PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 15 de Marzo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE No. 1349
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: EDILIA MOLINA DE SANCHEZ
DEMANDADO: EGLEE MARIA CHACON MOLINA
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En escrito de fecha 09 de Noviembre de 2010, la ciudadana EDILIA MOLINA DE SACHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.905, demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficios de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana: EGLEE MARIA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.357.677. Anexó: copia de la cédula de identidad; Constancia de residencia; copias de la partida de nacimiento; Copia de la cédula de identidad de la niña; Constancia de estudios. (f. 01 al 11)
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda por parte del Juzgado 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordeno notificar a la demandada; notificar al Fiscal del Ministerio Público; realizar informe social en la residencia de las partes. (f. 12 y 16)
En fecha 10 de Octubre de 2011, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano RICARDO HIGUERA (f. 17 y 18)
En fecha 10 de Octubre de 2011, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada por la Fiscalía XV del Ministerio Público y en fecha 10/10/2012, el secretario dio validez a lo actuado por el departamento de alguacilazgo (f. 19 y 20)
En fecha 21 de octubre de 2011, la ciudadana: EGLEE MARIA CHACON MOLINA, consigna escrito en cuatro folios útiles, mas anexos (f. 21 al 31)
En fecha 04 de Noviembre de 2011, se recibió oficio N° 702 procedente de la coordinadora del circuito judicial de protección mediante la cual remite escrito de promoción de pruebas (f. 32 al 55)
En fecha 08 de Noviembre del 2011, se inicio a la audiencia preliminar de sustanciación el acto con la presencia de las partes asistidas de abogados, la ciudadana Juez materializo las pruebas aportadas y ordenó realizar Informe integral al grupo familiar (f 56 y 57).
En fecha 16 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se libró memorando al equipo multidisciplinario a fin de que realice el informe integral ordenado (f. 58 y 59).
En fecha 22 de Noviembre de 2011, se presentó la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE quien fue entrevistada por la ciudadana Juez (f. 60 y 61).
En fecha 23 de Noviembre de 2011, se recibió oficio procedente de la coordinadora del equipo multidisciplinario mediante la cual informa el motivo por el cual no se realizo el informe solicitado (f. 62 al 64).
En fecha 01 de febrero de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordeno realizar informe social a las partes; en fecha 12 de abril del 2012, la ciudadana EDILIA DE SANCHEZ, solicitó se corrija el error cometido y por auto de fecha 13/04/2012, se dictó auto ordenado lo solicitado (f. 65 al 68).
En fecha 26 de abril de 2012, la Lic. ANAIDA SOLEDAD MORA consigna en cinco (5) folios útiles informe social (f 69 al 73)
En fecha 03 de mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (f 74 y 75)
En fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y fijo el día 08 de junio del 2012, a las 10:00 am., para la celebración de la audiencia de juicio (f 76).
En fecha 08 de junio del 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia oral de juicio, en este estado el ciudadano Juez ordena diferir la celebración de la audiencia para el día 11 de junio del 2012, a las 03:00 pm; y en fecha 11/06/2012, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes, en este estado el ciudadano Juez ordena suspender la celebración de la audiencia hasta tanto conste en autos terapias psicológica al grupo familiar y una vez que conste en autos se fijara día y hora para la celebración de la misma (f 77 al 85).
En fecha 14 de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar memorando al equipo multidisciplinario a fin que realice terapias o valoración psicológica al grupo familiar (f 86 y 87).
En fecha 19 de Septiembre de 2012, la ciudadana EDILIA MOLINA DE SANCHEZ, SOLICITÓ se libre oficio a CORPOINTA a fin de que entregue el bono de educación a la niña y por auto de fecha 26/09/2012, negándose la solicitud (f 88 y 89).
En fecha 02 de Octubre de 2012, la Lic. ODALIS AVILA consigna en tres (3) folios útiles, informe psicológico (f 90 al 92)
En fecha 24 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 13/11/2012, a las 10:00 am, para la celebración de la audiencia oral de juicio (f 93)
En fecha 16 de Enero de 2013, el ciudadano Juez LEANDRO CONTRERAS, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno proseguir en el estado en que se encuentra y por auto de fecha 30/01/2013, se acordó librar boleta de notificación a las partes (f 94 al 100 )
En fecha 31 de Enero de 2013, la ciudadana: EGLEE M. CHACON MOLINA se dio por notificada de la causa y en fecha 01/02/2013, se dio por notificada de la causa la ciudadana: EDILIA MOLINA DE SANCHEZ (f 101 y 102 )
En fecha 05 de febrero de 2013, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 04 de marzo del 2013, a las 8:30 am, para la celebración de la audiencia oral de juicio (f 103)
En fecha 04 de marzo del 2013, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se abrió la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de las partes debidamente asistida de abogado, en este estado el ciudadano juez difiere la lectura del dispositivo para el día 11/03/2013, a las 3:00 p.m. y siendo el día para dar lectura al dispositivo del fallo se dio inicio con la asistencia de las partes asistido de abogado por lo que el ciudadano paso a dictar el dispositivo del fallo (f 104 al 114).

Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa este juzgador a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el número: 831 de fecha 12-12-2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserta al folio (06) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación de la ciudadana: EGLEE MARIA CHACON MOLINA y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: ANAIDA SOLEDAD MORA y la Licenciada ODALIS AVILA, psicóloga las cuales corren inserta a los 69 al 73 y 90 al 92 del expediente, en el cual concluye:

“La SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se encuentra bajo la responsabilidad de la abuela materna desde que contaba aproximadamente cuatro años de edad. Esta ciudadana le brinda afecto, cuidados y atenciones para su pleno desarrollo. La abuela y la madre de la niña entraron en conflicto por su custodia el año pasado cuando la abuela le solicitó a la ciudadana Egleé María Chacón un bono correspondiente a hijo que INAPCET otorga anualmente y la madre se negó alegando que la abuela lo destina para gastos ajenos a las necesidades de la niña.
La niña cumple doce años en septiembre y manifiesta su deseo de continuar junto a la abuela; observándose que el vínculo establecido de la niña con la abuela, además de una relación afectiva recíproca, está caracterizado por la complacencia de sus demandas a nivel material, manejando la niña un sentimiento de fidelidad hacia ésta ante los beneficios que recibe de su parte. Es obvio que reinsertar a la niña en el hogar materno implica cambios socio- ambientales significativos.
Ambos hogares le brindan a la niña ambientes favorables para su desarrollo integral por lo que se recomienda que las partes mantengan comunicación y fomenten su relación, apegados a lo que dicta la ley, a los fines de que no afecten la salud emocional del la prenombrada niña con conflictos innecesarios.”

Por su parte la Lic. Odalis Ávila en su informe Psicológico hace referencia en sus colusiones;

“Se trata de un expediente de Colocación Familiar a favor de Eglymar Chacon, solicitando por su abuela materna quien la ha tenido bajo su cuidado desde los 6 años de edad aproximadamente. Durante este Tiempo la niña compartió con su progenitora sin inconvenientes, sin embargo a raíz de la solicitud de un dinero por parte de la abuela para comprar los útiles escolares, las adultas entraron en conflicto y han tratado de manipular a la niña para tenerla de su lado, en una lucha de poder, dentro de la cual la niña ha generado un sentimiento de fidelidad a quien ha sido su guardadora, en este caso la abuela, por lo que se niega a estar con la madre. Se considera conveniente que la madre asista a orientación psicológica para que obtenga las herramientas necesarias que le permitan y para manejar de forma adecuada la situación actual de rechazo de su hija y pueda reestablecer la relación con ella. Por su parte a niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE requiere igualmente de atención por psicología para que maneje lo concerniente a sus sentimientos ambivalentes hacia la figura materna. La abuela materna debe recibir orientación psicológica para que comprenda la gravedad de transmitirle a su nieta ideas y creencias negativas en contra de la progenitora…”

A tales efectos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los niños y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.

Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

La presente demanda inicia a instancia de la ciudadana: EDILIA MOLINA DE SANCHEZ, quien demanda a su hija, la ciudadana: EGLEE MARIA CHACON MOLINA, por colocación familiar de su nieta la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al respecto el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En esta misma sintonía los artículos 396, 397 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

No obstante el contenido de las normas arriba señaladas, es necesario tener en cuenta el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. Anaida Soledad Mora adscrita al equipo multidisciplinario de este de este circuito judicial de protección, en el cual concluye:
“La SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se encuentra bajo la responsabilidad de la abuela materna desde que contaba aproximadamente cuatro años de edad. Esta ciudadana le brinda afecto, cuidados y atenciones para su pleno desarrollo.
La abuela y la madre de la niña entraron en conflicto por su custodia el año pasado cuando la abuela le solicitó a la ciudadana Egleé María Chacón un bono correspondiente a hijo que INAPCET otorga anualmente y la madre se negó alegando que la abuela lo destina para gastos ajenos a las necesidades de la niña.
La niña cumple doce años en septiembre y manifiesta su deseo de continuar junto a la abuela; observándose que el vínculo establecido de la niña con la abuela, además de una relación afectiva recíproca, está caracterizado por la complacencia de sus demandas a nivel material, manejando la niña un sentimiento de fidelidad hacia ésta ante los beneficios que recibe de su parte. Es obvio que reinsertar a la niña en el hogar materno implica cambios socio- ambientales significativos.
Ambos hogares le brindan a la niña ambientes favorables para su desarrollo integral por lo que se recomienda que las partes mantengan comunicación y fomenten su relación, apegados a lo que dicta la ley, a los fines de que no afecten la salud emocional del la prenombrada niña con conflictos innecesarios.”

Por su parte la Lic. Odalis Avila en su informe Psicológico hace referencia en sus colusiones;

“Se trata de un expediente de Colocación Familiar a favor de Eglymar Chacon, solicitando por su abuela materna quien la ha tenido bajo su cuidado desde los 6 años de edad aproximadamente. Durante este Tiempo la niña compartió con su progenitora sin inconvenientes, sin embargo a raíz de la solicitud de un dinero por parte de la abuela para comprar los útiles escolares, las adultas entraron en conflicto y han tratado de manipular a la niña para tenerla de su lado, en una lucha de poder, dentro de la cual la niña ha generado un sentimiento de fidelidad a quien ha sido su guardadora, en este caso la abuela, por lo que se niega a estar con la madre. Se considera conveniente que la madre asista a orientación psicológica para que obtenga las herramientas necesarias que le permitan y para manejar de forma adecuada la situación actual de rechazo de su hija y pueda reestablecer la relación con ella. Por su parte a niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE requiere igualmente de atención por psicología para que maneje lo concerniente a sus sentimientos ambivalentes hacia la figura materna. La abuela materna debe recibir orientación psicológica para que comprenda la gravedad de transmitirle a su nieta ideas y creencias negativas en contra de la progenitora…”

Informes técnicos estos que son tomados en cuenta por este juzgador a los fines de emitir el presente pronunciamiento, asimismo, el Dr. Juan Rafael Perdomo, en su obra “la garantía del derecho de los niños niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procesos judiciales” a hecho las siguientes consideraciones:

“4. La edad de los niños, niñas y su opinión: “Todos los niños, niñas y adolescentes deberían ser tratados como sujetos plenos de derecho, y su opinión no se puede considerar carente de validez o de credibilidad solo en razón de su edad, siempre que por su madurez pueda expresar su opinión sobre su situación personal, familiar o social. La ausencia de la fijación rígida de edad para el ejercicio personal de este derecho en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir para que el niño, niña y adolescente tome contacto con el órgano jurisdiccional significa, por una parte, que el Juez o Jueza, directamente o a través de los equipos Multidisciplinarios, tiene la obligación de conocer la opinión del niño, niña y adolescente en el asunto que lo afecte y por otra parte, confirma que la edad cronológica es un parámetro menos significativo que la comprobación en el caso concreto de si el niño, niña y adolescente tiene o no una madurez suficiente para entender la situación personal familiar o social y expresar su opinión. El criterio de la madurez mental permite adaptarse mejor a las diferentes circunstancias y características de las personas que el criterio rígido de la edad. De allí que es necesario reconocer que los niños y niñas de corta edad pueden expresar su opinión en los procesos judiciales, para lo cual podría solicitarse los servicios auxiliares de los equipos Multidisciplinarios del órgano jurisdiccional. “

