REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2.599
Trata el presente asunto del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA Y CONSIGUIENTE NULIDAD DE VENTA accionara la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.112, de este domicilio, actuando por sus propios derechos y en representación de su menor hijo VICTOR JAIR RUBIANO LAGOS, representada legalmente por los abogados NANCY MARGARITA SAENZ NIETO y PEDRO CASTILLO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.662.319 y V-3.070.033, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.105 y 17.276, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, contra los ciudadanos: 1.-) JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.278.838; 2.-) MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.604; 3.-) ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.432; y 4.-) VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.674.332, todos representados legalmente por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.430, y de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO como co apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES en fecha 4 de noviembre de 2011 contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES EN CONTRA VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA, ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA y MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ; CONDENANDO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 16 de abril de 2009, la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, asistida por la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, consignó por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Sala N° 3), escrito libelar por NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA Y DE VENTA en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA, MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO y VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA (folios 01 al 61); siendo admitida el 12 de mayo de 2009 (folios 62 y 63).
El 19 de mayo de 2009, la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES otorgó poder apud - acta a los abogados NANCY MARGARITA SAENZ NIETO y PEDRO CASTILLO ROJAS (folio 68).
El 03 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de la práctica de la citación del ciudadano VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA debidamente cumplida (folios 84 y 85).
El 03 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de la práctica de la citación de la ciudadana ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO debidamente cumplida (folios 86 y 87).
El 10 de julio de 2009, el ciudadano JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA, se dió por citado en la presente causa (folio 105).
El 10 de julio de 2009, el ciudadano JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA, otorgó poder apud - acta al abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA (folios 106 y 107).
El 10 de julio de 2009, la ciudadana MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, se dio por citada en la presente causa (folio 109).
El 10 de julio de 2009, la ciudadana MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, otorgó poder apud - acta al abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA (folios 110 y 111).
El 17 de julio de 2009, el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, apoderado judicial de los ciudadanos MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ y JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJIA, y asistiendo a VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, consignó escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 113 al 141).
El 17 de julio de 2009, los ciudadanos ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO y VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA otorgaron poder apud - acta al abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA (folios 142 al 144).
El 27 de julio de 2009, la Sala 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa (folios 146 y 147).
El 04 de agosto de 2009, la Sala 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena remitir la presente causa a la jurisdicción civil ordinaria (folios 149 y 150).
El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución se aboca al conocimiento de la causa (folio 154).
El 25 de septiembre de 2009, el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, apoderado judicial de los ciudadanos MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA, VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, consignó escrito promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 155 al 162).
El 02 de octubre de 2009, la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, co apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, presentó escrito de pruebas (folios 163 y 164); siendo admitidas el 05 de octubre de 2009 (folio 165).
El 29 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 6°, este último en concordancia con el artículo 340 numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6°, este último en concordancia con el artículo 340 numeral 5to. del Código de Procedimiento Civil; concediendo a la parte demandante el lapso de 5 días de despacho para que subsane el defecto en que incurrió (folios 172 al 176).
El 12 de abril de 2010, la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, co -apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 184 al 190).
El 15 de abril de 2010, el a quo, declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta (folios 191 al 193).
El 23 de abril de 2010, el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, apoderado judicial de los ciudadanos MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA, VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 194 al 200).
El 14 de mayo de 2010, la co apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 201 y 202); siendo admitidas el 17 de mayo de 2010 (folio 207).
El 14 de mayo de 2010, el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA en representación de los ciudadanos MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA, VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 203 al 206); siendo admitidas el 17 de mayo de 2010 (folio 214).
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evacuó la testimonial del ciudadano GABINO ELIAS VARELA ZAMBRANO (folios 218 y 219).
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evacuó la testimonial de la ciudadana SANDRA YELICER DELGADO FLORES (folios 221 y 222).
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evacuó la testimonial de la ciudadana EDDY COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA (folios 223 y 224).
El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evacuó la testimonial del ciudadano GUILLERMO GALVIZ BECERRA (folios 225 y 226).
El 25 de octubre del 2010, el ciudadano VICTOR MANUEL RUBIANO HERNÁNDEZ, mediante diligencia solicitó se declare sin lugar la presente demanda (folios 245 al 253).
