REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2.828
El presente juicio se refiere a la PARTICIÓN intentada por el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, representado judicialmente por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270; contra el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.599, domiciliado en Umuquena Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 20 de marzo de 2013 por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, co - apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de marzo de 2013, diarizada bajo el N° 19, que negó la medida preventiva solicitada por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ en representación del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA.
I
ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que:
.- El 15 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual ordenó a la parte demandante ampliar las pruebas para el periculum in mora y para el periculum in damni (folios 2 al 6).
.- El 14 de marzo de 2013 el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ co - apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito ratificó solicitud de medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado (folios 7 y 8).
.- El 15 de marzo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial emite decisión mediante la cual declara sin lugar la medida preventiva solicitada por la parte actora (folios 10 al 16).
.- El 20 de marzo de 2013 el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ en representación de la parte demandante mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2013 (folio 17).
.- El 26 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto el recurso de apelación contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2013 y ordenó remitir a este Juzgado Superior el presente expediente (folio 18).
.- El 01 de abril de 2013 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2.828 y el curso de ley correspondiente (folios 20 y 21).
.- El 18 de abril de 2013 este Juzgado efectuó Audiencia Probatoria y de Informes (folios 23 al 26).
.- El 24 de abril de 2013 este tribunal dictó en audiencia oral el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la apelación, y confirmando con diferente motivación la sentencia interlocutoria apelada (folios 53 y 54).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Del estudio individual efectuado al legajo de copias fotostáticas certificadas cursantes en autos, se observa que la litis planteada se refiere a la disensión del apelante con respecto a la declaratoria sin lugar de la medida preventiva solicitada.
En efecto, el a quo al hacer el pronunciamiento apelado dispuso:
“…Este Juzgado en auto de fecha 15 de febrero de 2013, le concedió a la parte demandante 8 días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, a los fines de que probaran el Periculum in Mora y el Periculum in Damni, y siendo que estos 8 días ya se encuentran vencidos, sin que la parte demandante presentara prueba alguna que ayudara a comprobar dichos requisitos, debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida provisional de embargo solicitada, reiterando al propio tiempo el criterio allí plasmado, que se da aquí por reproducido, y de los cuales se puede concluir que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho… En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA… declara: PRIMERO: SIN LUGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ… apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA…”. (Destacados de esta sentenciadora).

En la audiencia oral de informes celebrada en esta alzada el 18 de abril de 2013, el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, co - apoderado de la parte demandante y apelante expuso:
“…le hago de su conocimiento que la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda de la Acción de Partición o Liquidación de la Comunidad de hecho que celebró el demandante PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA y el demandado de autos JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA está basada en una sentencia definitivamente firme y donde la misma jueza a quo en el numeral segundo de la parte dispositiva dictaminó “Liquídese la comunidad de bienes con los productos agrarios que se hayan generado y la suma de dinero producto de las ventas del ganado”... la ciudadana jueza a quo por sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2.013 me ordenó lo siguiente “Se ordena a la parte demandante amplíe las pruebas para el periculum mora y para el periculum in damni y ordenó abrir una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”. Por escrito de fecha 14 de marzo de 2.013, le señalé con todo su respeto a la ciudadana jueza a quo en primer lugar que la presente acción de partición o liquidación de bienes estaban probados y llenos los extremos de Ley para decretar la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda del juicio de Partición por las siguientes razones de derecho: Por cuanto está aprobado los tres requisitos que exige la ley adjetiva en concordancia con esta Jurisprudencia patria Sala de Casación Social y Sala Constitucional en donde la parte demandante debe llenar el periculum mora, el fomus bonis iuris. En relación del primer requisito, periculum mora que consiste que se debe tomar en consideración el riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo. Se observa ciudadana Jueza Superior, que los hechos de la presente demanda de Liquidación tiene como fundamento la sentencia dictada por el tribunal a quo de fecha 12 de abril de 2.010, y el cual tiene carácter de cosa juzgada y en la misma se declaró con lugar la pretensión interpuesta por mi mandante PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA y trajo como consecuencia y se declaró la existencia de la sociedad de hecho llamada “GANADO CON NEGOCIO O NEGOCIO CON GANADO” entre mi mandante PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA y el demandado de autos JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA. Asimismo, la jueza ordenó en el particular segundo, parte dispositiva que se liquide la comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado y las sumas de dinero producto de las ventas con ganado. En relación al segundo requisito, conocido como fumus bonis iuris que es la presunción del buen derecho, con la evidencia probatoria del derecho que se reclama, dicha decisión es el documento público ciudadana Jueza Superior y es el título que origina la comunidad, los nombre de los condóminos y la proporción que deben dividirse los bienes y mi mandante de acuerdo a la Ley Adjetiva está legitimado para solicitar la Partición o Liquidación de dicha comunidad. De dicho título o sentencia firme se demuestra la presunción del buen Derecho reclamado… Del último requisito también con el requisito del periculum in damni que consiste que a mi poderdante PEDRO ERASMO GARCÍA se decida lesionando su patrimonio que haga más difícil su reparación en la presente acción, como se observa ciudadana Jueza con todo su respeto, y a ciencia cierta la comunidad que se está pidiendo la liquidación fue producto de la negociación que ellos llamaron negocio con ganado o ganado con negocio y que por ser semovientes, los mismos eran de fácil de movilización y enajenación tal como sucedió en la presente sociedad, por la conducta de la parte demandada y al no existir actualmente, el objeto de esa negociación, como queda la obligación que en derecho le corresponde de la sociedad negocio con ganado o ganado con negocio en el cual el demandado de autos debe darle a mi representado su cuota que por ley le corresponde. Con los frutos y productos que se hayan generado. …Consigno en este acto escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles y solicito sean agregados a la presente causa…”. (Negritas y Subrayado de quien decide).

