (sic) de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y sustitución por una medida menos gravosa…”
En fecha 23 de noviembre de 20112, la defensa presentó escrito de apelación el cual señala entre otras cosas, que en fecha 09 de noviembre de 2012, solicitaron a la Jueza a quo el decaimiento de la privación de libertad de su representado por cuanto el escrito acusatorio fue presentado en la Oficina de Alguacilazgo el día 28-10-2012; que en las actuaciones consta que la fiscalía en fechas 02-10-2012 requirió al tribunal de la causa que le fuera otorgada la prórroga para la presentación del acto conclusivo fiscal, al faltar diligencias propias de la investigación; que la juzgadora acordó otorgar dicha prórroga con fecha de vencimiento para el día 27 de octubre de 2012; que en fecha 17 de octubre de 2012 su mandante quedó notificado de la prórroga otorgada a la representación fiscal, a los fines de la presentación del escrito acusatorio.
Señala la defensa, que en fecha 12 de septiembre de 2012 fue celebrada la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual la juzgadora ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la misma fecha (12-09-2012), acodando fijar la audiencia para oír al imputado el día 13 del mismo mes y año, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de mantener o no la medida de privación decretada por vía excepcional; que en la fecha prevista su representado declaró ante el Tribunal y al finalizar la audiencia la a quo, acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12 de septiembre de 2012.
Insiste la defensa en señalar, que el legislador estableció en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal las diferentes formas que existen para que, tanto la Fiscalía tenga la oportunidad de presentar el acto conclusivo en un lapso breve o pedir su extensión hasta un máximo de 45 días oportunidad que el legislador estableció para que el privado de la libertad, obtenga el derecho a la defensa y se respeten sus derechos personales , como lo es el límite máximo que debe estar detenido sin que se presente acusación; que al no respetarse tales lapsos se inicia la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma clara y determinante que ninguna persona puede estar detenida, sino en virtud de una orden judicial; que en el presente caso la orden judicial fue dictada pero con el límite máximo de que el acto conclusivo debería presentarse a más tardar el día 27 de octubre de 2012, tal y como le fue notificado a su representado; que al precluir el lapso bien determinado y ajustado al cómputo legal, entra en mora los derechos del imputado, y a su entender debió la a quo acordar la libertad en cualquiera de sus formas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En síntesis, la defensa de autos fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:
.- Que en las actuaciones consta que la fiscalía en fecha 02-10-2012 requirió al tribunal de la causa que le fuera otorgada la prórroga para la presentación del acto conclusivo fiscal, al faltar diligencias propias de la investigación
.- Que la juzgadora acordó otorgar dicha prórroga con fecha de vencimiento para el día 27 de octubre de 2012.
.- Que en fecha 12 de septiembre de 2012 fue celebrada la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual la juzgadora ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la misma fecha (12-09-2012), acodando fijar la audiencia para oír al imputado el día 13 del mismo mes y año, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de mantener o no la medida de privación decretada por vía excepcional.
.- Que en la fecha prevista su representado declaró ante el Tribunal y al finalizar la audiencia la a quo, acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12 de septiembre de 2012.
.- Que el legislador estableció en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal las diferentes formas que existen para que, tanto la Fiscalía tenga la oportunidad de presentar el acto conclusivo en un lapso breve o pedir su extensión hasta un máximo de 45 días, oportunidad que el legislador estableció para que el privado de la libertad, obtenga el derecho a la defensa y se respeten sus derechos personales, como lo es el límite máximo que debe estar detenido sin que se presente acusación.
.- Que al no respetarse tales lapsos se inicia la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en forma clara y determinante que ninguna persona puede estar detenida, sino en virtud de una orden judicial.
Segunda: El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación limitada que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.
Asimismo, el actual estado democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, esta Alzada ha señalado que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Tercera: Sentado lo anterior, esta Alzada previa revisión de las actuaciones observa que, en fecha 12 de septiembre de 2012, el Tribunal Noveno de Control, dejó constancia mediante acta, de la presentación del ciudadano CARLOS XAVIER BALCAZAR FUENTES, contra quien ordenó su aprehensión por necesidad y urgencia, previa solicitud por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), homicidio intencional calificado a título de autor por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Cleidy Leal; homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de Omar Duarte; homicidio intencional calificado en grado de tentativa, en perjuicio de Mery Guerrero, Lilibeth Stapwer y otros, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ibidem y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (folios 19 al 21 del cuaderno de apelación).