El 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evacuó la testimonial de la ciudadana JOSEFINA VELQUIZ SÁNCHEZ DE MORA (folios 257 y 258).
El 01 de diciembre de 2010, la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, co apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, presentó escrito de informes (folios 259 al 264).
El 04 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión en la presente causa (folios 265 al 289).
El 04 de noviembre de 2011, la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO en representación de la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, presentó apelación en la presente causa (folio 302).
El 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó oír las apelación en ambos efectos (folio 303).
El 30 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor (folios 305 y 306).
El 16 de enero del 2012, la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO en representación de la actora y apelante, presentó escrito de informes (folios 307 al 310).
II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La presente controversia surge con motivo del procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA Y CONSIGUIENTE NULIDAD DE VENTA que incoara la parte actora y llega al conocimiento de este Tribunal Superior por el recurso de apelación que interpusiera la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, co apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2011, que declaró sin lugar la pretensión de la demandante, condenándola en costas.
Arguye la demandante en su escrito libelar:
“…En fecha 21 de enero de 1995 contraje matrimonio con el ciudadano: VICTOR MANUEL RUBIANO HERNÁNDEZ…no contábamos con los recursos económicos para alquilar una vivienda menos aún comprarnos una propia…pudimos construir durante los años de 2003, 2004, y parte 2005 un pequeño apartamento sobre unas mejoras sin terminar, adyacentes a la vivienda propiedad de mis prenombrados suegros las cuales pertenecen igualmente a ellos, estas se limitaban a unas bases y vigas de arrastre sin techo. El mencionado apartamento consta de sala, cocina, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, y lavadero, con techo de acerolit. En noviembre de 2004 antes de las navidades de ese año, aún sin concluir la obra, decidimos mudarnos junto con nuestro menor hijo…comenzamos a adquirir los materiales esto fue a partir del año 2002, a finales del año 2003 realicé el contrato verbal con el ciudadano GUILLERMO GALAVIS BECERRA…quien realizó casi en su totalidad el apartamento y posteriormente en el año 2004, me vi en la necesidad de contratar al ciudadano CABALLERO VERA IVAN DARIO…Toda esta obra se realizó con la plena aprobación de los padres de mi esposo…desde hace aproximadamente 2 años, mi esposo y yo comenzamos a tener problemas conyugales lo cual conllevó a que mis suegros VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO…quisieron inmiscuirse en nuestros problemas, al punto de entrar a mi apartamento y querer sacarme de él, alegando que el apartamento no era de nuestra propiedad, pues lo habíamos construido sobre mejoras que eran de ellos…al cabo de un tiempo descubrí que en fecha 21 de mayo de 2008 mediante documento registrado, ante el MINISTERIO PARA EL PODER PUPULAR Y JUSTICIA REGISTRO PÚBLICO 1ER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA…el ciudadano JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍAS…construyó para el ciudadano VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA unas mejoras…es totalmente falso pues este ciudadano jamás construyó el apartamento el cual habito con mi grupo familiar…mis suegros…realizaron un contrato de opción de compra venta de la obra ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal…donde prometen venderle a MICHELLY JACKELIN RUBIANO HERNÁNDEZ…(hija de mis suegros) las mejoras descritas incluyendo el apartamento nuestro…procedo a demandar…a los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA, ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, JOSÉ VICENTE RUIZ MEJÍAS…MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ…por NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA Y POR CONSIGUIENTE NULIDAD DE VENTA…”.
La demandante en su escrito de subsanación del defecto incurrido, señaló:
“…procedo a demandar en nombre de mi representada GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES como en efecto lo hago a los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y a JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍAS…por nulidad de contrato de obra y convenga en que el apartamento ubicado en la Urbanización Pirineos I, avenida 03, Lote F N° 2 segunda planta, cuyos linderos y medidas son: SUROESTE: Colinda con propiedades de VICTOR MANUEL RUBIANO, mide 12,54 mts, NOROESTE: Colinda con vereda sin número, mide 13,04, SURESTE: Con vereda sin número, mide 5,72 mts y SUROESTE: Con vereda sin número, mide 1,29 mts piso con VICTOR MANUEL RUBIANO. Distribuido así: sala, cocina, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, y lavadero, techo de acerolit, piso de cemento pulido, con ventanas, puertas de hierro y enrejado, no fue construido por el último de los prenombrados y menos aún dicha obra fue ejecutada por cuenta de los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO…siendo falso lo estipulado en el documento registrado por ante el MINSTERIO PARA EL PODER POPULAR Y JUSTICIA REGISTRO PÚBLICO 1ER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo la matrícula 2008-LRI-T35-46, de fecha 21 de mayo de 2008…Y a su vez a los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA, ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO y…MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ…por nulidad de venta, la cual fue realizada mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2008442, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.1882134 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, de fecha 17 de noviembre de 2008…”.
