REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
San Cristóbal, 12 de marzo de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE No. 10.024
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: FANNY ZULAY GUTIERREZ SANDIA
DEMANDADA: PEDRO EDDY ZAFRA ARELLANO
En escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, la ciudadana: FANNY ZULAY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.749.241, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA ROCIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 174.030, demandó al ciudadano: PEDRO EDDY ZAFRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.831 por DIVORCIO en base en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.- anexo a la demanda: Copia certificada del acta de matrimonio; copias certificadas de la partida de nacimiento; Copia de la cédula de identidad de las partes; documentos de propiedad de los bienes inmuebles (F-01 al 40)
En fecha 16 de diciembre de 2011, es Admitida la demanda por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Juzgado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando corregir el libelo de la demanda. (F-41).
En fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana: CLAUDIA ROCIO CONTRERAS RAMIREZ, consigna escrito dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión. (F-42)
En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano juez LEANDRO CONTRERAS, se aboca al conocimiento de la causa y ordena proseguir en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F-43)
En fecha 29 de febrero de 2012, se dicto auto mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano PEDRO E. ZAFRA A; notificar al Fiscal del Ministerio Público; se libró comisión al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (F-44 al 48)
En fecha 01 de marzo de 2012, la ciudadana: FANNY ZULAY GUTIERREZ SANDIA., confiere poder apud-acta a la abogada CLAUDIA ROCIO CONTRERAS RAMIREZ. Y por auto de fecha 05 de marzo del 2012, se acordó tenerla como apoderada (F-49 al 51)
En fecha 08 de marzo del 2012, constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 52)
En fecha 12 de abril del 2012, se recibió oficio signado con el N° 427, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión debidamente cumplida y por diligencia de fecha 17/04/2012 la secretario dio validez a lo actuado (F- 53 al 62)
En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 09 de mayo del 2012, a las once minutos de la mañana para que tenga lugar el único acto reconciliatorio. (F-63)
En fecha 09 de mayo de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia Reconciliatorio de la fase de Mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, en este estado la ciudadana Juez declara concluida la fase de mediación y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, concede a las partes diez días de despacho siguiente para que consignen sus escrito de pruebas y de contestación a la demanda (F-64 y 65)
En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana: CLAUDIA ROCIO CONTRERAS RAMIREZ. Consigna escrito de pruebas (F-66 y 67)
En fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana Juez dicta auto mediante la cual se acordó fijar el día 07 de junio del 2012, a las dos minutos de la tarde para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (F-68)
En fecha 07 de junio de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia de Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida, la ciudadana Juez reincorporo las pruebas presentadas y ordenó que una vez que conste en autos las resultas de las pruebas de informes se concluirá la fase de sustanciación y remitirá el expediente al Juez de juicio, en este acto ordena oficiar a la Fiscalía N° 18 del Ministerio Público a los fines de que remita copia certificada de las actuaciones de la causa signada con el N° 18-20DPDM-F-18-0670-12 (F-69 al 71)
En fecha 27 de junio de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 11 de julio del 2012, a las dos y treinta minutos de la tarde para llevar a cabo la inspección judicial solicitada y por auto de fecha 11 de julio del 2012, se dictó auto fijando nuevamente el día 20 de julio del 2012, a las diez de la mañana (F-72 y 73)
En fecha 20 de julio de 2012, siendo el día para efectuar la inspección judicial solicitada, la ciudadana juez no efectúo el traslado y constitución del Tribunal por cuanto la parte demandante no se presentó (F-74)
En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana: CLAUDIA CONTRERAS, solicito se de una nueva fecha para la practica de la inspección judicial y por auto de fecha 14 de agosto del 2012, se acordó fijar el día 21 de septiembre del 2012, a las dos de la tarde para la practica de la inspección judicial y ordenó ratificar nuevamente el oficio dirigido a la fiscalía décimo octava del ministerio público (F-75 al 77)
En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo el día para efectuar la inspección judicial solicitada, la ciudadana juez no efectúo el traslado y constitución del Tribunal por cuanto la parte demandante no se presentó y por auto de fecha 19 de Octubre del 2012, se declaro concluida la fase de sustanciación y acordó remitir el expediente al juez de juicio (F-78 al 80)
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 19 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m, oportunidad para la audiencia de juicio (F-81)
En fecha 31 de Enero de 2013, el ciudadano Juez abogado LEANDRO CONTRERAS, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda proseguir en el estado en que se encuentra y por auto de fecha 06 de febrero del 2013, se acordó notificar a las partes de la causa (F-82 al 87 )
En fecha 07 de febrero de 2013, el ciudadano PEDRO E. ZAFRA A. se dio por notificado de la causa y en fecha 08 de febrero del 2013, la ciudadana CLAUDIA CONTRERAS se da por notificada de la causa (F-88 y 89)
En fecha 15 de febrero de 2013, el ciudadano Juez dicta auto mediante la cual se fijo el día 28 de febrero del 2013, a las dos de la tarde, para la celebración de la audiencia oral de juicio (F-90)
En fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano PEDRO E. ZAFRA ARELLANO confiere poder apud-acta al abogado RUBEN DARIO JAIMES GALVIS (F-91)
