REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.780
El presente asunto versa sobre la incidencia surgida en el juicio de PARTICIÓN que accionara el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636, contra los ciudadanos: 1) JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.599, representado por HILDEMAR ROJAS BALZA y ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.312.435 y V-2.813.057 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.691 y 9.684 respectivamente. 2) HECTOR DAVID MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.304.040, representado por el abogado OMAR ANTONIO MOLSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.070, y 3) LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.078, en la persona de su cónyuge apoderado JOSÉ DOMINGO CÁRDENAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.395, MARÍA ELENA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.956, PABLO SAÚL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.423.364 y ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.837, representados por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, MAYRA YOLIMAR ARAQUE y GABRIEL SABINO MORENO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.430, 129.337 Y 143.259 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ en fecha 30 de octubre de 2012 contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró CON LUGAR LOS REPAROS INTERPUESTOS POR LOS ABOGADOS ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA E HILDEMAR ROJAS BALZA Y ORDENÓ AL PARTIDOR REALIZAR NUEVA PARTICIÓN CONFORME A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN DICHO FALLO.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta de las actas que integran la presente litis que:
El 20 de julio de 2012 el ciudadano Félix Guglielmi Medina ratificó y consignó el proyecto de partición presentado el 11 de julio de 2012 (folios 229 al 300 de la pieza 3).
Mediante escrito fechado 9 de agosto de 2012 los co-apoderados judiciales del co-demandado JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, presentaron reparos al informe del partidor (folios 309 al 311 de la pieza 3).
A estos reparos se adhirió en todas y cada una de sus partes la representación judicial del co-demandado HÉCTOR DAVID MORENO GARCIA mediante diligencia inserta al folio 312 de la pieza 3.
El 14 de agosto de 2012 el co-apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCIA hizo reparos al informe de partición (folio 313 de la pieza 3).
El 9 de octubre de 2012 el partidor consignó escrito de contestación a los reparos en acto fijado por el a quo en el que asistieron los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez, Andrés Eladio Pernía Mora, Freddy Gilberto Chacón Silva (folios 23 al 26 de la pieza 4).
El 25 de octubre de 2012 el a quo dictó el fallo apelado ya relacionado ab initio (folios 27 al 49 de la pieza 4).
Contra esta sentencia, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación el 30 de octubre de 2012 y, oída la misma, el 13 de noviembre de 2012 se recibió el expediente en esta Alzada fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia e inventariándola bajo el N° 2.780 (folios 65 y 66 de la pieza 4).
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora y apelante promovió documentales las cuales se admitieron el 27 de noviembre de 2012 (folios 67 al 69 de la pieza 4).
El 30 de noviembre de 2012 se realizó la audiencia oral de informes (folios 70 al 74 de la pieza 4) y, el 17 de diciembre del mismo año se dictó el dispositivo de la sentencia declarándose sin lugar el recurso de apelación y se confirmó el fallo apelado con la respectiva condenatoria en costas (folios 78 y 79 de la pieza 4).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El objeto de conocimiento de esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo sobre los reparos efectuados al informe de partición.
En efecto, los codemandados argumentaron en sus reparos lo siguiente:
 Representación judicial del codemandado JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, a lo cual se adhirió el abogado Omar Monsalve:
“…El partidor al hacer las respectivas adjudicaciones omite cumplir con su cometido al dejar en comunidad el área que él denomina como campamento ya que como el mismo señala allí se encuentran diversos bienes tales como:
a) Vivienda principal
b) Vaqueras y corrales
c) Manga de embarque
d) Tanque elevado 1
e) Vivienda secundaria
f) Romana
g) Puntillo y galpón
Como lo podrá apreciar ciudadana Juez todos estos bienes no pueden quedar en comunidad ya que para eso se solicitó la partición por el mismo demandante, lo cual implica que puede ser asignado a uno o más de los copropietarios que se encuentran al frente de dichas instalaciones por ser colindantes o que se asignen parte de ellos a otros, porque como se puede apreciar, por ejemplo la romana se puede cambiar de sitio o lugar y la persona que le sea asignada la puede instalar en su lote y con ello no se desmejora el área de campamento, siendo que las mismas en su gran mayoría se pueden repartir…
…El partidor saca conclusiones subjetivas a la valoración de las tierras en el informe técnico de avalúo, señalada como VALOR DE LAS MEJORAS OBJETO DE PARTICIÓN, da al LOTE DEFINIDO COMO RETIRO DEL RÍO UMUQUENA UN VALOR QUE ASCIENDE A (Bs. 337.747,54) siendo que este lote no puede tener tanto valor porque aún y cuando está anexo al lote de mejoras no puede tener una valoración que incida sobre las cantidades a repartir por ser objeto de protección del Estado.
