REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 12 de marzo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE No. 9973
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO)
DEMANDANTE: BELKIS CONSOLACION BUENO LOPEZ
DEMANDADO: JOSE MARIA MENDOZA GARCIA
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En escrito de fecha 08 de Diciembre de 2011, la ciudadana BELKIS CONSOLACION BUENO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.64 7.960, madre de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, demandó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano: JOSE MARIA MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.282.024, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (5.000,00 Bs.) y el doble para los mese de agosto y diciembre, mas el cincuenta por cientos de los gastos médicos y medicinas. Anexó: Copia de la sentencia; Copia de la partida de nacimiento. (f. 01 al 05)
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda por parte del Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada; oír a la adolescente y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 06 al 08)
En fecha 12 de Enero de 2012, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XIII ( f 09)
En fecha 22 de febrero de 2012, el departamento de alguacilazgo consigno boleta de notificación de la parte demandada debidamente practicada y por diligencia suscrita por la secretaria de fecha 02/03/2012, da validez a lo actuado (f 10 al 12)
En fecha 05 de marzo de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 19 de marzo de 2012, a las 10:30 de la mañana (f. 13).
En fecha 19 de marzo de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes, asistidos de abogados, en este estado la ciudadana Juez acuerda prolongar la audiencia de mediación para día 11 de abril del 2012, a las 02:00 p.m para la fase de sustanciación. Y en esta misma fecha la ciudadana Juez escucho la opinión de la adolescente (f 14 al 16).
En fecha 16 de abril de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 30 de abril del 2012, a las 10:00 a.m para la fase de mediación. (f 17).
En fecha 30 de abril de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes, asistidos de abogados, en este estado la ciudadana Juez declara concluida la fase de mediación y ordena fijar por auto separado el día y hora para el comienzo de la fase de sustanciación (f 18 y 19).
En fecha 03 de mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 30 de mayo del 2012, a las 02:30 p.m para la fase de sustanciación. (f 20).
En fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana BELKYS CONSOLACION BUENO LOPEZ, confiere poder apud-acta a la abogada SIRA MARIA PERDOMO MARCANO; así mismo consigna escrito de pruebas ( f 21 al 82)
En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto mediante la cual se revoco por contrario imperio el auto de fecha 03 de mayo del 2012; así mismo por auto separado de esta misma fecha se fijo el día 11 de junio del 2012, a las 02:00 pm. Para la celebración del acto de sustanciación (f 84)
En fecha 31 de mayo de 2012, el ciudadano: JOSE MARIA MENDOZA GARCIA, consigna escrito de contestación a la demanda (f 85 al 87)
En fecha 11 de junio de 2012, día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, no se presento la parte demandada, en este estado la ciudadana Juez materializo las pruebas presentadas y ordena oficiar al patrono a los fines de determinar el monto mensual que percibe el obligado (f 88 y 90).
En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano: JOSE MARIA MENDOZA GARCIA, consigna diligencia en un folio útil (f 91)
En fecha 12 de junio de 2012, se dicto auto mediante la cual se acordó oficiar a la Universidad Católica del Táchira y al Juez tercero de mediación de este circuito judicial del estado Táchira (f 92 al 94)
En fecha 17 de julio de 2012, se recibió oficio sin número procedente del vicerrector administrativa de la Universidad Católica del Táchira ( F-95 al 100)
En fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana: SIRA PERDOMO, solicitó se dicte sentencia en la causa ( F-101)
En fecha 28 de septiembre de 2012, se dicto auto mediante la cual se ordenó ratificar el contenido del oficio signado con el N° 4960 de fecha 27/06/2012 ( F-105 y 106)
En fecha 15 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia y ordena remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del estado Táchira ( F-107 y 108)
En fecha 19 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y ordenó suspender la celebración de la audiencia hasta tanto no conste en autos las resultas del oficio solicitado por la Juez N° 3 (f 109).
En fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana SIRA PERDOMO, consigna diligencia mediante la cual consigna los facturas de los gastos realizados a la adolescente ( F-111 al 134)
En fecha 28 de enero de 2013, el ciudadano Juez se aboca el conocimiento de la causa y acordó proseguir en el estado en que se encuentra y por auto de fecha 08 de febrero del 2013, fijo el día 28 de febrero del 2013, a las 9:30 am para la celebración de la audiencia oral de juicio ( F-135 y 136)
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió oficio N° 9782 procedente de la Juez tercero de mediación y sustanciación, remitiendo copia certificadas de los folios 521 al 532 de la tercera pieza del expediente N° 44794( F-137 al 162)
En fecha 28 de febrero del 2013, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de a parte demandada asistido de abogado y la fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparencia de la parte demandante y una vez concluida la audiencia se paso a dictar el dispositivo del fallo (f 163 al 168).