En fecha 28 de febrero de 2013, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes, asistidos de abogados y los testigos presentados por la parte, el fiscal del ministerio público y una vez concluida el debate el ciudadano Juez dicto en ese mismo acto el dispositivo del fallo conforme a la ley (F-92 al 100).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número:148, de fecha 12 de abril de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Federal, insertas al folio 08 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: FANNY ZULAY GUTOERREZ SANDIA y PEDRO EDDY ZAFRA ARELLANO, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nr: 091-2011, de fecha 30/12/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira insertas al folio 09 del expediente, mediante las cuales se demuestra la filiación de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con sus padres: FANNY ZULAY GUTOERREZ SANDIA y PEDRO EDDY ZAFRA ARELLANO, las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- A los folios 93 y 94 se encuentra acta de fecha 28 de febrero de 2.013, la cual contiene testimonio rendido por los ciudadanos: ANDREA PATRICIA MENDOZA ESCOBAR y NOLBERTO SANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.664.077 y V-11.371.663 en su orden, los cuales declararon: la primera Testigo: “…yo vivía en la misma casa en la parte de abajo, él le decía groserías, la maltrataba el llegaba en la noche le decía gorda golfa que la novia que el tenia iba a ser mejor que ella…” y el segundo testigo declaro: “…si me consta que fue verbalmente porque fueron cosas, palabras muy fuertes, discusiones amenazas...” La declaración de estas testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan a la causal embocada por la parte demandante además que se observa que las mismas tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra la causal embocada por la demandante en la presente demandad de Divorcio
Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa éste juzgador a realizar la siguiente fundamentación jurídica:
El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Asimismo, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2° el abandono voluntario… 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En este sentido, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave e intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. 1) El abandono debe ser grave: …únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. 2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”…es decir intencional…todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y consientes…3) El abandono debe ser injustificado:…En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Así mismo, el profesor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra, Derecho de Familia (Tomo II ) , señala : “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por ultimo se entiende por “Injurias” desde el punto de vista civil agravios y ultrajes de obra o de palabra (habla o escrita), que lesionan, la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Ahora bien, siendo definidas doctrinariamente las causales aquí invocadas, quien aquí juzga observa que no se llenan los extremos de la causal del abandono voluntario por cuanto la ley es precisa en manifestar que el mismo debe ser voluntario, y en la declaración de parte, la demandante admite ser ella misma quien muda las pertenencias de su cónyuge a una habitación diferente a la conyugal, impidiendo así la convivencia continua de los deberes conyugales, sin que conste en autos ningún otro hecho que demuestre la situación conclusiva con fundamento en la ley que pruebe la ausencia permanente del demandado dentro del recinto de la vivienda conyugal libre y voluntariamente, por tal circunstancia se desestima la causal de abandono voluntario.
Ahora bien, en relación a la causal contenida en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, vale destacar, que en atención a lo acontecido en el debate oral y público, se evidencia fehacientemente con las pruebas aportadas al procedimiento por la parte demandante, como lo fueron las documentales y las testimoniales evacuadas en la presente causa por la parte demandante, quienes fueron conteste coherente y concordarte en su deposiciones, las cuales al ser comparadas con las declaraciones de parte, tanto de la demandante como del demandado, con conforme a lo establecido en el 479 Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le llevan a la convicción de este juzgador que efectivamente quedaron demostrados los excesos, la sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, para la disolución del vinculo matrimonial razón por la cual considera quien aquí juzga que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: FANNY ZULAY GUTIERREZ SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.749.241, en contra del ciudadano: PEDRO EDDY ZAFRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.831, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil ordinal …, 3º los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”., y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los FANNY ZULAY GUTIERREZ SANDIA y PEDRO EDDY ZAFRA ARELLANO acto celebrado en fecha: doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio N° (148) ciento cuarenta y ocho.
En cuanto a las instituciones familiares, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece de la siguiente forma:
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos padres; la CUSTODIA, será ejercida por la madre; la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo), mas el 50% de los gastos médicos y de medicinas; y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido por le padre de manera amplia, es decir, padre podrá compartir con su hija en el momento que así lo desee, mientras que esto no altere sus horas de descanso, de alimentación, tal cual fuera solicitado por la parte demandante en el libelo de la demanda y ratificado por el demandado en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Federal, remitiéndose copia certificada a la citada oficina de Registro Civil y al Registrador Principal del Distrito Federal, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte el ciudadano Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio
ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario
En la misma fecha, siendo las (03:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 10.024
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