JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°

DEMANDANTE:
Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, titular la de la cedula de identidad No. V- 22.644.303.

Apoderados del Demandante:
Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.153.

DEMANDADOS:
Ciudadanos ELIDE CHACÓN VASQUEZ y OSCAR CALDERON PINILLA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.205.744 y 20.977.138, respectivamente.

Apoderados de la co-demandada Elide Chacón Vásquez:
Abogados Marilia Almari Guerrero Rivas y José Rafael Román Pernía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.732 y 13.073.

Apoderados del co-demandado Oscar Calderón Pinilla:
Abogados Rafael Eduardo Díaz Chacón y Rodolfo Américo Gandica Anteliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.128 y 38.792, respectivamente.

MOTIVO:
RECTRATO OFERTIVO (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-12-2012)

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6.430, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2013, por el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11-08-2011, por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Gustavo Parada Mendoza, en el que demandó a los ciudadanos Elide Chacón Vásquez y Oscar Calderón Pinilla, en su condición de arrendadora vendedora y arrendador actual respectivamente, por derecho de preferencia ofertiva y del retracto arrendaticio a que refieren los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, en que se debió ofertar en primer lugar la venta del inmueble en cuestión a su representado Gustavo Parada Mendoza, conforme al derecho de preferencia ofertiva, y por consiguiente ante la violación de ese derecho, su representado pueda subrogarse en los derecho de comprador, estipulados en el instrumento de venta del inmueble arrendado, conforme al retracto legal arrendaticio a que se refiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual Calderón Pinilla, deberá otorgar el documento protocolizado de compra-venta a su representado, no siendo oponible éste último a su mandante, en cuyo acto el inquilino Gustavo Parada Mendoza, le pagará el precio respectivo por el cual le efectuó la venta y sustituirá como comprador al ciudadano Oscar Calderón Pinilla. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00, equivalente a la cantidad de 84 U.T. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arrendado a su mandante, el cual se encuentra plenamente identificado en la documentación anexa al presente escrito. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 28-10-2011, el a quo admitió la demanda ordenando tramitarla por procedimiento breve y acordó el emplazamiento de los demandados. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del C.P.C., fijó el segundo día de despacho a los fines de la celebración de un acto conciliatorio. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la misma será resuelta por auto y cuaderno separado que al efecto ordenará abrir.

Al folio 112, diligencia de fecha 03-02-2012, en la que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de los demandados.

Al folio 115, acto conciliatorio entre las partes el día 07-02-2012; el Juez declaró abierto el acto estando presentes el ciudadano Gustavo Parada Mendoza, asistido del abogado Franklin Pineda Carvajal, parte demandante; así mismo el ciudadano Oscar Calderón Pinilla asistido del abogado Rodolfo Gandica Anteliz y la ciudadana Elide Concepción Chacón Vásquez asistida de la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, actuando con el carácter de co demandados, dejando constancia que las partes conversaron con el ciudadano Juez por un lapso prudencial sin llegar a ningún arreglo amistoso.

De los folios 116 al 118, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 07-02-2012, por la ciudadana Elide Chacón Vásquez, asistida de los abogados Marilia Almari Guerrero Rivas y José Rafael Román Pernía.

Al folio 121, diligencia de fecha 07-02-2012, en la que la ciudadana Elide Chacón Vásquez, confirió poder apud acta a los abogados Marilia Almari Guerrero Rivas y José Rafael Román Pernía.

De los folios 122 al 123, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07-02-2012, por el ciudadano Oscar Calderón Pinilla, asistido por el abogado Rodolfo Américo Gandica Anteliz.

Al folio 137, diligencia de fecha 13-02-2012, en la que el ciudadano Oscar Calderón Pinilla, confirió poder apud-acta a los abogados Rafael Eduardo Díaz Chacón y Rodolfo Américo Gandica Anteliz.

Escrito de pruebas presentado en fecha 13-02-2012, por el ciudadano Oscar Calderón Pinilla asistido del abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón.

Auto de fecha 16-02-2012, en el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida por el co-apoderado de la parte demandada.

Al folio 147 y 148, escrito de pruebas presentado en fecha 16-02-2012, por los abogados Marilia Almari Guerrero Rivas y José Rafael Román Pernía, actuando con el carácter de representantes de la co-demandada Elide Chacón Vásquez.

Por diligencia de fecha 22-02-2012, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y negó todo valor probatorio a las copias simples que obran a los folios 116, 117, y 121 al 132; del 140 al 142 y del 147 al 152 presentadas por los demandados.

Auto de fecha 24-02-2012, por el que el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los apoderados de la co-demandada.

De los folios 161 al 173, decisión de fecha 14-12-2012, en la que el a quo declaró: “SIN LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: GUSTAMO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.644.303 y de este domicilio, contra los Ciudadanos: ELIDE CHACON VASQUEZ Y OSCAR CALDERON PINILLA, venezolanos, de mayoría de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.205.744 y V- 20.977.138, civilmente hábiles y de este domicilio. En atención con lo establecido en el artículo Nro. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.”

De los folios 174 al 182, actuaciones relacionados con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 03-04-2013, el abogado Franklin Pineda, actuando con el carácter de autos, apeló de decisión dictada en fecha 14-012-2012.

Por auto de fecha 08-04-2013, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Franklin Pineda, contra la decisión dictada en fecha 14-12-2012, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta en fecha tres (03) de abril de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado Franklin Pineda Carvajal, contra la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha ocho (08) de abril de 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada y se fijó el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha tres (03) de abril de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado Franklin Pineda Carvajal, contra la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción, en los procedimientos breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/sonc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

En acatamiento del fallo anterior, debe esta Alzada debe revisar si la causa tiene una cuantía que exceda las 500 unidades tributarias, para así determinar si es o no admisible la apelación interpuesta. Así se precisa.
Atendiendo a lo antes referido, esta Alzada pasa a examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”

La Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en su artículo 2, establece:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, al verificar cuál es la cuantía de la demanda, se encuentra que en el libelo de demanda inserto a los folios 01 al 04, específicamente en el folio 04, la parte demandante indica: “Estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00, equivalentes a la cantidad de 84 Unidades Tributarias”, así, siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 84 Unidades Tributarias, resulta inadmisible el recurso de apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del C.P.C. para ser apelada, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que lo oyó debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha tres (03) de abril de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado Franklin Pineda Carvajal, contra la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha ocho (08) de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha tres (03) de abril de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado Franklin Pineda Carvajal, contra la sentencia dictada por el a quo por no cumplirse lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.13-3940