REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2013.
202º Y 153º


ASUNTO: 11.874
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: KWANYIN KAROLINA CRIADO MESA
DEMANDANDO: YILMER ENRIQUE JAIMES UREÑA

En escrito de fecha 13 de Marzo de 2012, la ciudadana: KWANYIN KAROLINA CRIADO MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.036.868, asistida por la defensora publica ABOG. MARISOL MALDONADO RIVAS, demandó al ciudadano YILMER ENRIQUE JAIMES UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.194.346, por “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”, en interés de su hija: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 15 de Septiembre de 2011, según acta de Nacimiento N° 627, de fecha 15 de Diciembre de 2011 emanado del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Anexo a la solicitud: 1.- copia fotostática de la cédula de identidad; Copia simple del Registro de Nacimiento. (Folios 1 al 05).
En fecha 20 de Marzo de 2012, la Juez Cuarto de Mediación y Sustanciación, admitida la demanda, ordena notificar al demandado, así como la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se libró notificación al Fiscal de Ministerio y comisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña y oficiar al IVIC, caracas (Folios 06 al 12).
En fecha 09 de Abril de 2012, La ciudadana KAROLINA CRIADO, consigna ejemplar del edicto publicado en el diario el católico (Folio 13 y 14)
En fecha 18 de abril de 2012, consta en autos la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 15)
En fecha 03 de Mayo de 2012, se recibió oficio N° 5710-334, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión debidamente cumplida y por constancia de fecha 07 de mayo del 2012, la secretaria da validez a lo actuado (F-16 al 23)
En fecha 09 de Mayo de 2012, se dicta auto mediante la cual se fijo el día 06 de Junio del 2012, a las nueve de la mañana, para la celebración de la audiencia de sustanciación (Folio 24)
En fecha 17 de Mayo de 2012, la ciudadana KWANYIN KAROLINA CRIADO MESA, parte demandante, asistida por la Defensora Publica Abg. Marisol Maldonado, consigno escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 25)
En fecha 23 de Mayo de 2012, el ciudadano YILMER ENRIQUE JAIMES UREÑA, parte demandada, asistido por el Abg. Carlos Maldonado, consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 26 y 27)
En fecha 06 de Junio de 2012, oportunidad para la el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante asistida de defensora pública y la parte demandada asistida de abogado, se procedió a materializar las pruebas presentadas en la etapa correspondiente. En este mismo acto, admitida la prueba heredobilogica, se acordó que la misma fuera elaborada por LABORATORIOS ALFA C.A. (Folios 28 y 29)
En fecha 06 de Junio de 2012, se libro oficio N° 4207-2012, a laboratorios ALFA, san Cristóbal, Estado Táchira, a fin de la realización de la prueba heredobiologica. (Folio 30)
En fecha 20 de Agosto de 2012, se recibió informe de Estudio de Relación Filial mediante marcado de ADN, procedente del laboratorio GENOMIK C.A. (Folio 31 y 32)
En fecha 18 de Septiembre del 2012, se dictó auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación y ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (F- 34 y 35).
En fecha 28 de Septiembre del 2012, el Juez de juicio le dio entrada a la causa, y se fijo para el día 25 de Octubre de 2012, a las 03:00 p.m., oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial. (Folio 36).
En fecha 25 de Octubre de 2012, siendo las 3:00 pm, día y hora señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio oral y pública, se hizo el pregón de Ley correspondiente, se dejo constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados, se dejo constancia que compareció la Fiscal XIV del Ministerio Publico, y se difirió la audiencia para el día 20 de Diciembre del año 2012 a las 11:00 am. (Folio 37)
En fecha 20 de Diciembre de 2012, El Juez Temporal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, Abg. LEANDRO CONTRERAS, se Aboco al conocimiento de la causa. (Folio 38)
En fecha 17 de enero de 2013, vencido el lapso establecido en el articulo 90 del Código Civil, se fijo el día 15 de Febrero de 2013, a las 8:30 am, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 39)
En fecha 15 de Febrero de 2013, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se hizo el pregón de ley correspondiente, no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados, se fijo nuevamente el día 22 de Febrero de 2013, a las 2:00 pm, para la celebración de la audiencia oral de juicio (Folio 40).
En fecha 22 de Febrero de 2013, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio a la misma dejando constancia la incomparecencia de ambas partes y la asistencia del Fiscal XIV del Ministerio Publico y de la Defensa Publica (Folio 41 y 46).