Por su parte, la representación judicial de los demandados sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda lo siguiente:
“…Es cierto, que en fecha 21 de enero de 1995, VICTOR MANUEL RUBIANO HERNÁNDEZ…contrajo matrimonio con la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES…y que establecieron su residencia en el inmueble propiedad de los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA Y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO…Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representados que durante los años 2003, 2004 y 2005, VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA Y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, hayan logrado construir un pequeño apartamento sobre mejoras sin terminar…si dichas construcciones existen, las mismas fueron hechas por VICTRO MANUEL RUBIANO AMAYA Y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO con dinero de su único y exclusivo peculio…Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representados que VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA Y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO le hayan permitido a GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, realizar la supuesta obra a partir del año 2002 y es menos cierto, que a finales de 2003, haya realizado un contrato verbal con el señor GUILLERMO GALAVIS BECERRA…Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representados, que fue la demandante y menos VICTOR MANUEL RUBIANO HERNÁNDEZ, quienes compraron todos los materiales…Es cierto, que desde que estos señores empezaron a tener problemas, VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y su esposa, le exigieron que le entregaran el apartamento que es de su propiedad…Rechazo, niego y contradigo en nombre de mis representados, que la demandante tuviese la autorización para construir las mejoras en litigio y falso también que supuestamente haya invertido dinero en dicha construcción…impugno todas y cada una de los documentos facturas presentados como soporte por la demandante,…pues si realizamos una operación matemática y sumamos todos los montos…se concluye que los mismos no ascienden ni siquiera a dos mil bolívares fuertes…”.
Por su parte el a quo fundamentó su decisión así:
“…En este orden de ideas, de conformidad con el anterior análisis, no encuentra la juzgadora correspondencia entre la situación de hecho esbozada por la parte demandante y lo probado en autos, haciéndose improcedente dicho argumento. Asimismo, conviene en este punto recordar lo expuesto por el español José Lois Estévez en su texto Fraude Contra Derecho, cuando expresa que hay que tener por válidos aquellos contratos que con mayor frecuencia se dan, siendo éstos los que contienen, como en el caso que nos ocupa, una voluntad clara y precisa de vender lo que aparece en el texto del documento cuestionado, apareciendo claramente definido el objeto del contrato que contiene la convención a la que se quiere restar efectos jurídicos. De forma que no encuentra esta Juzgadora que haya motivos o razones para estimar la demanda con pretensión de nulidad, por no encuadrar los supuestos de hecho invocados por la parte demandante en la norma sustantiva que rige la nulidad, para que pudiera aplicarse la consecuencia jurídica querida, debiendo permanecer vigente y válido en los efectos jurídicos el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende. En definitiva, ante la exigencia de pautas impuestas en la ley a la sentenciadora para juzgar, el marco de este fallo debe circunscribirse a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que le indican que sólo puede declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los mismos, por lo que, ante la carencia de plena prueba de los hechos aquí alegados, debe sucumbir la parte actora frente a su adversaria…Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por GLADYS ALIDA LAGOS…contra VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA, ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA y MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ…Se condena en costas a la parte demandante…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Esta operadora de justicia considera oportuno pronunciarse en primer término sobre lo siguiente: La abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, co apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, en su escrito de informes señala: “…en la sentencia apelada se evidencia que la Juez incurrió en el vicio de silencio de prueba, al dejar de valorar un instrumento público el cual, fue consignado junto con los informes; documento público por cuanto se trata de la solicitud de divorcio que consta en expediente N° 63702 del JUZGADO CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de cuya lectura se desprende la declaración realizada por el ciudadano: VICTOR MANUEL RUBIANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 10.168.353 y mi representada, en la cual manifiestan que ellos construyeron un pequeño apartamento con su propio esfuerzo en la dirección indicada, es decir en la Urbanización Pirineos I, Avenida 03, Lote F N° 02 de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, desvirtuando de este modo todo cuanto este ciudadano alegó para desmejorar el derecho de mi representada sobre el inmueble objeto de la presente pretensión…”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente N° 11-0966, expuso:
“…esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe. Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia…De esta manera, es oportuno reiterar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 30- 10- 2009, caso: Julia Rosa García Lugo contra Rosa Miguelina Piña Lampe De Triana)…”. (Destacados nuestros).