Así mismo, el partidor le da un valor al lote objeto de la partición o partible pero no toma en cuenta que esas mejoras no fueron hechas por Pedro Erasmo Moreno García ya que como se aprecia del documento de adquisición las mismas en su gran mayoría (sic) existían o de lo contrario fueron realizadas, mejoradas y mantenidas por cada ocupante y no se le puede pretender elevar valor a estos trabajos a su favor por no haber trabajado Pedro dichas mejoras lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa, ya que su única inversión la constituyó la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) como pago de su compra; con esto el partidor pretende aumentar la posible cantidad a pagarle, a consta del trabajo e inversión de sus ocupantes, y que se le (sic) el mayor aumento obtenido del trabajo de los demás…
…Así mismo formulamos reparos a favor de nuestro representado en el sentido que el partidor le señala una cantidad elevada de lo que tiene que pagar cuando él ha trabajado dichas mejoras y que le corresponden al 25 % de lo partible en dicha comunidad y se pretende hacer la ocupación de supuestamente 6 hectáreas conminándolo a pagar la cantidad de Bs. 114.139,00 sobre las mejoras trabajadas y adquiridas por este es decir le va a pagar por lo que nuestro representado adquirió…
…Por todo lo expuesto consideramos que la valoración para el pago a Pedro Erasmo Moreno García y Lucilda del Carmen Moreno sea sobre la base de adquisición de dichas mejoras y su consecuencial indexación ya que el costo inicial de adquisición fue la cantidad de treinta millones de bolívares hoy treinta mil bolívares entre sus cuatro adquirentes…”. (Negrillas de quien decide).
 Representación judicial de los codemandados LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS, MARÍA ELENA MORENO GARCÍA, PABLO SAÚL MORENO GARCÍA, ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA.
“…PRIMERO: El partidor no da fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en la cual no se le reconoce ningún derecho al demandante de autos, pues quedó demostrado que nunca estuvo en posesión del inmueble objeto de partición, y menos que sugiera en su informe que haya que reponerle en dinero derecho alguno sobre lo que describe como campamento; dándole un valor exagerado, exorbitante sin tomar en cuenta la data de construcción de dichas mejoras; obviando además, que el presente juicio, tiene relación directa con un juicio de partición y no de reintegro de dinero u otro proceso. SEGUNDO: Insisto en afirmar que el costo y/o precio dado al campamento es exagerado. TERCERO: No debe darle valor plusválico al área cultivada en relación con el derecho que pueda reclamar al demandante Pedro Erasmo Moreno, pues este, según sentencia, no ejerció derechos posesorios sobre los mismos y lo único que pudiera reclamar el demandante sería el precio o monto pagado al momento de la compra; y sería esta cantidad la que el partidor debe ordenar su reembolso debidamente indexado, pues no tiene derecho a más sobre el inmueble objeto de partición. TERCERO: No consideró el partidor la posibilidad clara y real de partir el campamento el cual por el área, su extensión, como por su construcción, es partible y así debió haberlo señalado fehacientemente el partidor, quien pareciera no ser equitativo en su misión de partidor…”. (Negrillas del Tribunal).
