REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.845
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA LOLA SIERRA, en el expediente que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentara el ciudadano JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES contra el ciudadano ANIBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 13.508-12.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 26 de abril de 2.013, suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA LOLA SIERRA (folios 1 y 2).
.- En fecha 7 de mayo de 2.013, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.845 (folios 5 al 7).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 26 de abril de 2.013:
“…En el día de hoy, 26 de abril de 2012 (sic), se hizo presente a primera hora de la mañana, en la sede de este Tribunal, el ciudadano JAIRO ANDRÉS SANTANDER CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.318, parte demandante en el juicio N° 13.508-12, a quien saludé por encontrarme en Secretaría, dado que lo conozco de vista en virtud de la inspección judicial realizada en el juicio, sosteniendo una conversación casual en presencia del Secretario del Tribunal, abogado FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA, y de las asistentes HEIDY FLORES y DARCY SAYAGO, quienes se encontraban en la Secretaría; aprovechando la oportunidad el mencionado ciudadano para preguntarme por el expediente, el cual se encontraba en mi despacho por encontrarme estudiándolo para dictar sentencia por lo que, al manifestarme que se sentía indefenso y que necesitaba asesoría, procedí involuntariamente sin percatarme de ello en ese momento, a darle mi criterio personal respecto a la Tercería, haciéndole notar que existen dos contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, y que aún cuando fue celebrado el segundo contrato sobre la totalidad del inmueble, estas son las dos plantas que conforman el mismo, se encontraba para esa fecha vigente el primero con otro arrendatario sobre la primera planta, y que aún así celebraron el contrato de arrendamiento, aunado al hecho cierto que al momento de la inspección judicial quien se encontraba ocupando la primera planta era el tercerista, ciudadano RAÚL ESCALANTE RANGEL, que precisamente fue por la que contrató, lo que hace suponer que, le asiste interés en este proceso, por lo que, posiblemente él como demandante en el juicio principal podría resultar perdidoso en la Tercería, con lo cual, inevitablemente adelanté opinión en relación a la posible declaratoria de Con Lugar de la Tercería; respondiéndome el demandante que los contratos fueron artimañas con las cuales fue engañado; por tal motivo, al haber adelantado opinión sobre el juicio principal si procediese a declarar con lugar la tercería; en razón de lo cual, lo más prudente en aras de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, es INHIBIRME, como así lo hago, de conocer de la presente causa, con fundamento en la causa 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 26 de abril de 2.013.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que: “…En el día de hoy, 26 de abril de 2.012, (sic) se hizo presente a primera hora de la mañana, en la sede de este Tribunal, el ciudadano JAIRO ANDRÉS SANTANDER CHACÓN, venezolano…, a quien saludé por encontrarme en Secretaría, dado que lo conozco de vista en virtud de la inspección judicial realizada en el juicio, sosteniendo una conversación casual en presencia del Secretario del Tribunal…, aprovechando la oportunidad el mencionado ciudadano para preguntarme por el expediente…, al manifestarme que se sentía indefenso y que necesitaba asesoría, procedí involuntariamente sin percatarme de ello en ese momento, a darle mi criterio personal respecto a la Tercería, con lo cual, inevitablemente adelanté opinión en relación a la posible declaratoria de Con Lugar de la Tercería…; por haber adelantado opinión sobre el juicio principal, aún y cuando se habló de la Tercería, mi criterio influiría en el juicio principal…”.
Por tales razones, esta Juzgadora considera que efectivamente la Jueza ANA LOLA SIERRA manifestó su opinión sobre el fondo del asunto, razón por la cual, habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA LOLA SIERRA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentara el ciudadano JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES contra el ciudadano ANIBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACÓN, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 13.508-12.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 13.508-12, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL intentara el ciudadano JAIRO ANDRÉS SANTANDER MORALES contra el ciudadano ANIBAL SILFRIDO ESCALANTE CHACÓN, para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.



Refrendado por
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero.
En la misma fecha diez (10) de mayo de 2.013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.845, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ________, ________, y ________ a los Juzgados ordenados con copia de la decisión; y oficio N° _______ la remisión del presente expediente.
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero.


JLFdeA/CALM/diury.
Exp. 2.845.-