Planteada de esta forma la presente controversia, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:

Partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta preciso transcribir lo que contempla el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en torno a las Medidas Preventivas, esto es:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

Acorde con ello, conviene traer a colación lo expuesto por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, 3ª edición actualizada, ediciones Liber, Páginas 251, 252 y 255, quien sostiene lo siguiente:
“…3. Condiciones de Procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento - de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por ello depende de la estimación de la demanda… Fumus periculum in mora… el peligro en el retardo - concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase {cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…}. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. (Subrayado y negritas de quien decide).

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2010-000207, sobre este punto expuso:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada…”. (Resaltados nuestros).

Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada pasa a hacer los siguientes razonamientos: El 15 de febrero de 2013 el Juzgado a quo a los efectos de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines de que la parte demandante ampliara las pruebas para el periculum in mora y para el periculum in damni, declarando posteriormente SIN LUGAR, la medida provisional de embargo requerida por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, co - apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2013, en la cual dejó constancia del vencimiento del lapso concedido sin que el solicitante de la medida promoviera las pruebas peticionadas.
Entonces, el Juzgado a quo declaró sin lugar la medida preventiva de embargo solicitada por no encontrar llenos los requisitos del periculum in mora y del periculum in damni. Sobre el punto podemos precisar lo siguiente:
Sobre el Embargo Preventivo, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, ediciones Liber, Página 118, afirmó:
“Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad - ius abutendi, fruendi et utendi -, y tenerlos a las resultas del juicio. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).

Observa esta Alzada que la causa principal se refiere a una PARTICIÓN de una Sociedad de Hecho llamada “Ganado con Negocio” ó “Negocio con Ganado” entre los ciudadanos PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA y JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, declarada mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2010, proferida por el mismo Juzgado a quo. Ciertamente, en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial declaró la existencia de una sociedad de hecho entre los ciudadanos ya nombrados, que consistió en adquirir un lote de 119 semovientes (bovinos - machos) para mantenerlos, cebarlos, venderlos y repartir la utilidad que produjeran; y que acordó la liquidación de dicha comunidad de bienes con los productos agrarios que se hayan generado y las sumas de dinero productos de las ventas de ganado.
Con base en la indicada decisión el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA demandó la partición y liquidación de tal sociedad de hecho y pidió en su libelo medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que el actor incurre en yerro al solicitar una medida de embargo preventivo sobre bienes del actor que no se corresponde con la acción de partición incoada, en la cual, debe determinarse en primer término qué productos agrarios y que cantidad de dinero arrojó la venta del ganado objeto de la sociedad de hecho, y solo en caso de comprobarse que no existe tal utilidad, podría recurrir a medidas nominadas como el embargo solicitado.
Entonces, para los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico resulten inaplicables, insuficientes ó ineficaces para producir los efectos deseados en un caso concreto, debe recurrirse a las instituciones jurídicas innominadas, que es la situación específica del caso bajo análisis, debiendo el apelante en defensa de sus derechos solicitar por ejemplo como medida innominada - en lugar del embargo preventivo - la realización de un inventario y la designación de un administrador.
Como corolario de todo lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y se confirma con diferente motivación la sentencia interlocutoria recurrida, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013 por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, en su carácter de co - apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 19.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 19, que negó la medida preventiva solicitada por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.828 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-




La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.828 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero

JLFDEA/JGOV/-
Exp. 2.828
VA SIN ENMIENDA.-