En merito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa este Juzgador a decir apreciando las pruebas que constan en auto, las cuales fueron promovidas por la parte demandante, de la siguiente manera.


1.- Copia simple del Registro de nacimiento signada con el N° 627 de fecha quince (15) de Diciembre del dos mil once (2011), expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inserta al folio numero cinco (05) del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo de filiación entre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy la ciudadana KWANYIN KAROLINA CRIADO MESA y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

2.- Resultas de la Prueba de ADN, informe emanado del Laboratorio GENOMIK C.A., de fecha 26 de junio de 2012, inserta a los folios N° 31 y 32, a la cual por no haber sido Impugnada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Juez Temporal N° 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

Los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.


“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.

En estas mismas sintonías, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.


Por otra parte, ha sido criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 09 de marzo del 2000, que “Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.

Tal criterio fue articulado en materia de familia, cuando la referida Sala, por medio de la sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció que “Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

De allí que en relación con la presunción de paternidad establecida en protección de los niños, niñas y adolescentes, se hace forzoso para este Tribunal hacer mención a la prueba de presunción, por cuanto ella constituye en materia de reclamación de paternidad, lo que la doctrina ha denominado “UN ARGUMENTO DE PRUEBA”. En efecto conforme al artículo 1.394 del Código Civil “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez infieren de un hecho conocido para establecer uno desconocido.


De igual forma, los artículos 210 y 505 del Código Civil establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. “

Artículo 505: “…si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Ahora bien, estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy día con el avance de la ciencia, tiene esta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.
En el caso bajo análisis, la demandante KWANYIN KAROLINA CRIADO MESA, solicitó la realización de la prueba heredo - biológica (ADN) a la cual asistió el demandado en fecha 26 de junio de 2012, ciudadano YILMER ENRIQUE JAIMES UREÑA, a quienes se le hicieron la toma de muestra sanguínea, en el Laboratorio Genomik, C.A RIF: J-30636863-9 refrendada por la LIC. MARIA E. FIGUERA, bajo el MSDS CB. 03-1276-13686, ubicado en la ave. Carabobo del Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, se concluyó:
“En el presente estudio se analizaron 15 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizado convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad de Sr. YILMER ENRIQUE JAIMES sobre el (la) menor de edad SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se evidenció que ningunos de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de AD obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. YILMER ENRIQUE JAIMES SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, obteniéndose en el Estudios un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 14446577.37, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99.99999% cuando se consideran una probabilidad a priori de 0.5 y las frecuencias alélicas correspondiente a la población del Estado Táchira de Venezuela

En mérito de todo lo acontecido en las actas procesales y visto el resultado de la prueba heredo-biológica, quien aquí decide encuentra que es altísima la probabilidad de paternidad del ciudadano: YILMER ENRIQUE JAIMES UREÑA sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizada, por lo que se infiere que existe una relación de filiación entre el demandado, ciudadano YILMER ENRIQUE JAIMES UREÑA y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, considerando que según la experticia científica de quince (15) sistemas de ADN analizados, y un índice de Paternidad acumulado de: 14446577.37 y se obtuvo una probabilidad de Paternidad de % 99,99999307794569000%, por lo que concluye que el demandado YILMER ENRIQUE JAIMES UREÑA es el padre biológico de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y considerando que no existe oposición a la experticia se tienen como ciertos los hechos científicos comprobados.
Por las razones anteriormente expuesta este Juez Temporal 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: KWANYIN KAROLINA CRIADO MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.868, en contra del ciudadano YILMER ENRIQUE JAIMES UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 10.194.346. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: YILMER ENRIQUE JAIMES UREÑA y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente a la citada niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente.
En la nueva partida de nacimiento de la niña figurará como: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en el Centro Médico la Frontera del Estado Táchira, el día quince (15) de Septiembre del dos mil once (2011), a las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), hija de: KWANYIN KAROLINA CRIADO MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.868 y el ciudadano YILMER ENRIQUE JAIMES UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 10.194.346; Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Igualmente, se acuerda oficiar Centro Médico la Frontera del Estado Táchira a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 11.874, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. Se condena a la parte perdidosa en Costas procésales. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez temporal N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil trece (2013).


ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio


ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 11.874
nerza