REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecinueve (19) de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: SE21-G-2011-0000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 027/2013
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 11 de marzo de 2013, el ciudadano FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.794.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 111.322, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuyo contenido manifestó lo siguiente:
“(…) solicitar al Tribunal una aclaratoria o una ampliación del fallo, en lo relacionado con el porcentaje del sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%) como mérito de la jubilación de mi mandante ciudadano Arnolfo Marciales Macias con cédula de identidad N° V-3.193.347, puesto que a pesar de que este Tribunal declara como fecha de ingreso del querellante a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a partir del 15 de febrero del año 1985, correspondiéndole un tiempo de servicio a los efectos de la antigüedad de 25 años 09 meses y tres días, sin embargo no se modifico el porcentaje del 62,5%, teniendo en cuenta, que la propia Ley del Estatuto de Jubilaciones, prevé que la fracción mayor de ocho (08) corresponde un año, para efectos del cálculo de la antigüedad, y la antigüedad en este caso 25 años, 09 meses y tres días, la fracción en cuanto a los meses es de 09, superior a los 08 que establece la Ley; asimismo, solicito aclaratoria en el punto relacionado a que en las actas que componen el expediente no se desprende ningún nombramiento a favor del querellante emitido por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que se declara improcedente lo solicitado. En ese sentido, es necesario acotar que al folio cuarenta y siete (F. 47) riela una participación de nombramiento, emitida por el Supervisor y Jefe de la Zona Educativa del Estado Táchira, dependiente del Ministerio de Educación, donde se le propone para el cargo con el cual ingreso a laborar mi mandante con fecha 13 de octubre del año 1975, y al folio trescientos sesenta y cinco (F. 365) hay auto donde el Juzgado Superior con fecha 22 de octubre de 2012 admite el mencionado documenta (…)”.
La norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, así lo ha expresado en sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), de la forma siguiente:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negrillas de este fallo).
Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada el 4 de marzo de 2013, (dentro del lapso establecido para publicar la sentencia) y mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, la parte recurrente solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de la referida sentencia.
En consecuencia, estima quien sentencia que la solicitud formulada es tempestiva, por haber sido presentada dentro del lapso de los cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia antes citada. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo solicitado y en este sentido es oportuno destacar que la figura de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por los medios específicos antes enunciados, los cuales tienen finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver decisión N° 00186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
En tal sentido, circunscribiendo el análisis al presente asunto es importante señalar que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la decisión y que pueda prestarse a confusión.
Precisado lo que antecede, este Tribunal Superior pasa a revisar el planteamiento formulado por el apoderado judicial del recurrente y a tal efecto observa que:
La pretensión del peticionante consiste en que se aclare el punto relacionado con: “(…) el porcentaje del sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%) como mérito de la jubilación (…) puesto que a pesar de que este Tribunal declara como fecha de ingreso del querellante a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a partir del 15 de febrero del año 1985, correspondiéndole un tiempo de servicio a los efectos de la antigüedad de 25 años 09 meses y tres días, sin embargo no se modifico el porcentaje del 62,5%, teniendo en cuenta, que la propia Ley del Estatuto de Jubilaciones, prevé que la fracción mayor de ocho (08) corresponde un año, para efectos del cálculo de la antigüedad, y la antigüedad en este caso 25 años, 09 meses y tres días, la fracción en cuanto a los meses es de 09, superior a los 08 que establece la Ley”.
Sobre este particular se constata, de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, que el recurrente alega lo que sigue: “(…) que el mondo de la jubilación otorgado de sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%)del suelto que devengaba hasta el 31 de diciembre de 2010 el cual era de mil quinientos sesenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.-1.560,62), no se corresponde con lo establecido en el articulo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estado y Municipios, y lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que, según su parecer, los empleados se regían en materia de jubilación por la Ordenanza de Carrera Administrativa de los empleados del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Resoluciones y Acuerdos sobre jubilaciones, que en estos instrumentos jurídicos el monto de la jubilación para su mandante lo establecía en un cien por ciento (100%).”
Con respecto a este punto alegado por el recurrente se desprende de la motiva de la sentencia que el Tribunal se pronuncio en los siguientes términos: “(…) el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones es de estricta reserva legal nacional, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual no es aplicable la Ordenanza de Carrera Administrativa de los empleados del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, Resoluciones y Acuerdos sobre jubilaciones, al cual hace referencia la parte querellante en su escrito libelar, en consecuencia, el monto de la jubilación otorgado al querellante, de sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%) del suelto que devengaba hasta el 31 de diciembre de 2010 es el que corresponde y no el cien por ciento (100%) como lo pretendía en su escrito libelar.”
Del mismo modo solicita aclaratoria con respecto a “(…) que en las actas que componen el expediente no se desprende ningún nombramiento a favor del querellante emitido por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que se declara improcedente lo solicitado. En ese sentido, es necesario acotar que al folio cuarenta y siete (F. 47) riela una participación de nombramiento, emitida por el Supervisor y Jefe de la Zona Educativa del Estado Táchira, dependiente del Ministerio de Educación, donde se le propone para el cargo con el cual ingreso a laborar mi mandante con fecha 13 de octubre del año 1997.”
En relación al folio 47 al que hace referencia no se desprende ningún nombramiento a favor del recurrente, del contenido del mismo se aprecia que fue propuesto para un cargo, por tanto, tal como se dijo en la motiva de la sentencia, “(…) el Tribunal de una revisión exhaustiva a las actas que componen el expediente no se desprende ningún nombramiento a favor del querellante emitido por el hoy Ministerio el Poder Popular para la Educación, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado bajo este concepto (…)”.
Visto lo anterior, debe este Tribunal Superior precisar que la figura de la aclaratoria del fallo tiene por finalidad exponer con mayor precisión algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no resultar palmario el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto, como se expuso antes, lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando así la apropiada comprensión integral de la decisión.
Concatenando con lo anterior, y revisado cada uno de los puntos solicitados en el escrito de la aclaratoria, en el presente asunto no existe, respecto del planteamiento objeto de análisis, ambigüedad o punto dudoso alguno que deba ser aclarado por este Tribunal Superior, por lo que se encuentra infundada la petición de aclaratoria de la Sentencia Definitiva N° 001/2013 publicada el 4 de marzo de 2013; en consecuencia, improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la recurrente Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial del ciudadano ARNOLFO MARCIALES MACIAS titular de la Cédula de Identidad N° V-3.193.347, de la Sentencia Definitiva N° 001/2013 publicada el 4 de marzo de 2013.
Se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y al Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza;
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario;
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 p.m.).
El Secretario;
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero