JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el artículo 82, numeral 17° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 21.564, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 04 de abril de 2013, por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondientes.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• Diligencia de fecha 04-04-2013, presentada por el abogado Uglis Antonio Salaverría, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó al a quo se inhibiera de conocer la causa, en virtud de que en otras oportunidades se ha inhibido de sus causa, por la denuncia por él efectuada ante la Inspectoría General de Tribunales.
• Oficio No. IGT 3412.09 de fecha 28-09-2009, emanando de la Inspectoría General de Tribunales, dirigido al abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, donde se le informa que en fecha 05-08-2009, dicha inspectoría ordenó la apertura del expediente disciplinario número 090481, contra Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.
• Acta de inhibición de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causa prevista en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 11 de abril de 2013, por el que el a quo acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia y conforme al artículo 95 ibidem, remitió copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 21.564, juicio seguido por la ciudadana Greezy Johanna Acedo Blanco contra Douglas Heberto Ortiz García por Partición de la Unión Conyugal, por encontrarse incurso en la causa prevista en el artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente:

“En el día de hoy, 04 de abril de 2013, el suscrito JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada 21564-13, relacionada con el juicio interpuesto por ACEDO BLANCO CREEZY JOHANNA contra ORTIZ GARCIA DOUGLAS HUMBERTO por PARTICION DE LA UNION CONYUGAL, por las razones que a continuación se esgrimen: El ciudadano Abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.032, quien en la presente causa funge como co apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana CREEZY JOHANNA ACEDO BLANCO, consignó en el día de hoy, copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, Oficio No. IGT No. 3412-09 de fecha 28 de septiembre de 2009 emitida por la Inspectoría General de Tribunales, contentiva de la apertura del expediente disciplinario número 090481 contra este Jurisdicente, en mi condición de Juez de este Juzgado, por denuncia formulada por el ciudadano Uglis Antonio Salaverria Castillo, el cual es del tenor siguiente:
“Caracas, 28 sep 2009.-100° y 150°.-IGT No. 3412-09.- Ciudadano.-UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO.-Carrera 3 Esquina con Calle 4, Edificio Colonial Oficina No. 05, San Cristóbal.-Estado Táchira.-Telf. 02763434198.-Presente.- Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 05 de Agosto de 2009, esta Inspectoría General de Tribunal ordenó la apertura del expediente disciplinario número 090481, contra el ciudadano JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de investigar los hechos contenidos en la denuncia por usted formulada.- Atentamente,.-MAGISTRADA.- YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.- INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES.-…”
Razón por la que considero que debo inhibirme en la presente causa, por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ……………Por cuanto como ya se dijo el prenombrado abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, interpuso en mi contra denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales y aun cuando ello no constituye un Recurso de Queja Ut supra mencionado se asemeja al acto de apertura de investigación por parte de la Inspectoría de Tribunales y analógicamente se considera que es un acto contra el Juez. Ergo, considero prudente desprenderme de la presente causa, por lo que formalmente me INHIBO de su conocimiento, por las razones antes expuestas. Igualmente, por vía de consecuencia se solicita al Juez Superior que conozca de la presente inhibición como un acto volitivo del Juez, con todo respeto la declare con lugar, dada la naturaleza del asunto en cuestión…”

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final
…”

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) precisa que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.



Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Así las cosas, del estudio realizado a las actuaciones que fueron recibidas en esta Alzada, para conocer la incidencia, constata este Juzgador que, efectivamente, el funcionario inhibido tiene razones más que suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa, en virtud de que el abogado Uglis Antonio Salaverría, co apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, donde según oficio No. IGT No. 3412-09, de fecha 28-09-2009, se le aperturó expediente disciplinario, pudiendo generar dicha denuncia una predisposición para conocer la causa, amén que procede ajustado a la normativa que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ___, y _____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 13-3946.
MJBL/ Jenny