REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 15 de Marzo de 2013

EXPEDIENTE No. 8542
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: ARACELI DELGADO MORENO
DEMANDADO: ALBA YARELIS RUIZ DELGADO
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En escrito de fecha 04 de Octubre de 2011, la ciudadana ARACELI DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.1549, demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficios SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano: ALBA YARELYS RUIZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.930.113. Anexó: copia de las cédulas de identidad; copias de la partida de nacimiento; pagina del diario la nación (f. 01 al 06)
En fecha 07 de Octubre de 2011, se admitió la demanda por parte del Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordeno instar a la parte a que asista ante los organismo competentes; oír a la niña; notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 07 y 08)
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada por la Fiscalía XIII del Ministerio Público (f. 09)
En fecha 21 de Noviembre de 2011, la ciudadana: ARACELI DELGADO MORENO, consigna diligencia solicitando se libre oficio al C.I.C.P.C y por auto de fecha 12 de enero del 2012, se acordó lo solicitado (f. 10 al 12)
En fecha 06 de febrero de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó librar oficio a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público (f. 13 y 14).
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió oficio N° 20-F4-0457-12 procedente de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, dando respuesta a lo solicitado y en fecha 14 de marzo del 2012, se recibió oficio signado con el N° 97000-061.0038 de fecha 24/01/2012, procedente del C.I.C.P.C y en fecha 16 de marzo del 2012, se recibió oficio N° 20-FS-1582-2012 procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 15 al 21).
En fecha 20 de marzo de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 20 de abril de 2011 a las 09:00 de la mañana (f. 22).
En fecha 05 de mayo de 2011, se dictó auto mediante la cual se fijó nueva oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 17 de mayo de 2011 a las 11:00 de la mañana (f. 22).
En fecha 31 de mayo del 2012, se dictó mediante la cual la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 11 de julio del 2012, se fijo el día 29 de junio del 2012, a las 10:00 am para la celebración de la audiencia (f 23 y 24).
En fecha 22 de junio del 2012, la defensora pública de protección NATHALY BERMUDEZ consigna escrito de pruebas (f 25 y 26).
En fecha 29 de junio del 2012, día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistida de abogada, la ciudadana Juez ordena librar autorización de representación judicial; Informe social; y se declaro concluida la fase de sustanciación remitiendo el expediente al Juez de Juicio. (f 27 al 30).
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Lic. ANAIDA SOLEDAD MORA consigna en tres folios útiles informe social (f 31 al 33)
En fecha 29 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (f 34 y 35)
En fecha 15 de Enero del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y fijo el día 01 de febrero del 2013, a las 8:30 am., para la celebración de la audiencia de juicio (f 36).
En fecha 01 de febrero del 2013, siendo el día para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio dejándose constancia de la no presencia de las partes, dejándose constancia de la Fiscal del Ministerio Público, en este estado el ciudadano Juez ordenó fijar nueva oportunidad para el día 26/02/2013, a las 8:30 am., y en fecha 26/02/2013, se abrió el acto no se presentaron las partes, por lo que el ciudadano Juez ordenó fijar nueva oportunidad para el día 11/03/2013, a las 2:00 pm., (f 37 y 38).
En fecha 11 de marzo del 2013, siendo las dos de la tarde, se abrió la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado y una vez concluida la audiencia se paso a dictar el dispositivo del fallo (f 50 al 56).

Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa este juzgador a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el número: 10.591 de fecha 18-08-2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (06) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación de la ciudadana: ALBA YARELYS RUIZ DELGADO y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: ANAIDA SOLEDAD MORA y que corre inserta a los folios 29 al 33 del expediente, en el cual concluye: “La niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ha permanecido en el hogar de la abuela materna desde su nacimiento, junto a su progenitora, quien desde hace casi dos años se encuentra desaparecida. La niña se encuentra bien atendida por la abuela y la tía materna quines le brindan amor y protección y cubre todas sus necesidades, desenvolviéndose en un ambiente que le brinda todas las condiciones para su formación integral. Cursa estudios en el Colegio Nazareth. Ante la evidente ausencia de la madre, la abuela solicita le sea otorgada la colocación familiar de su nieta a los fines de establecer su situación legal en caso de que la niña lo requiera. A tales efectos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los niños y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.

Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

La presente demanda inicia a instancia de la ciudadana: ARACELI DELGADO MORENO, quien demanda a su hija, la ciudadana: ALBA YARELIS RUIZ DELGADO, por la colocación familiar de su nieta la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al respecto los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.


En esta misma sintonía los artículos 396, 397 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.


Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe integral suscrito por la Trabajadora Social Lcda. ANAIDA SOLEDA MORA, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye:

“…La niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ha permanecido en el hogar de la abuela materna desde su nacimiento, junto a su progenitora, quien desde hace casi dos años se encuentra desaparecida. La niña se encuentra bien atendida por la abuela y la tía materna quines le brindan amor y protección y cubre todas sus necesidades, desenvolviéndose en un ambiente que le brinda todas las condiciones para su formación integral. Cursa estudios en el Colegio Nazareth. Ante la evidente ausencia de la madre, la abuela solicita le sea otorgada la colocación familiar de su nieta a los fines de establecer su situación legal en caso de que la niña lo requiera…”

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia se pudo evidenciar claramente que la ciudadana: ARACELI DELGADO MORENO, es quien le brindan a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, los cuidados, atenciones y el afecto que necesita; pues así lo hizo saber la misma niña en la entrevista que sostuviera con este juzgador, y tomando en cuenta, que el ambiente en el que se desenvuelve la niña es favorable y reúne todas las condiciones requeridas para un desarrollo bio - psico - social que va en función de su bienestar integral, asimismo, la ciudadana: ARACELI DELGADO MORENO, al momento se ser escuchada conforme a los establecido en el Articulo 479 de la LOPNNA, ha dejado entrever en la deposición de su testimonio, que tiene claridad en el rol materno y las relaciones intrafamiliares, señalando sentido de pertenencia al núcleo familiar en el que se desenvuelve la niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, aunado a ello el hecho que la madre la ciudadana: ALBA YARELYS RUIZ DELGADO, no puede ejercer el rol materno, por encontrase desaparecida, según se evidencia en copia fotostática simple de la causa penal signada con el N° 20-F4-0108-11, la cual corre inserta a 18 al 21 de la presente causa, es por lo que considera quien aquí juzga que es propicio el ambiente para que la niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se mantenga en el hogar de la abuela materna y bajo los cuidados de esta, y al no haber objeción alguna en actas de la representación fiscal al respecto, es por lo que la presente demanda por Colocación Familiar debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento de Colocación Familiar, es por lo que éste Juez temporal primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARACELI DELGADO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.210.154. en contra de la ciudadana: ALBA YARELYS RUIZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.113. EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en el hogar de la ciudadana: ARACELI DELGADO MORENO, anteriormente identificada, quien de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la mencionada adolescente, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo de (2.013).

ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio


ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario

En la misma fecha, siendo las (01:30 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal


EL SECRETARIO



Exp. Nro. 8542
nerza