REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

JUAN PABLO CHACON RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.475.201.

DEFENSA

Abogada Zulmer de Ramírez.

FISCAL ACUANTE

Abogados Jairo Escalante Pernía y Walter Nieto Chacón, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

VICTIMA

María Cristina Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 13.762.374.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Cristina Contreras, asistida por la abogada María Alejandra Sánchez y el abogado Freddy Chacón Silva, contra la celebración de la audiencia preliminar del día 29 de octubre de 2012, por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, en la causa seguida contra el acusado JUAN PABLO CHACON RUJANO, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alirio Contreras García.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05 de abril de 2013, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de abril de 2013, se acordó solicitar al Tribunal Noveno de Control, la causa original signada con el número SP21-P-2012-004075, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado.

En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal Noveno de Control, informó a esta Alzada que la causa original seguida contra el acusado de autos fue remitida al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha anterior, se acordó solicitar al Tribunal Quinto de Juicio la remisión de la causa, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la víctima en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió la causa original procedente del Tribunal Quinto de Juicio.

Por cuanto, el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando comprendido en el artículo 428 eiusdem, esta Sala lo admitió el 25 de abril de 2013, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme al artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


En fecha, 29 de octubre de 2012, la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, en la causa seguida contra el acusado JUAN PABLO CHACON RUJANO, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alirio Contreras García.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana María Cristina Contreras, asistida por la abogada María Alejandra Sánchez y el abogado Freddy Chacón Silva, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02 de octubre de 2012, los abogados Jairo Enrique Escalante Pernía y Walter Alí Nieto Chacón, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación en contra del ciudadano JUAN PABLO CHACON RUJANO, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal (folios 134 al 140 de la causa original).

En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal Noveno de Control, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2012, ordenando libra las correspondientes notificaciones a las partes (folio 142 de la causa original).

A lo folios 143, 144 y 145 de la causa original, corren insertas las boletas de notificación libradas a la representación fiscal, acusado y abogado defensor, con motivo de la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana María Cristina Contreras, hermana de la víctima en la presente causa, ciudadano Jesús Alirio Contreras García, consignó ante la Unidad de Recepción, escrito constante de un folio útil, mediante el cual, solicita copia simple de las actuaciones cursantes en la causa original (folio 150).

En fecha 26 de octubre de 2012, la ciudadana María Cristina Contreras, víctima en la presente causa, asistida por la abogada María Alejandra Sánchez y el abogado Freddy Chacón Silva, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual, solicita al Tribunal Noveno de Control el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud que hasta el momento no había sido notificada de la celebración de la audiencia preliminar, a fin de poder ejercer los derechos que como víctima le corresponden (folios 184 y 185 de la causa original).

En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal Noveno de Control, realizó audiencia preliminar, en cuya acta, la jueza a quo dejó constancia de la presencia de la representación fiscal, del imputado y su abogado defensor (folios 191 al 198 de la causa original).


En fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana María Cristina Contreras, asistida por la abogada María Alejandra Sánchez y el abogado Freddy Chacón Silva, interpuso recurso de apelación, alegando que la Jueza de Control en ningún momento la notificó para la celebración de la audiencia preliminar, violentando de tal forma el debido proceso, creando a su entender indefensión e impidiéndole tener la posibilidad legal de adherirse a la acusación fiscal o presentar querella.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observando al respecto lo siguiente:

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de la recurrente con la audiencia preliminar realizada en fecha 29 de octubre de 2012, ante el Tribunal Noveno de Control, sin habérsele librado boleta de notificación a los fines de asistir a tal audiencia, lo que a su criterio infringe el debido proceso, y le cercena los derechos que como víctima tiene en el proceso penal.

Segundo: El artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Omissis)

Se considera víctima:

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida…”

Por su parte el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“(Omissis)

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria..”


Las normas antes transcritas consagran en primer lugar, todas aquellas personas que deben ser consideradas víctimas y por otro lado, los derechos que ostenta la víctima en el transcurso del proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante, tales como: querellarse, ser informada de los avances y resultados del proceso, delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ejercer las acciones civiles, ser notificada de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Tercero: Por su parte, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“(Omissis)

Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…” (Resaltado de la Corte)

Asimismo, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“(Omissis)

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”. (Resaltado de la Corte).


Cuarto: De la revisión hecha a la causa original se desprende tal y como se indicó ut supra, que en fecha 02 de octubre de 2012, la representación fiscal consignó ante la oficina de alguacilazgo escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano Juan Pablo Chacón Rujano, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio de Jesús Alirio Contreras García.