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa este juzgador a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- copia de la partida de nacimiento de fecha 15-03-1995, emanada del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , la cual corre inserta al folio 05, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre la mencionada adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , con los ciudadanos: JOSE MARIA MENDOZA GARCIA Y BELKYS CONSOLACION BUENO LOPEZ.
Así mismo, pasa este juzgador a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:
En la causa que nos ocupa, la ciudadana: BELKIS CONSOLACION BUENO LOPEZ, demanda, al ciudadano: JOSE MARIA MENDOZA GARCIA, por aumento de obligación de manutención, en beneficio de la hija en común, la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , quien a la presente fecha cuenta con 18 años de edad, según se desprende de su partida de nacimiento que corre inserta al folio 05 de la presente causa..
No obstante lo expuesto, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Si bien es cierto, que la beneficiara a la presente fecha ha entrado en mayoridad, no es menos cierto, que al momento de interponer la presente demanda la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , contaba con 17 años de edad y de conformidad con el articulo: 3 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda , razón por la cual; la presente causa debe continuar en este circuito judicial, sin otras limitaciones que las establecida en la ley.
Asimismo; el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
No obstante lo expuesto, cabe resaltar que en la presente causa; la ciudadana: BELKIS CONSOLACION BUENO LOPEZ, en la oportunidad legal correspondiente, solo pudo demostrar, la filiación y la necesidades de la beneficiaria, mas nos demostró la capacidad económica del obligado alimentario, asimismo, de la revisión del expediente se desprende, que la parte demandante tampoco demostró que de la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , se encontraba estudiando, no obstante, la parte demandante al momento de efectuar su defensa en la audiencia de juicio ofrece aumentar la obligación de manutención ya establecida en la cantidad de: MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs.1.500,00) a la cantidad de MIL SEISCIENTO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1600,00), asimismo, el ciudadano: JOSE MARIA MENDOZA GARCIA, en la deposición de su testimonio a declaración de parte conforme a lo establecido 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifiesta a este juzgador; que tiene el conocimiento referencial por parte de sus amigos, que la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , se encuentra estudiando arquitectura en la Universidad Nacional Experimental del Táchira, argumento este suficiente que le lleva a este juzgador a la convicción de que la presente demanda prospera en el derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante, se pudo evidencias, facturas que no pueden ser computadas a la obligación ya sea por no tener razón social, o por ser las necesidades allí demostradas inapropiadas a las necesidades de la obligación de manutención, también se puede apreciar de dichas pruebas que la beneficiaria lleva un nivel de vida alto, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” ,
En consecuencia, aquí quién juzga infiere que tanto el ciudadano: JOSE MARIA MENDOZA GARCIA, como la ciudadana: BELKIS CONSOLACION BUENO LOPEZ, deben asumir de manera equitativa los deberes inherente a la responsabilidad de crianza, es decir, asumir ambos la responsabilidad de asegurarle el disfrute pleno y efectivo de lo derechos y garantías, a la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , toda vez que la ciudadana en referencia se encuentra cursando estudios de ecuación superior, hecho que le impide su independencia económica.
Por otra parte, partiendo de la premisa, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que aun cuando hayan alcanzado la mayoridad se encuentren estudiando como consecuencia de esto se ven imposibilitados de alcanzar la independencia económica, y habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación paterno- filial entre la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE :, con el ciudadano: JOSE MARIA MENDOZA GARCIA, tal como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta al folio 05 del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y tomando en cuenta que la parte demandante no demostró fehacientemente la capacidad económica del obligado alimentario, y visto el ofrecimiento voluntario de aumento de obligación de manutención efectuado por el ciudadano: JOSE MARIA MENDOZA GARCIA. Considera este juzgador que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana :BELKIS CONSOLACION BUENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.647.960, en contra del ciudadano: JOSE MARIA MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.282.024. en beneficio de la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, En consecuencia, se AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1600,oo), mensuales a partir de la presente fecha. Igualmente se fija dos cuotas extraordinarias adicionales a la Obligación aumentada una en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), para gastos escolares y en el mes de Diciembre, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo) para gastos navideños. Así mismo el padre cancelara el cincuenta por cientos 50% de los gastos médicos y medicinas siempre y cuando la beneficiaria consigne en el expediente facturas originales con RIF Y NIF que sean pertinente y computables a la obligación de manutención, montos que deberá ser pagado por el obligado alimentario los cinco primero días de cada mes, a la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE COMFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE . Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo de (2.013).
ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio
ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario
En la misma fecha, siendo las (02:30 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 9973
nerza
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