Ahora bien, la parte actora y apelante asegura que la instrumental consignada con sus informes de primera instancia es un documento público. Ciertamente la parte actora consignó en esa oportunidad una copia fotostática simple del escrito por el cual las partes de este juicio como cónyuges conjuntamente solicitaron la ruptura prolongada de su vida en común.
Nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que los alegatos y defensas hechas por las partes en sus escritos como el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la confesión como medio de prueba a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, pues carecen del “animus confitendi” (sentencia N° 100 de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril del 2005), y por esta misma razón no puede tenerse como documento público que son los únicos que a tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden presentarse hasta los últimos informes.
En conclusión, considera entonces esta Juzgadora, que la prueba documental señalada por la apoderada judicial de la demandante como el fundamento de su denuncia sobre el vicio de silencio de prueba en el que según su decir incurrió el a quo, ni es un documento público ni puede considerarse como medio probatorio, por lo que de modo alguno pudiera concluirse que el a quo incurrió en vicio de silencio de prueba, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resuelto el punto previo ya explanado, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en el presente caso como sigue:



IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda mediante escrito de contestación de fecha 25 de septiembre de 2009, inserto a los folios 155 al 162 del presente expediente.
En efecto, alegó el profesional del derecho lo siguiente:
“…me opongo en nombre de mis representados, a la estimación de la demanda en la cantidad de cien mil bolívares, hecha por la parte demandante por cuanto la consideramos temeraria, infundada, ilegal, y extremadamente exagerada…”.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De igual forma, sobre este punto la Sala cúspide de la Jurisdicción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, Exp. AA20-C-2012-000561, resaltó:
“…Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”. El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa: “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
De la transcripción parcial de esta sentencia, observa esta Alzada que la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda propuesta por la actora en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 85.000,oo) por considerarla temeraria, infundada, ilegal y extremadamente exagerada, sin alegar un hecho nuevo como claramente lo señala el anterior criterio jurisprudencial, por lo que considera esta sentenciadora que al no haber aportado elementos de prueba que sirvieran de cimiento a su impugnación, se le tiene por no hecha dicha oposición y en consecuencia se declara firme la estimación efectuada por la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.
SOBRE EL FONDO DE LO DEBATIDO

Versa el presente asunto sobre la pretensión de Nulidad de contrato de Obra y Nulidad de contrato de Compra Venta que planteara la demandante GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES en contra de los ciudadanos MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA, VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO.
VALORACIÓN PROBATORIA

 PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1.195, de fecha 17 de diciembre de 1997 perteneciente a VICTOR JAIR, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira (folios 7 y 24).
2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 16 de fecha 21 de enero de 1995, perteneciente a los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO HERNÁNDEZ y GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira (folio 25).
Estas pruebas se desechan por impertinentes.
3. Justificativo de testigos N° 5093 de fecha 09 de febrero de 2009 evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los ciudadanos GUILLERMO GALVIZ BECERRA e IVAN DARIO CABALLERO VERA (folio 26 al 31)
Observa esta Juzgadora con respecto a esta prueba, que el testigo IVAN DARIO CABALLERO VERA no ratificó su declaración a lo largo del iter procesal, razón por la cual se desecha. En cuanto a la declaración del ciudadano GUILLERMO GALVIZ BECERRA, se evidencia que corre inserta a los folios 225 y 226 su ratificación, motivo por el cual se valorará con las testimoniales restantes en su oportunidad.
4. Autorización de fecha 03 de marzo de 2005 expedida por el ciudadano VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA a la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS DE RUBIANO (folio 32).