Posteriormente, el Tribunal Noveno de Control, fijo la audiencia preliminar para el día 29 de octubre de 2012, acordando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, haciendo lo propio con la representación fiscal, el acusado y la defensa.

Por su parte, la ciudadana María Cristina Contreras, hermana del ciudadano Jesús Alirio Contreras García, víctima en la presente causa, en fecha 26 de octubre de 2012, solicitó al Tribunal Noveno de Control, el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto hasta la fecha no había sido notificada de la realización de la misma.

En fecha 29 de octubre de 2012, la a quo realizó la audiencia preliminar, de cuya acta se desprende lo siguiente:

“(Omissis)
La Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de audiencias de este Tribunal, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado MARIANO PORTILLO, el imputado de autos JUAN PAUBLO (SIC) CHACON RUJANO, asistido por su abogada ZULMER DE RAMIREZ, es todo”.


De la relación ut supra se desprende en primer lugar, que efectivamente, tal y como lo indica la recurrente, la Juzgadora omitió librarle boleta de notificación relacionada con la realización de la audiencia preliminar pautada para el día 29 de octubre de 2012; y, en segundo lugar, inobservó el escrito presentado en fecha 26 del mismo mes y año, suscrito por la víctima – hoy recurrente, en el sentido de diferir la audiencia preliminar en virtud que no fue notificada.

Esta Alzada ha dejado sentado en anteriores decisiones que víctima no incluye sólo al sujeto pasivo del delito, sino también a toda persona, bienes morales y patrimoniales, como consecuencia directa de la conducta delictiva; actualmente se le ha dado una connotación más amplia, entendiéndose como víctima a toda persona que individual a colectivamente sufra cualquier tipo de daño o menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesionen bienes jurídicos-penales protegidos por la legislación penal y tratados intencionales de derechos humanos.

En conclusión, la víctima incluye no sólo a quienes sufren el hecho criminal directamente, sino también aquellos que sufren un perjuicio bien moral, patrimonial o ético, aun cuando no experimenten daños directos en su persona, e incluso a personas jurídicas que tengan como finalidad la defensa de los derechos colectivos y difusos.

Como corolario de lo anterior, a la víctima se le debe reconocer todos los derechos procesales que tiene a lo largo del proceso penal y sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 04-1284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, si el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confieren a la víctima el derecho de intervenir en el proceso y ser informada de los resultados del mismo, aun cuando no ostente el carácter de parte procesal, debe concluirse que igualmente tiene tales derechos de invocar la protección a través del Ministerio Público y de obtener una decisión motivada por parte de los tribunales penales en cuanto a su solicitud.

Así las cosas, se precisa que al alegar la parte actora tener carácter de víctima, el Tribunal de Control debió garantizar sus derechos en el proceso penal, el cual consistía en oírlo antes de tomar la determinación, que podía afectar su integridad física y proporcionar una decisión motivada mediante auto o sentencia respecto de su solicitud.

De manera que, cuando la víctima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no haya querellado, como lo ha señalado esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Antonio José Varela) y el 9 de octubre de 2001 (caso: Oswaldo Cancino y otro).

(Omissis)”


En el caso que nos ocupa, al haber omitido la jueza a quo librar la correspondiente notificación a la ciudadana María Cristina Contreras, hermana de la víctima en la presente causa, en relación con la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 29 de octubre de 2012, cercenó el derecho al debido proceso, el cual a su vez incide en la tutela judicial efectiva, dado que dicha ciudadana tenía todo el derecho de ser notificada, asistir a tal audiencia, y más aun, dar cumplimiento si así lo consideraba pertinente a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, y existiéndole la razón a la parte recurrente, esta Sala debe anular la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de octubre de 2012, todo lo decidido en dicha audiencia, así como los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes del proceso y así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Cristina Contreras, asistida por la abogada María Alejandra Sánchez y el abogado Freddy Chacón Silva, contra la celebración de la audiencia preliminar del día 29 de octubre de 2012, por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, en la causa seguida contra el acusado JUAN PABLO CHACON RUJANO, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alirio Contreras García.

Segundo: Anula la audiencia preliminar realizada en fecha 29 de octubre de 2012 por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo decidido en dicha audiencia, así como los actos que devienen de la misma.

Tercero: Ordena reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Aa-SP21-R-2012-000245/LPR/Neyda.-