REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: SE21-G-2012-000106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 026/2013
El 6 de julio de 2012, el ciudadano WERNER HELDAY PÉREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-3.6922.262, asistido por la ciudadana abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.668, interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el resultado del concurso público convocado en fecha 15 de marzo de 2012 por Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para la provisión de cargo de 2 ingenieros.
En fecha 26 de julio el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conforme a la norma prevista en articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 93 eiusdem, ordenó remitir bajo oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes mediante oficio N° 3180-689.
El 26 de noviembre de 2012, el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes lo recibió y en esa misma oportunidad ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, quedando signado bajo el N° 9378-2012.
El 18 de enero de 2013, el ciudadana WERNER HELDAY PEREZ GUERRERO, ya identificado, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal Superior, escrito donde solicita abocamiento y la notificación de las partes actuantes en la presente causa, lo cual fue proveído en esa misma fecha, mediante auto en el cual la ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ABOCÓ al conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y ordenó librar los respectivos oficios de notificación.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual, observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley…”
Delimitado lo anterior, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando las normas atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
II
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Tribunal considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el la Ley, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: ORDENA la citación mediante boleta de notificación de los ciudadanos (as), Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal y a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda, de todos sus anexos y del auto de admisión, e igualmente se le requiere la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
CUARTO: INSTA a la parte querellante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en el presente auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
El Secretario;
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.).
El Secretario;
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.














Expediente N°: 9378
Asunto N° SE21-G-2012-000106
DIGA/GACQ/waps