REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 14 de marzo de 2013
202° y 154°


EXPEDIENTE No. 12.768
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: WENDI LORENA CARDENAS LEAL
DEMANDADOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE



En escrito de fecha 25 de abril del 2012, la ciudadana WENDI LORENA CARENAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.410.067, asistida por la abogada en ejercicio: MARIA EUGENIA MORENO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.574, demandó a los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por Reconocimiento de la Comunidad Concubinario, alegando entre otras consideraciones: “… tuve una relación sentimental pública notoria, por el lapso de nueve (9) años con el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA…relación que se inicio para el 31 de diciembre del año 2000 aproximadamente…durante el transcurso de dicha relación quede embarazada, debido a ello me fui a la casa de mi suegra a vivir…posteriormente se retornamos a la ciudad de Caracas nuevamente, donde nace mi segundo hijo…y el día 04 de marzo del 2010 él ciudadano JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA, mi concubino fallece…” Anexó: copias de las partidas de nacimiento de los niños; Copia certificada del acta de defunción; copias de las cédulas de identidad. (F-1 al 10)

En fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda; ordeno oficiar a la defensa pública de protección; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (F-11 al 13)
En fecha 30 de abril del 2012, la ciudadana: WENDI LORENA CARENAS LEAL, confiere poder apud-acta a los abogados MARIA EUGENIA MORENO SANCHEZ y LUIS ARCANGEL ROMERO CHACON y por auto de fecha 08 de mayo del 2012, se acordó tenerla como apoderada de la demandante. (F-14 y 15)
En fecha 18 de mayo del 2012, la Defensora Publica No. 01, aceptó la designación como representante judicial de los niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (F-16)
En fecha 22 de mayo del 2012, la ciudadana Juez Segundo de mediación dictó auto mediante la cual se acordó notificar a la defensora pública de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE(F-17 y 18)
En fecha 12 de junio del 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y recibida por la fiscalía décimo quince. (Vuelto del folio N° 19)
En fecha 15 de junio del 2012, la Defensora Pública de Protección, consigno escrito de contestación a la demanda. (F-20 y 21)
En fecha 20 de junio del 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación de la defensora publica debidamente cumplidas (F- 22 y 23)
En fecha 02 de julio del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordeno la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y por diligencia de fecha 11 de julio del 2012, la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO SANCHEZ, consigna ejemplar del diario la nación donde aparece público el edicto (F- 24 al 27)
En fecha 13 de julio del 2012, la ciudadana: MARIA E. MORENO SANCHEZ, consigna escrito de pruebas constante de dos folios útiles, mas anexos (F- 28 al 36)
En fecha 17de julio de 2012, la Juez segundo de Mediación, mediante auto ordenó el desglose de la pagina donde aparece publicado el edicto y por diligencia de esta misma fecha la secretaria dio validez a lo actuado (F-37 al 39).
En fecha 08 de agosto de 2012, la Juez segunda de Mediación, mediante auto mediante la cual fija el día 18 de Septiembre de 2012, a las 02:00 p.m., oportunidad para la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. (F-40).
En fecha 18 de Septiembre de 2012, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado se reincorporaron las pruebas y se materializaron las misma, se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio. (F-41 al 44)
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 05 de Noviembre de 2012, a las diez minutos de la mañana, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (F-45).
En fecha 21 de Diciembre de 2012, el ciudadano abogado LEANDRO CARDENAS, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno proseguir al estado en que se encuentra y por auto de fecha 17 de enero del 2013 se fijo el día 30 de enero del 2013, a las 9:30 a.m para la celebración de la audiencia oral del juicio y por auto de fecha 29/01/2013 se dicto auto mediante la cual se fijo el día 05 de febrero del 2013, a las 2:00 pm para la celebración de la audiencia oral de juicio (F-46 al 48).
En fecha 04 de febrero de 2013, la ciudadana MARIA E. MORENO SANCHEZ, solicitó que se fije la audiencia para el día 05/02/2013, y explico el motivo y por auto de esta misma fecha se fijo el día 22/02/2013, a las 8:30 am.(F-49 y 50).
En fecha 22 de febrero de 2013, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes, asistido de abogado, el fiscal de ministerio público, y el testigo, en este estado el ciudadano Juez ordena diferir la celebración de la audiencia para el día 01/03/2013, a las 3:00pm y siendo el día para dar continuidad a la audiencia oral de juicio y por cuanto la parte demandante no se presentó el ciudadano Juez ordeno diferir la lectura del dispositivo para el día 04/03/2013 y siendo el día señalado para lectura del dispositivo y en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-51 al 59).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Partidas de Nacimiento signada con los números: N° 1356 y 3653, perteneciente a los niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE inserta a los folios Nro 04 y 05 expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra la filiación entre los niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE con respecto a sus padres los ciudadanos: WENDI LORENA CARDENAS LEAL y JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA.

2.- Acta de defunción N° 67, de fecha 10 de abril de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserto al folio número 06 y 07; A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA, falleció en fecha 04 de marzo del año 2010, y que dejo dos hijos de nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

3.- Al folio 52 se encuentra acta de fecha 22 de febrero de 2.013, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana: MAGALY DAZA, el cual declaró que “...si los conozco soy vecina me consta que ellos vivieron juntos se que eran solteros…tuvieron dos hijos ellos vivieron como 09 años …” La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones elemento probatorios aportada al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos WENDI LORENA CARDENAS LEAL y JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA, hicieron vida en común en forma notoria, publica y permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular.

Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:

1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Ahora bien, visto como ha sido el desarrollo del debate y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente las documentales referidas a las partidas de nacimiento de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTElas cuales se encuentran inserta a los folios N° 04 al 05 del expediente, de donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos: WENDI LORENA CARDENAS LEAL y JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA, todo lo cual es corroborado del acta de defunción del causante JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA, inserta a lo folio 06 del expediente, a las cuales este Juez le otorga pleno valor probatorio en aras de dilucidar la pretensión que se ventila, asimismo, tomando en cuenta la deposición de los testigos y la declaración de parte de la demandante, junto con escuchar de los niños quienes afirmaron, que su padre, era un padre amoroso, responsable, que nunca se separo de la familia y quien bajo ninguna circunstancia los abandono, sino hasta el día de su muerte, afirmaciones estas que le llevan a la convicción de este juzgador, que la presente demandad debe prospera en derecho. Y ASI SE DECIDE. .

En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: WENDI LORENA CARDENAS LEAL, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA, es decir, demostrando que ambos hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), circunstancias estas que quedaron demostrado plenamente en la audiencia oral de juicio, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinario” incoada por: WENDI LORENA CARDENAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.410.067, en contra de los niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinario entre los ciudadanos: WENDI LORENA CARDENAS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.410.067 y JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.335, desde el día 31 de Diciembre del año dos mil (2000), hasta el día cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que falleció el referido ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ YUNCOZA, según consta en acta de defunción número: 67 de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2.012), expedida por la Oficina de Registro Civil y electoral, Unidad de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez temporal N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil trece (2013).


ABG. LEANDRO CONTRERAS R.
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio

ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario

En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal


EL SECRETARIO

Exp. Nro. 12.768
nerza