REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003808
ASUNTO : SP21-S-2011-003808

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSORA PRIVADA:
ALEXIS CONTRERAS CASTRO ABG. CHARITO PARRA CONTRERAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA LUIS RONALD ARAQUE

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXIS CONTRERAS CASTRO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: quedo demostrado que el referido ciudadano abuso sexualmente de la niña Y.Y.P.C.; de 9 años de edad, quien es la hija de la persona con quien el ciudadano mantenía una relación sentimental, hecho que ocurrió en el Fical, Vía Páramo del Zumbador, sector Guachuiqui, Finca Mi Querencia, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuando el ciudadano ALEXIS CONTRERAS CASTRO, encontrándose la niña a solas con él le mandó a llevar unos huevos para la casa de los dueños de la finca y estando la niña lavando los huevos para colocarlos en el cartón, este ciudadano le tapo la boca y procedió a llevarla a la fuerza a una de las habitaciones de la casa donde la amarró de las manos y pies a la cama, la desnudo y abuso sexualmente de ella, penetrándola vía vagina por lo que en la niña se produjo un sangramiento y la amenazó para que no contara lo ocurrido, porque si lo hacia iba a matar a su madre, hecho que ocurrió en reiteradas oportunidades cuando la niña se quedaba a solas con su padrastro, por lo que la niña callo por temor a que el ciudadano cumpliera con las amenazas, y es hasta el momento en que su madre le comento su intención de reconciliarse con su pareja ALEXIS CONTRERAS CASTRO y volver a vivir con el mencionado ciudadano por lo que la niña entro en una gran angustia y manifestó a su madre lo que el imputado le había hecho…”


II
ANTECEDENTES

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió escrito de la fiscalía Veintidós del Ministerio Público donde solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Contreras Castro.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y medidas decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, fijo audiencia preliminar para el 12 de noviembre de 2011.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la fiscalía Veintidós del Ministerio Público consigna escrito de acusación.

En fecha 14 de enero de 2013, el equipo Interdisciplinario consigna informe Psicológico –social-educativo.

En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro difiere la preliminar y fija nueva oportunidad para el 25 de enero del mismo año.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro la preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 313 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en esta misma fecha se decreta el auto de apertura a Juicio.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, fija audiencia de juicio oral para el 12 de marzo de 2013, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, difiere el juicio y fija nueva oportunidad para el 26 de marzo de 2013, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 26 de marzo del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado Alexis Contreras Castro, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “ciudadana jueza esta representación fiscal no tiene ninguna duda sobre la responsabilidad penal del acusado y esto se demostrara con la evacuación de los medios de pruebas, en tal sentido considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de violencia sexual, es por ello que le solicito se aperture el juicio y al final se imponga la sentencia condenatoria respectiva”
Concedido el derecho de palabra al abogado defensor este manifestó: “ciudadana jueza, en conversaciones con mi defendido y tomando en cuenta que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal le da el derecho a mi cliente de admitir los hechos, antes de la recepción de pruebas, solicito muy respetuosamente lo escuche ya que el me manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos, es por ello reitero mi solicitud y le seda el derecho de palabra a mi defendido y lo escuche”

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado ALEXIS CONTRERAS CASTRO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si admito los hechos, y pido me imponga la sentencia”.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos y piden se recepcionen las pruebas documentales, lo cual se acuerda y se procede a dar lectura a las documentales ofrecidas: 1.- Reconocimiento medico legal N° 9700-164-5273 de fecha 12-09-2011, suscrito por Nelson Báez. 2.- Partida de Nacimiento N° 171 emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Bello. 3.- Experticia psiquiatrita N° 9700-164-6826 suscrita por la psiquiatra Betsy Medina 4.- Inspección N° 3723 de fecha 26-09-11 suscrita por los funcionarios Luirey Colmenares, Ramón García Endrid Quintero, Nancy Díaz y Yosimary Santander con ello se declara cerrado el debate probatorio

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará en el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• ALEXIS CONTRERAS CASTRO, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si admito los hechos, y pido me imponga la sentencia”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado ALEXIS CONTRERAS CASTRO, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

01.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-5273 suscrito por el medico forense Nelson Báez

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra a través del informe que la víctima presentaba genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, introito amplio, himen con desgarros profundos que llegan a la base de inserción a las 6, 9 y 4 horarios, ano rectal normal, desfloración no reciente.


02.- Partida de nacimiento N° 171.

Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que determina la edad de la víctima.

03.- Experticia Psiquiatrica N° 9700-164-6826, suscrito por Betsy Medina

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra a través del informe que la víctima presentaba trastorno de estrés post traumático.

04.- Inspección N° 3723, de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Luirey Colmenares, Ramón García Endrid Quintero, Nancy Díaz y Yosimary Santander.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que se demuestra a través de este documento como se encontraba el lugar donde se suscitaron los hechos.

Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio de la prueba documental presentada, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

ALEXIS CONTRERAS CASTRO, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

Y con la prueba documental recepcionadas adminiculadas entre si, siendo ésta:

01.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-5273 suscrito por el medico forense Nelson Báez

02.- Partida de nacimiento N° 171.

03.- Experticia Psiquiatrica N° 9700-164-6826, suscrito por Betsy Medina

04.- Inspección N° 3723, de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Luirey Colmenares, Ramón García Endrid Quintero, Nancy Díaz y Yosimary Santander.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de Alexis Contreras Castro, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima Y.T.P.C (se omiten sus nombres por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos ALEXIS CONTRERAS CASTRO, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado ALEXIS CONTRERAS CASTRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.T.P.C (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 43 establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado ALEXIS CONTRERAS CASTRO, de ONCE (1) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano ALEXIS CONTRERAS CASTRO De nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-02-1982, soltero, agricultor, con cédula de identidad N° V.-25.376.688, residenciado en Seboruco, Aldea Cicatera donde Demecio Varela, estado Táchira. Teléfono: 0414-711.9820, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONDENA al acusado ALEXIS CONTRERAS CASTRO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.T.P.C (se omite su nombre por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos..
CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del condenado de autos en el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: La publicación de la presente sentencia se hará en el día de hoy al pronunciamiento de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO




ABG LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO





SP21-S-2011-003808