REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 21 DE MARZO DE 2013
202° Y 154°
EXPEDIENTE No. 14.393
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: CONTRERAS HERNANDEZ LEIDA VIRGINIA
DEMANDADOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En escrito de fecha 17 de julio del 2012, la ciudadana LEIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.353.952, asistida por el abogado en ejercicio: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.058, demandó al niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por Reconocimiento de la Comunidad Concubinario. Anexó a la demanda: copias de la cédula de identidad; copias de la partidas de nacimiento; Copia certificada del acta de defunción; copia de los documentos de propiedad de los bienes muebles. (F-01 al 33)
En fecha 16 de julio de 2012, la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda; ordeno oficiar a la defensa pública de protección; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico; librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (F-34 al 37)
En fecha 26 de julio del 2012, la Defensora Publica No. 02, aceptó la designación como representante judicial del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (F-38)
En fecha 30 de julio del 2012, la ciudadana CONTRERAS HERNANDEZ LEIDA VIRGINA, consigno escrito de solicitud de medidas; así mismo confiere poder apud-acta al abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES y consignó ejemplar del diario la nación (F-39 al 41)
En fecha 06 de agosto del 2012, la ciudadana Juez Primero de mediación dictó auto mediante la cual se acordó notificar al defensor público niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y por auto de esta misma fecha se dicto auto teniendo al abogado como apoderado de la parte demandante, así mismo se acordó el desglose de la pagina donde aparece el dicto publicado; en fecha 08/08/2012 la secretaria dio validez a lo actuado (F-42 al 47)
En fecha 24 de Septiembre del 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y recibida por la fiscalía décimo tercera. (Vuelto del folio N° 48)
En fecha 28 de Septiembre del 2012, la ciudadana Juez Primero de Mediación dicta auto mediante la cual fija el día 22 de Octubre de 2012, a las 09:00 a.m., oportunidad para la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. (F-49)
En fecha 09 de Octubre del 2013, el ciudadano: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, consigna escrito de pruebas constante de dos folios útiles, más anexos (F- 50 al 79)
En fecha 10 de octubre del 2012, la Defensora Pública de Protección, consigno escrito de contestación a la demanda. (F-80 y 86)
En fecha 19 de octubre del 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y recibida por el defensor público (F-87 y 88)
En fecha 22 de octubre de 2012, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado se reincorporaron las pruebas y se materializaron las misma, se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio. (F-89 al 91)
En fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 26 de Noviembre de 2012, a las dos minutos de la tarde, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (F-92).
En fecha 21 de Enero de 2013, el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 25/01/2013 se ordenó notificar a las partes de la causa. (F-93 al 98).
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano: NELSON RAMIREZ, se dio por notificado de la causa. (F-99).
En fecha 25 de febrero del 2013, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y recibida por el defensor público (F-100 y 101)
En fecha 28 de febrero del 2013, se dictó auto mediante la cual se fijo e día 14 de marzo del 2013, a las dos de la tarde para la celebración del acto oral de juicio (F-102)
En fecha 14 de marzo de 2013, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes, asistido de abogado, el fiscal de ministerio público, y el testigo y en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-103 al 109).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Partida de Nacimiento signada con el N° 93, de fecha 13/01/2005 perteneciente al niño: CHARLES OSWALDO, inserta al folio Nro 10 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho Estado Táchira, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra la filiación entre el niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto a sus padres los ciudadanos: EDGAR OSWALDO ZAMBRANO SANCHEZ y LEIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNANDEZ.
2.- acta de defunción signada con el N° 004 de fecha 26 de marzo del 2012, expedida el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, inserto al folio número 12 y 13; A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano: EDGAR OSWALDO ZAMBRANO SANCHEZ, falleció en fecha 19 de marzo del año 2012.
3.- Al folio 10 y 105 se encuentra acta de fecha 14 de marzo de 2.013, la cual contiene testimonio rendido por los ciudadanos: MARIA ERNIA MORALES RAMIREZ y RAMIREZ COLMENARES MILEIDY ESPERANZA, el cual declaró que “...yo los veía junto a los dos y los conozco desde el 2004 …” La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones elemento probatorios aportada al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos EDGAR OSWALDO ZAMBRANO SANCHEZ y LEIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNANDEZ, hicieron vida en común en forma notoria, publica y permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular.

Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:

1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Ahora bien, visto como ha sido el desarrollo del debate y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente las documentales referidas a la partida de nacimiento del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual se encuentran inserta al folio N° 10 del expediente, de donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos: LEIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNANDEZ y EDGAR OSWALDO ZAMBRANO SANCHEZ, pruebas esta que no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Juez le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por otra parte, vista las testimoniales depuesta por los ciudadanos: MARIA ERENIA MORALES RAMIREZ y RAMIREZ COLMENARES MILEIDY ESPERANZA, quienes fueron conteste en afirmar que la ciudadana; LEIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNANDEZ y el ciudadano: EDGAR OSWALDO ZAMBRANO SANCHEZ, hicieron vida en común, por un espacio Aproximado de ocho años, que gozaban del reconocimiento de la comunidad como una pareja estable, sin impedimento para contraer matrimonio, con un hijo en común circunstancias estas que al ser comparadas con la declaración de parte de la ciudadana LEIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNANDEZ, quien ratifico a este Tribunal que dicha relación concubinario se inicio en el mes de febrero del año dos mil cuatro y culmino con la muerte del ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO SANCHEZ, producen en este Juzgador plena convicción que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: LEIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNANDEZ, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano EDGAR OSWALDO ZAMBRANO SANCHEZ, es decir, demostrando que ambos hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinario” incoada por: LEIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.353.952, en contra del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de siete (07) años de edad. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinario entre los ciudadanos: LEIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.353.952, y EDGAR OSWALDO ZAMBRANO SANCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.988, desde el mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que falleció el referido ciudadano: EDGAR OSWALDO ZAMBRANO SANCHEZ, según consta en acta de defunción número:004 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2.012). Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez temporal N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del dos mil trece (2013).


ABG. LEANDRO CONTRERAS R.
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio

ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario

En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal


EL SECRETARIO

Exp. Nro. 14.393
nerza