Criterio este que fue tomado en consideración por este juzgador a la hora de proceder a la escucha de la adolescente, la cual se hizo efectiva, en presencia del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien en su oportunidad, manifestó libre y espontáneamente, su deseo de seguir viviendo en la residencia de su abuela materna, pues allí tiene estabilidad, comodidad y un circulo social establecido por lazos de amistades con sus compañera de estudio, de igual forma; exteriorizó la necesidad de visitar a su progenitora y a sus hermanos los fines de semana, siempre y cuando su progenitora la tome en cuenta, situación que es valorada por este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, llegando a la conclusión, que es desfavorable para el Interés Superior de la adolescente; ordenar su reinserción en su familia de origen aun cuando en los Informes Técnico realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, señalen; que ambos hogares le brindan ambientes favorable para su desarrollo integral, toda vez; que ha sido la propia adolescentes que haciendo uso de su derecho a opinar, ha solicitado a este tribunal continuar viviendo en el hogar de la abuela materna; quien a su vez, a sido responsable con los deberes que le imponen la responsabilidad de crianza que ejerce de hecho desde que su nieta contaba con dos años de edad.

Por la razones antes expuestas, quien aquí juzga, tomando en cuenta los informes técnicos efectuados en la presente causa, la escucha de la adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y la consideraciones técnicas y jurídicas a que se contrae el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al indicar que La colocación familiar tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal, infiere este juzgador que existe idoneidad en cuanto al tercero que ejerce las funciones de custodia que en el presente caso es la ciudadana: EDILIA MOLINA DE SANCHEZ, sobre la adolescente para que sea decretada la colocación en beneficio de la misma, asimismo, se advierte este tribunal, la necesidad de garantizar el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, entre la adolescente y su familia de origen, todo en función de facilitar la reinserción de la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la residencia de su progenitora: EGLEE MARIA CHACON MOLINA, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juez Temporal 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, incoada por la ciudadana: EDILIA MOLINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.905, en contra de la ciudadana: EGLEE MARIA CHACON MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.677. En consecuencia. SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana de once (11) años de edad, en el hogar de la ciudadana: EDILIA MOLINA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072, quien de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrá los siguientes atributos de la custodia: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la mencionada niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, quedando expresamente reservados los siguientes derechos a la progenitora: la obtención del pasaporte, la obtención de de visa, autorizaciones de viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde se amerite la correspondiente autorización judicial, de conformidad al artículo 396. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: se fija un régimen de convivencia Familiar en los siguientes términos: la ciudadana EGLEE MARIA CHACON MOLINA, compartirá con su hija: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cada (8) ocho días, quien la buscara los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 am) y la reintegrara los días domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), en la casa de la abuela; las vacaciones de semana santa correspondientes al año 2013, la adolescentes compartirá todo el periodo con la madre alternándose en años venideros con la abuela materna, en el perdió de carnavales del año 2014, la adolescente pasara todo el periodo con la madre y la abuela materna el próximo periodo, asimismo, las vacaciones escolares la madre compartirá con su hija la mitad del periodo y la otra mitad con la abuela; en el mes de diciembre la madre compartirá con su hija a partir del día 17 de Diciembre hasta el 26 de diciembre de 2013, y desde el día 27 de diciembre hasta el día 06 de enero la adolescente compartida con su abuela materna, alternándose en años venideros. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: se acuerda seguimiento por parte del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección cada tres meses a los fines de determinar si han cambiado los supuestos por los cuales se ha dictado la presente sentencia a los fines de que sea revocada.

CUARTO: se acuerda Tratamiento psicológica al grupo familiar, el cual debe efectuarse en forma privada o pública, de forma individual o grupal, a los fines de atender las necesidades psico-emocionales que tiene cada uno con respecto a la situación aquí dirimida, debiendo consignar en la presente causa los Informes del medico tratante.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo de (2.013).

ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio


ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario

En la misma fecha, siendo las (02:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal


EL SECRETARIO



Exp. Nro. 1349
nerza