REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 12 de marzo de 2013
202| y 154°
EXPEDIENTE No. 7038
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MAGALLY VIVAS MARQUEZ
DEMANDADO: ABDO JAVIER MALDONADO DELGADO
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En escrito de fecha 07 de julio de 2011, la ciudadana MAGALLY VIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.561, madre del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de dos años de edad, demandó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano: JULIO ABDO JAVIER MALDONADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.228.707, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (1.200,00 Bs.) y el doble para el mese de diciembre, mas el cincuenta por cientos de los gastos médicos y medicinas. Anexó: Copia de la partida de nacimiento; Copia de la cédula de identidad. (f. 01 al 07)
En fecha 12 de julio de 2011, se admitió la demanda por parte del Juzgado 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada, y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 08 al 10)
En fecha 22 de Septiembre de 2011, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XII ( f 11)
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el departamento de alguacilazgo consigno boleta de notificación de la parte demandada si practicar y expuso la causa ( f 12 al 18)
En fecha 25 de Octubre de 201, la ciudadana: MAGALLY VIVAS MARQUEZ, solicita se libre nuevamente boleta de notificación a la parte y por auto de fecha 31/10/2011, se acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano ABDO JAVIER MALDONADO DELGADO ( f 19 al 21)
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la secretaria da validez a lo actuado por el alguacil en fecha 28 de noviembre del 2011 (f 24)
En fecha 31 de Enero de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 10 de febrero de 2012 a las 09:00 de la mañana (f. 25).
En fecha 10 de febrero de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante ciudadana MAGALLY VIVAS MARQUEZ, dejándose constancia de la no comparencia de la parte demandada, concluida la fase de mediación, se fijo el día 07 de marzo del 2012, a las 10:30 a.m para la fase de sustanciación. (f 26 y 27).
En fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana MAGALLY VIVAS MARQUEZ, confiere poder apud-acta a los abogados MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ Y MARY ELENA PEREZ RAMIREZ y por auto de fecha 15/02/2012 se dictó auto acordando tener a los abogados como apoderados de la parte demandante ( f 28 al 30)
En fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ Y MARY ELENA PEREZ RAMIREZ, solicita se decrete medida provisional, así mismo consigna escrito en dos folios útiles de pruebas ( f 31 al 33)
En fecha 07 de marzo de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia del apoderado de la parte demandante, en este estado la ciudadana Juez materializo las pruebas presentadas y ordena oficiar al patrono a los fines de determinar el monto mensual que percibe el obligado (f 34 y 35).
En fecha 12 de marzo de 2012, se dicto sentencia decretando una obligación provisional recaída sobre el sueldo del obligado ( F-36 al 39)
En fecha 20 de marzo de 2012, se dicto auto mediante la cual se ordenó a perturar cuenta de ahorros ( F-40 al 44)
En fecha 26 de abril de 2012, se dicto auto mediante la cual se ordenó oficiar a recursos humanos de la proveeduría militar a fin de que se realice los descuentos ( F-45 y 46)
En fecha 07 de junio de 2012, se recibió oficio N° 2163 procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano de Venezuela ( F-47)
En fecha 25 de junio de 2012, se dicto auto mediante la cual se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección ( F-49 y 50)
En fecha 09 de julio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y ordenó suspender la celebración de la audiencia hasta tanto no conste en autos los ingresos mensuales del obligado y por auto de fecha 13/08/2012 se ordenó librar oficio al director de recursos humanos de la Proveeduría militar (f 51 al 53).
En fecha 28 de Septiembre del 2012, el ciudadano MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, consigna comprobante de recepción de la empresa MRW (f 54 Y 55).
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió oficio N° 388-7 procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano de Venezuela ( F-56)
En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Juez se aboca el conocimiento de la causa y acordó proseguir en el estado en que se encuentra y por auto de fecha 29 de enero del 2013, se fijo el día 21 de febrero del 2013, a las 8:30 am para la celebración de la audiencia oral de juicio ( F-58 y 59)
En fecha 21 de febrero del 2013, siendo las ocho y treinta de la mañana, se abrió la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de las partes debidamente asistida de abogada, en este estado el ciudadano Juez ordena prolongar la celebración de la audiencia para el día 28-02-2013, a las 02:00 de la tarde ( F-60 al 62)
En fecha 28 de febrero del 2013, el ciudadano: MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, consigna en un folio útil constancia de estudios del niño ( F-63 y 64)
En fecha 28 de febrero del 2013, siendo el día señalado para la prolongación de la audiencia se dio inicio, se dio inicio con la asistencia de la parte demandante asistida de abogado y una vez concluida la audiencia se paso a dictar el dispositivo del fallo (f 65 al 68).
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa este juzgador a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- copia de la partida de nacimiento de fecha 27-09-2010, emanada del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira del niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual corre inserta al folio 04, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre el mencionado niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con los ciudadanos: ABDO JAVIER MALDONADO DELGADO y MAGALLY VIVAS MARQUEZ.
2.-Oficio N° 0388-7 de fecha 18 de Octubre de 2012, procedente del Director de Personal Civil del Ejercito Bolivariano de Venezuela, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la capacidad económica del demandado, ciudadano: ABDO JAVIER MALDONADO DELGADO.
Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente”.
La norma transcrita establece que la Obligación de Manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado
Así mismo, el artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención., hace referencia a lo siguiente: “
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Y el artículo 369. de la misma ley establece “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem
En el caso de marras, la necesidad e interés del niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pueden haberse visto gradualmente afectados, lo que no amerita ser probado en este juicio, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce como consecuencia un progresivo encarecimiento de los bienes y servicios que el niño antes mencionado, ameritan para la satisfacción de sus necesidades, en aras de lograr su normal y sano desarrollo integral, siendo deber de quien a qui juzga, garantizar la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación paterno- filial entre el niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE con el ciudadano: ABDO JAVIER MALDONADO DELGADO, tal como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta al folio 04 del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
Así mismo visto la capacidad económica del obligado, según el oficio 388-7, emanado del Director de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Bolivariano Dirección de Personal, inserto al folio N° 55, donde se demuestra la capacidad del obligado en autos donde se verifica que el mismo obtiene un ingreso mensual de TRES MIL CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.041,13).
Por otra parte el obligado de autos no compareció a ninguna de las audiencias de mediación y sustanciación, razón por la cual no fueron materializadas sus pruebas, no dio contestación a la demanda. Es por ello, que este Juzgador debe conjugar con equilibrio y ponderación, apara evitar así perjudicar los derechos y garantías que le asisten al otro hijo del obligado; siendo imparcial y adoptando todo lo necesario para mantener la idoneidad e igualdad, tal como lo contempla el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MAGALLY VIVAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.561, en contra del ciudadano: ABDO JAVIER MALDONADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.707. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de: UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000,oo), mensuales a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria adicional en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para gastos navideños. Así mismo el padre cancelara el cincuenta por cientos 50% de los gastos médicos y medicinas siempre y cuando la madre consigne en el expediente facturas originales con RIF Y NIF, montos que deberá ser depositado en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01750039210060980372 de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana: MAGALLY VIVAS MARQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo de (2.013).
ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio
ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario
En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 7038
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