5. Contrato N° 3 y factura de CADAFE donde figura como suscriptor GLADYS ALIDA LAGOS DE RUBIANO (folio 33 y 34).
Estas pruebas se desechan por inconducentes.
6. Facturas de diversas empresas vendedoras de materiales para la construcción (folios 35 al 61).
Esta prueba se desecha por cuanto no fue ratificada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. Testimoniales:
- Declaración del ciudadano VARELA ZAMBRANO GABINO ELIAS, inserta a los folios 218 y 219.
Este testigo ante las preguntas realizadas afirmó que conoce de trato, vista y comunicación a la demandante desde hace más de 15 años y tiene conocimiento que ella construyó un pequeño apartamento porque los suegros le dieron permiso de forma verbal y le consta porque él mismo le llevó material; que ellos le dijeron que a la hoy demandante que le habían vendido el apartamento a su hija y que tenía que irse de ahí.
- Declaración de la ciudadana SANDRA YELICER DELGADO FLORES, inserta a los folios 221 y 222.
Esta testigo ante las preguntas realizadas afirmó que conoce de trato, vista y comunicación a la demandante desde hace mas de 9 años y que le consta que estaba construyendo un apartamento con mucho sacrificio.
- Declaración de la ciudadana EDDY COROMOTO SÁNCHEZ GARCÍA, inserta a los folios 223 y 224.
Esta testigo ante las preguntas realizadas afirmó que conoce de trato, vista y comunicación a la demandante desde hace 16 años; que ella vive con su grupo familiar en la avenida principal de Pirineos 1, casa 3 lote G; dijo que le prestaba la camioneta cuando hacía compra de materiales para la construcción del apartamento, que es en una segunda planta anexo a la casa de sus suegros y siempre bajaba con la demandante para ver que habían hecho los obreros, tiene conocimiento de que el maestro de obra es el señor Ivan Caballero.
- Declaración de la ciudadana JOSEFINA VELQUIS SÁNCHEZ DE MORA, inserta a los folios 257 y 258.
Esta testigo ante las preguntas realizadas afirmó que conoce de trato, vista y comunicación a la demandante desde hace 20 años, que le consta que vive en Pirineos y que construyó un pequeño apartamento sobre mejoras propiedad de sus suegros porque en varias oportunidades le dio dinero para ejecutar esa construcción recomendándole al señor Ivan Caballero.
- Declaración de la ciudadana SANDRA YELICER DELGADO FLORES, inserta a los folios 257 y 258.
Esta testigo ante las preguntas realizadas afirmó que conoce de trato, vista y comunicación a la demandante desde hace 9 años, le consta que vive en la Urbanización Pirineos 1, Lote F, por la avenida.
- Declaración del ciudadano GUILLERMO GALVIZ BECERRA, inserta a los folios 225 y 226.
Este testigo ante las preguntas realizadas, en su ratificación afirmó que era la demandante la que pagaba y le aportaba el cemento; que ella vive con su grupo familiar en la avenida principal de Pirineos 1, avenida 3, que se alejó porque tuvo un problema con el marido de la demandante.
A estos testigos no se les concede valor probatorio por ser impertinentes.
 PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
1. Copia fotostática certificada del Contrato de obra de fecha 21 de mayo del 2008 suscrito entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA y VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA, por ante el Registro Público 1er. Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo la matrícula 2008 - LRI - T35 - 46 (folios 8 al 12 y 122 al 124).
2. Copia fotostática certificada del Contrato de Opción Compra Venta de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrito entre los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA, ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO y MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 55, Tomo 52 de los libros respectivos (folios 13 al 15 y 125 al 127).
3. Copia fotostática Certificada del Contrato de Venta de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrito por los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 2008.442, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.134 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 (folios 16 al 23 y 135 al 141).
4. Copia fotostática del Contrato de Venta de fecha 29 de noviembre de 2001, suscrito por los ciudadanos JOSÉ AFRANIO CARMONA GARCÍA (GERENTE ESTATAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA) y VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 823, folio 1418 (folios 128 al 134).
Esta Juzgadora aprecia estos documentos públicos de forma conjunta concediéndoles pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende la manifestación de voluntad y ejercicio de la capacidad negocial de los contratantes.
• Ahora bien, en torno a la Nulidad de Contrato, esta Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).