La parte apelante señaló en la audiencia de informes lo siguiente:
a) Que se pretende dejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el a quo donde según su contenido el ciudadano LUIS NORBERTO MORENO GARCÍA, no tiene derecho sobre los bienes de la comunidad objeto de partición, alegando que dicho fallo constituye ley entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y que el a quo no podía alterar el principio de cosa juzgada formal.
b) Que promovió documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del estado Táchira el 20 de noviembre de 1996, bajo el N° 49 protocolo 1 tomo 4 cuarto trimestre de ese año, el cual constituye el documento de la partición y que el mismo contiene las mejoras objeto de la presente acción y que le corresponde a su representado un veinticinco por ciento de los derechos y acciones sobre el cien por ciento que constituye las mejoras y que no es entendible el decir del a quo que estableció de manera incorrecta que a su representado el partidor le otorgó un derecho que no le corresponde, sin tomar en cuenta que los demás comuneros se han lucrado por 16 años de la totalidad de los bienes construidos, por las mejoras, y en los cuales su mandante tiene un veinticinco por ciento (25%) de propiedad sin haber obtenido compensación alguna, por lo que solicitó se haga la indexación para determinar el valor real de las mejoras desde la fecha de adquisición de las mismas y se actualice.
Planteada de esta forma la litis, es importante recordar conforme lo ha dejado sentado esta Alzada en otras decisiones, que en el presente caso nos encontramos frente a un juicio de partición enmarcado dentro de los principios que rigen el Derecho Agrario, es por ello que como jueces agrarios debemos tener como norte la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, establecer las bases del desarrollo rural y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (artículo 1 LTDA). Observa quien aquí decide en sintonía con lo expuesto por el a quo, que en un juicio de partición de un fundo agrícola con las características de productividad evidenciadas como el de autos, su tratamiento a los fines de adjudicar el porcentaje respectivo a cada comunero debe hacerse necesariamente sobre la base de la función social de la tierra.
Ahora bien, denuncia el actor con respecto a su primer alegato que el a quo deja sin efecto la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011 y viola la cosa juzgada formal en relación a que el ciudadano LUIS NORBERTO MORENO GARCIA no tiene derechos sobre los bienes de la comunidad y en el fallo apelado lo incluye. Sobre la base de lo antes señalado, estima esta juzgadora que en la presente causa ya ha habido pronunciamiento sobre este alegato, en el sentido de que la parte actora y apelante a lo largo del proceso ha pretendido partir el inmueble objeto del juicio como si se tratara de una partición civil, lo cual ya se ha establecido en otros fallos que dada la naturaleza especial del Derecho Agrario el juez cuenta con amplias facultades para garantizar el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizando así mismo la tenencia de la tierra a quien la trabaja.
Como vemos, consta de las actas sentencia dictada el 26 de septiembre de 2011, en la cual se determinó que el ciudadano LUIS NORBERTO MORENO GARCIA es poseedor de una parcela y, dicho fallo fue confirmado por este Tribunal el 9 de enero de 2012. Esta situación hace evidenciar que el actor apelante pretende discutir nuevamente una situación que ya tuvo su tutela judicial y contó además con el estudio de un tribunal Superior, razón por la cual no puede el operador de justicia seguir resolviendo hechos y excepciones ya resueltas, amén de que por imperio de la Ley no puede el juez agrario desconocer la labor de campo desplegada por este ciudadano y demostrada en las actas con las experticias realizadas, aún y cuando no es parte en el juicio. Es por ello que el a quo acertadamente ordenó al partidor realizar nuevo informe ajustado a la realidad social del caso de marras, Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo atinente al segundo alegato esgrimido como fundamento de la apelación, observa esta juzgadora que en el caso de marras también se ha debatido y establecido por el a quo tanto como por esta Alzada, que el actor y apelante PEDRO ERASMO MORENO GARCIA no ha ejercido posesión sobre el bien inmueble objeto de partición, razón por la cual ciertamente hay que hacer la partición conforme a los principios rectores del Derecho Agrario, ponderando los derechos de las partes y de los ciudadanos que trabajan la tierra. En este caso, efectivamente al no haber ejercido posesión estos ciudadanos debe reconocérseles sus derechos por equivalente, tomando como base el precio inicial de las mejoras al momento de su adquisición, previamente actualizado.
No procede en este caso la indexación solicitada por el actor apelante ya que la misma persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago, y al constituir la presente acción una partición sobre un inmueble en la cual se acordó asignarle al actor y apelante sus derechos en equivalente, tomando en consideración que no ha ejercido la posesión del inmueble, lo procedente es ajustar el valor conforme lo señaló el a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012 por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 02.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante y apelante.
Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 2.780, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.780, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal

Carlos Alberto López Monetro
JLF.A/JGOV.-
Exp. 2.780.-