A los folios 23 al 30 de las actuaciones, corre inserto auto de ratificación de la aprehensión judicial ordenada por vía excepcional a solicitud fiscal, de fecha 12 de septiembre de 2012.
En fecha 13 de septiembre de 2012, tal y como fue fijado por el Tribunal de la causa, fue celebrada audiencia especial, y una vez escuchada la argumentación de la representación fiscal, impuesto el imputado de autos del precepto constitucional y oída su declaración, así como lo expuesto por la abogada defensora, la Jueza a quo, acordó mantener la privación judicial preventiva decretada en fecha 12-09-2012 en contra del imputado CARLOS XAVIER BALCAZAR FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado a título de autor por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Cleidy Leal; homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de Omar Duarte; homicidio intencional calificado en grado de tentativa, en perjuicio de Mery Guerrero, Lilibeth Stapwer y otros, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ibidem y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Sostuvo esta Alzada en anteriores decisiones, que la solicitud de prórroga que contemplaba el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, mientras se concluía la investigación y por ende se presentaba el acto conclusivo, constituía un derecho del Ministerio Público. Cabe destacar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, (artículo 236), no se contempla prórroga alguna, pues la representación fiscal, tiene una lapso de cuarenta y cinco (45) días, dentro de los cuales, deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, disponía lo siguiente:
(Omissis)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de la misma.
(Omissis)
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
La norma antes señalada, establecía un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debía ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formulara, una vez privado de libertad el imputado o imputada, su respectiva acusación; vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público presentara su acusación, el detenido o detenida quedaría en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podría imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Asimismo, se hace preciso señalar, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(Omisis)
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Asimismo, esta Alzada considera procedente traer a colación el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, la cual dispone lo siguiente:
“(Omissis)
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
De esta manera consideramos que, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado o acusada, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, expediente N° 02-0369, señaló:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ”
Cuarta: En el caso que nos ocupa, evidencia esta Alzada, que la Jueza del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar el fallo hoy recurrido, si bien es cierto, incurrió en error material, tal y como ella misma lo indica, cuando señaló que la prórroga legal otorgada a la representación fiscal fenecía el 27 de octubre de 2012, no es menos cierto, que la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada en fecha 13 de septiembre de 2012, y en consecuencia, al haber acordado la juzgadora los quince (15) días de prórroga legal al Ministerio Público, dicho lapso contados por días continuos, finalizaban el día 28 de octubre de 2012, fecha en la cual, fue presentado el escrito acusatorio, tal y como lo indicó la Jueza a quo en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2012.
Como corolario de lo anterior, se hace preciso señalar, que a criterio de esta Alzada, es obvio que los treinta (30) días – y en el caso de la prórroga - establecidos en el tercer y cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), comienzan a correr desde el momento que el Juez o Jueza de Control, en audiencia, acuerdan mantener la privación judicial preventiva de libertad, previa exposición de las partes, vale decir, Ministerio Público, imputado(a) y abogado(a) defensor(a); pues es al finalizar dicha audiencia cuando el juzgador o la juzgadora, puede arribar a la conclusión de mantener o no dicha privación, luego de realizar el análisis fáctico jurídico de lo aseverado en dicha audiencia. En consecuencia, tal y como se indicó ut supra, en el caso bajo estudio, el mantenimiento de la medida privativa de libertad, fue el día 13 de septiembre de 2012, por lo que los treinta (30) días calendario finalizaron el 13 de octubre del mismo año; siendo el caso, que al otorgársele al Ministerio Público la prórroga legal de quince (15) días, la fecha tope para la interposición del escrito acusatorio fue el día 28 de octubre de 2012, tal y como lo hizo la representante fiscal, evidenciando esta Alzada que la juzgadora en ningún momento violentó derechos y garantías constitucionales, garantizando a las partes, el cumplimiento de los lapsos legales para la presentación del acto conclusivo, materializando de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo anterior, queda desvirtuada la denuncia invocada por la defensa de autos, y así se decide.
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Alzada arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Tribunal Noveno de Control, debe confirmarse, y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y así también se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Luis Lancaster Muñoz Ramírez, y la abogada Isis Méndez Gómez, con el carácter de defensores del acusado CARLOS XAVIER BALCAZAR FUENTES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la solicitud de la defensa de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y sustitución por una medida menos gravosa al mencionado acusado.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas Juez Juez
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2012-000284/LPR/Neyda.-