En cuanto a la Nulidad, la Sala Cúspide de la Jurisdicción Civil, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2009 - 000460, destacó:
“…En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas - Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala). Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello…”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

En el caso bajo análisis, la demandante solicita la nulidad del contrato de obra de fecha 21 de mayo del 2008 suscrito entre los ciudadanos JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍA y VÍCTOR MANUEL RUBIANO AMAYA, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo la matrícula 2008-LRI-T35-46, así como la nulidad del contrato de venta de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrito entre los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA y MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 2008.442, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.134 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; es decir, que la actora se considera una tercera con interés en la nulidad.
En este sentido, esta Alzada estima necesario destacar que el legislador sustantivo civil enuncia en el artículo 1.141 los elementos esenciales a la existencia del contrato (1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia del contrato y 3. Causa Lícita) y en el artículo 1.142 ejusdem, los elementos esenciales para la validez del contrato, es decir, la ausencia de uno de dichos elementos produciría la invalidez del contrato (1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento). Por consiguiente, para que el negocio jurídico produzca todos sus efectos jurídicos, deben estar presenten estos elementos esenciales: capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) conforme el artículo 1.146 ejusdem.
Sobre este particular, el DR. ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Pág. 462, señaló:
- En cuanto al Error:
“…En nuestro Código Civil, el legislador distingue dos grandes categorías de error, a saber: el error de derecho y el error de hecho y este último es a su vez subclasificado en error en la sustancia y error en la persona…El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. Por ejemplo: una persona realiza un contrato para construcción de una vivienda multifamiliar, ignorando la disposición de una Ordenanza Municipal que prohibía la construcción de ese tipo de vivienda en la zona…produce la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única y principal…Error de hecho…es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, una circunstancia de hecho…Dentro del error de hecho nuestro legislador distingue el error en la sustancia y el error en la persona…Error en la sustancia… Nuestro Código Civil adopta un criterio mixto…acoge el criterio objetivo cuando se refiere a la sustancia como “una cualidad de la cosa” y también cuando considera a la sustancia como una circunstancia que debe ser considerada esencial en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. En cambio, acoge el criterio subjetivo cuando admite como sustancia “una circunstancia que las partes han considerado como esenciales…Error en la persona…recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, no en todos los casos, sino cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato…”.
- En cuanto al Dolo:
“…definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato…”.
- En cuanto a la Violencia:
“…se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato…”.

En orden a los razonamientos anteriores, considera esta Juzgadora que en el presente caso la parte actora con el acervo probatorio consignado al procedimiento no logró demostrar si alguna de las partes que suscriben los contratos cuya nulidad demanda, carece de capacidad contractual o negocial u otorgó su consentimiento viciado, es decir, por una falsa apreciación de la realidad (error), por actuaciones intencionales de una de las partes o engaños (dolo) o coacción física o moral (violencia), tal como lo estipula el ya mencionado artículo 1.142 del Código Civil Venezolano; situación ésta que constituye una carga procesal de la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, norma que establece la distribución de la carga de la prueba contemplando que quien afirma un hecho tiene que probarlo, so pena, de que su alegato se considere infundado, en este sentido, la parte actora, no logró demostrar, ni provocar en el sentenciador la convicción del hecho alegado; siendo los hechos alegados en el libelo más bien propios de una acción de simulación que la pretendida nulidad aquí demandada.
Quedando entonces de relieve que la pretensión planteada por la parte actora, ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, de modo alguno activa la acción de nulidad del negocio jurídico nacido de la capacidad negocial o contractual y de la manifestación de voluntad deliberada, consiente y libre de los demandados; por lo que resulta imperioso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y por ende se confirma el fallo del a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, co apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALIDA LAGOS FUENTES, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por GLADYS ALIDA LAGOS, actuando por sus propios derechos y en representación de su menor hijo VICTOR JAIR RUBIANO LAGOS, contra VICTOR MANUEL RUBIANO AMAYA, ALIRIA HERNÁNDEZ DE RUBIANO, JOSÉ VICENTE RUÍZ MEJÍAS y MICHELLY JACKELINE RUBIANO HERNÁNDEZ, todos ya identificados.


TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante y apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 14.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.599 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.599, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero



JLFdeA./JGOV/Nayreth.-
Exp: 2.599.-