REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE MAYO DE 2013
202º Y 154º

ASUNTO Nº: SP01-R-2013-000023
PARTE ACTORA: LUZ MARY CHACÓN AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 10.742.658.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ Y DIANA TOVAR DE CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.666, 111.203, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., representada por su Junta Interventora conformada por los ciudadanos MARÍA ISABEL DELFÍN LARA, VICZU VANESSA HERRERA SALAS Y RICARDO ANDRÉS MENDOZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.850.071, V.- 17.425.094 y V.- 14.978.064, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.295.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora abogados Cristhian Mauricio Gómez y Diana Tovar de Chacón, en fecha 21 de febrero de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2013.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte actora recurrente que apela por cuanto en la sentencia recurrida se ordena suspender la causa, previo análisis del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, estableciendo que todas las empresas que estén sometidas a régimen de intervención por parte de la Superintendencia de Seguros debe cesar o suspenderse toda acción de cobro contra la citada empresa, al respecto observa lo siguiente: la decisión de intervención de Seguros Los Andes, ocurre en el mes de septiembre del año 2011, y está publicada en gaceta oficial donde se designó a tres personas naturales para que conformaran la junta interventora, así como también se señalan cuales son las facultades que poseen, estas personas a través de ello se le otorgan las mas altas facultades de disposición, dirección y gerencia de la empresa, las cuales desde entonces y hasta ahora, siguen estando dentro de la institución y sigue el régimen de intervención, la ciudadana Luz Mary Chacón Avendaño, cumplió en dicha empresa mas de 7 años de servicio ininterrumpido, ella recibió por parte de la junta interventora en el mes de diciembre del mismo año el oficio en el que se le notifica la culminación de la relación de trabajo por despido injustificado, dicha carta fue firmada por las personas que conforman la junta interventora, evidentemente el despido se debe a una decisión de la junta interventora; al analizar el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora en la parte final se establece una excepción, que se materializa cuando la acción que se este intentando derive de la misma intervención, es decir que ya que el despido derivó de una decisión tomada por la junta interventora, debería considerarse que se encuentra dentro del supuesto establecido en dicha excepción, debiendo aplicarse en el presente caso. El trabajo es un hecho social y para garantizar los derechos laborales, los mismos deben estar protegidos por la carta magna y por la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso se está tomando en cuenta una Ley especial por sobre los derechos laborales de la actora que tienen rango constitucional así como también están establecidos en la Ley, no se puede permitir que mediante una intervención se menoscaben los derechos de un trabajador y que queden indefinidos en el tiempo, la sentencia se limita a decir que se suspende sin que se sepa cuando va a tener fin dicha suspensión, por lo que los derechos de los trabajadores se verían afectados, la gaceta oficial donde se interviene la empresa señala que la misma es a puertas abiertas, es decir sin cese de operaciones, el estado toma el control de la parte directiva, accionaria y gerencial de la empresa y toma todas las decisiones de la empresa pero esta sigue funcionando, sigue prestando sus servicios, sigue teniendo trabajadores, sigue generando derechos laborales, y es la junta directiva quien toma decisiones respecto a ellos, alega el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en base al cual independiente de la forma que tenga la relación laboral, priva la realidad, cual es que la empresa sigue trabajando, que la actora laboró para la empresa, que el despido vino de la junta interventora, en tal sentido es una salvedad del artículo 101 y que los derechos laborales se están viendo menoscabados por una ley especial de manera indefinida, estando establecidos en nuestra carta magna y en la ley sustantiva laboral, además de que la intervención ha durado mas del tiempo permitido en la Ley, que son 60 días y no tienen una fecha cierta de cuando culminara la misma.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante que recurre de la decisión por cuanto en su criterio no debe suspenderse la causa en razón de que el despido de la trabajadora fue efectuado por la junta interventora nombrada con ocasión de la intervención efectuada a la empresa demandada, por tanto encuadra dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por tanto no debe suspenderse la causa además de que ello traería consigo el menoscabo de los derechos laborales de la actora, los cuales se encuentran protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicita se prosiga el curso de la causa.
En este orden de ideas, observa quien aquí juzga que fue solicitada la suspensión del curso de la causa con fundamento en el artículo 101 de la mencionada Ley, el cual dispone:
Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”.
De dicha norma se desprende que durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas, así como la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea una acción de cobro, salvo que ésta provenga de hechos derivados de la intervención, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa, lo cual no puede considerarse que haya ocurrido en el presente caso en el que fue despedida la ciudadana Luz Mary Chacón Avendaño ello tiene su fundamento en el hecho de que existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. En tal sentido, dado que es innegable el hecho de que la empresa demandada fue objeto de intervención, encontrándose en la actualidad en dicha situación, es por lo que este juzgador ratifica la suspensión del presente procedimiento.
III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo de 2013, años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2013-000023
JGHB/MVB