REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 04 de marzo de 2013
202° y 153°


EXPEDIENTE No. 63.843
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: YENITH YOHANA DAVILA CHURIO
DEMANDADO: JAVIER CLARET MORA PERNIA

En escrito de fecha 08 de julio de 2009, la ciudadana YENITH YOHANA DAVILA CHURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.718, madre del niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistida de la Defensora pública de Protección la abogada: SOLANGE ARIAS DURAN, demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano: JAVIER CLARET MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.464.491, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “…que inicié una relación amorosa, el día 23 de Diciembre del año 1999, con el ciudadano: JAVIER CLARET MORA PERNIA…y dí a luz a un niño, el día 10 de enero del año 2007…desde el momento el ciudadano… tuvo conocimiento de mi estado de embarazo, me abandonó, y pese a que tiene conocimiento del nacimiento de nuestro hijo…se niega a reconocerlo voluntariamente…” Anexo a la solicitud: 1.- Copia de certificada de la Partida de Nacimiento; Fotografías; copia fotostática de la cédula de identidad; (Folios 1 al 10).
En fecha 14 de julio del 2012, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitida la demanda ordenando la citación del demandado; libra comisión al Juzgado del Municipio Libertad del Estado Táchira; Notificación al Fiscal del Ministerio Público; así como la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; (Folios 11 al 16).
En fecha 28 de julio de 2012, fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio 17)
En fecha 30 de Septiembre de 2009, la defensora pública de protección, consigna el edicto ordenado en la presente causa (Folios 18 y 19)
En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió oficio N° 5820-2174 de fecha 11/11/2009, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión sin cumplir (Folios 20 al 44)
En fecha 12 de agosto de 2011, se dicta auto mediante la cual se ordenó notificar a la parte demandada y se libró comisión al Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira (Folio 45 al 48)
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° 5820-2388 de fecha 27/10/2011, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión cumplida y por diligencia de fecha 30/11/2011 la secretaria dio validez a lo actuado (Folios 49 al 56)
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se dicta auto mediante la cual se fijo el día 12 de enero del 2011, a las 09:30 am., para la celebración de la audiencia de sustanciación (Folio 57)
En fecha 12 de Enero de 2012, oportunidad para la el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte representada por la defensora pública de protección, se procedió a materializar las pruebas presentadas en la etapa correspondiente, materializando las pruebas presentadas y se ordeno ratificar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folios 58 al 61)
En fecha 14 de febrero de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); así mismo por auto de fecha 28 de marzo del 2012, se ratifico nuevamente el oficio dirigido Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folio 62 al 65)
En fecha 20 de junio de 2012, la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la causa (Folio 66)
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (Folio 67 y 68)
En fecha 08 de Octubre de 2012, se recibió oficio N° CJ-0710-12, de fecha 31/08/2012, procedente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante oficio informó la oportunidad para la toma de muestras de ADN. (Folio 69)
En fecha 09 de octubre del 2012, se dictó auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación y ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente (F- 70 y 71).
En fecha 18 de octubre del 2012, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa, y ordena suspender la celebración de a audiencia hasta tanto no consta las resultas de la prueba de ADN. (Folio 72).
En fecha 19 de Octubre de 2012, se recibió oficio sin número de fecha 15/09/2012, procedente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante oficio informó la oportunidad para la toma de muestras de ADN, y por auto de fecha 26/10/2012 se acordó notificar a las partes para la muestra de la prueba librando comisión al Juzgado de los Municipios Libertad y Fernández Feo del Estado Táchira (Folio 73 al 78)
En fecha 19 de Diciembre de 2012, la defensora pública de protección consignó constancia emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas donde quedó establecido la prueba de filiación biológica (Folio 80 y 81)
En fecha 21 de Enero de 2013, el ciudadano Juez LEANDRO CONTRERAS, se aboco al conocimiento de la causa y acordó librar oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado, solicitando las resultas de la comisión (Folio 83 y 83 y 84)
En fecha 01 de febrero de 2013, se recibió oficio 5820-1878 de fecha 27/11/2012, procedente del Juzgado Libertador y Fernández Feo del Estado, mediante la cual remite las resultas de la comisión cumplida. (Folio 85 y 93)
En fecha 08 de febrero de 2013, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 26 de febrero del 2013, a las nueve y treinta de la mañana para la celebración de la audiencia oral de juicio y por auto de fecha 18/02/2013, se dicta auto fijando el día 26/02/2013 a las dos de la tarde (Folio 94 y 95)
En fecha 26 de febrero de 2013, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y una vez concluida el debate el ciudadano Juez dictó en ese mismo acto el dispositivo del fallo conforme a la Ley (Folio 96 al 102).

En merito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa este Juzgador a decir apreciando las pruebas que constan en auto de la siguiente manera.

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 1518 de fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil siete (2007), expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio numero cuatro (06) del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo de filiación entre del niño : SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la ciudadana YENITH YOHANA DAVILA CHURIO y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

2.- Oficio sin numero de fecha 07 de Diciembre del 2012, emanado de la Unidad de Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, con sede en Caracas, de fecha 26 de octubre del 2012, inserta a los folios N° 81, a la cual por no haber sido Impugnada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.





Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Juez Temporal N° 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

La presente causa, inicia a instancia de la ciudadana: YENITH YOHANA DAVILA CHURIO, quien demanda por inquisición de paternidad al ciudadano: JAVIER CLARET MORA PERNIA, alegando: que el demando la abandono desde el momento de la concepción de su hijo: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y que en la actualidad se niega a reconocer a su hijo.

Al respecto los artículos 56 y 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan:


ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre.


En esta misma sintonía los artículos 16, 25 La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señalan:

ARTICULO 16: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y una nacionalidad”.

ARTICULO 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

No obstante, los derechos que en la presente causa el ordenamiento jurídico interno le tutela al niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; llama poderosamente la atención de este juzgador la conducta procesal indebida que ha a adoptado el ciudadano: JAVIER CLARET MORA PERNIA; toda vez que estando a derecho de la causa que cursa en su contra, no ha comparecido a ningún acto del proceso, incluso ni a la toma de muestra sanguínea, para la realización de la prueba de filiación biológica, acordada por el Instituto Nacional de Investigaciones Científicas IVIC, para el día 07 de diciembre de 2012, aun cuando fuera legalmente notificado para la practica de dicha experticia el día 26 de noviembre de 2012, tal cual consta a los folios 89 y 90 de la presente causa, situación esta que fue advertida a este despacho, mediante informe emitido por el Instituto Nacional de Investigaciones Científicas IVIC, en fecha 07 de diciembre de 2012, que riela al folio 81 de la presente causa, al señalar:

“(… OMISIS…) por medio de la presente hace constar que la ciudadana: YENITH YOHANA DAVILA CHURIO y el niño: : SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, titulares de las cedula de identidad N° 15.353.718, respectivamente comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses el día de hoy 07-12-2012, a la 9:40 am, con el fin de realizar la toma de la muestra sanguínea, para la realización de prueba de la filiación biológica, solicitada por el tribunal a su digno cargo, lo cual NO fue posible debido a que el ciudadano: JAVIER MORA, no se presento a la referida cita …” ,

En relación a lo expuesto el Artículo 482, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
“ARTICULO 482. Indicios por conducta procesal El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas”.

Concordantemente los artículos 505 del Código de Procedimiento Civil y el 210 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 505: “…si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.



Ahora bien, visto el contenido de las normas transcritas, y vista la negativa del ciudadano: JAVIER CLARET MORA PERNIA, a practicarse la prueba de Heredo biológica supra señalada, es preciso para este juzgado darle pleno valor jurídico a la prueba con apego a la sana crítica, y la libre la libre apreciación, toda vez, que en la presente causa la filiación biológica del niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no esta legalmente establecida, y resulta un indicio grave de la conducta del demandando cuando injustificadamente no colabora con la practica de la referida prueba científica. Al respecto, la jurisprudencia española invoca que dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser sería, injustificada, obstruccionista, irreveladora de un expreso propósito de comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia reciente de fecha 27 de agosto de 2004, en el juicio de Maria de las Mercedes Sánchez c/Manuel Romualdo, Escobar, Mora y otros, estableció que:
“…La obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la practica de la experticia científica…”.

Por otra parte, el autor CARNELUTTI, explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los indicios: Un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando la regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de este…”

De igual manera, los autores LUIS MUÑOZ y SABATE, refieren:
“… el indicio es la cosa o el suceso conocido (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro sucesos desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho –Base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia…”

Por su parte, el autor HERNANDO DEVIS DE CHANDIA, opina que:
“Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocido), del cual se infiere, por si solo o conjuntamente con otro, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante de una operación lógica basada en norma generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales…”

Este Juzgador en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido. En otras palabras es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Asimismo, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir, que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quién puede indagar, adecuar, y establecer la verdad biológica respeto a la filiación. En el caso bajo estudio, el demando a pesar de haber sido legalmente notificado para que compareciera al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) para la toma de la muestra sanguínea, éste no asistió a la cita pautada, tal como lo manifestó dicha Institución; así como tampoco se apersonó ante el recinto de este Tribunal a justificar su inasistencia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien aquí juzga concluye que hay indicios suficientes, precisos y concordantes para determinar la relación de la filiación entre el ciudadano: JAVIER CLARET MORA PERNIA y el niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y por lo tanto lo procedente es declarar con lugar la presente demanda. Y ASI DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que este Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: YENITH YOHANA DAVILA CHURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.718, en contra del ciudadano JAVIER CALRET MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.491. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: JAVIER CLARET MORA PERNIA, y el niño : SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente al citado niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N° 1518 de fecha 23 de marzo de 2007, del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira .
En la nueva partida de nacimiento el niño figurará como: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en el Centro Medico Quirúrgico Dr. Plata, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), hijo de la ciudadana: YENITH YOHANA DAVILA CHURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.718, y del ciudadano: JAVIER CLARET MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.491; Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez temporal N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil trece (2013).


ABG. LEANDRO CONTRERAS R.
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio


ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario


En la misma fecha, siendo las (09:40 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 63.843
nerza