REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-002461
ASUNTO : SP21-S-2013-002461

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO: DUQUE ROSALES JESUS JEAN CARLOS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ

Defensora Pública Primera Penal Especializada
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 24-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana DUQUE ROSALES MARIA ELENA quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hermano JESUS JEAN CARLO DUQUE ya que me maltrata psicológicamente y me amenaza y siempre que está tomado, está acostumbrado a insultarme cada vez que le da la gana , anoche como a las nueve y media, tuvo una discusión con mi mamá EMILIANA ROSALES DE DUQUE y mi papá FELIX BENIGNO DUQUE y los agredió a los dos, cuando llegué a la casa para ver que era lo que había pasado mi hermano comenzó a insultarme y a decirme palabras obscenas y que no metiera en el problema, me trató como una cualquiera y que eso no era problema mío, que dejara de ser tan metida que él hacía lo que le daba la gana y que no había nadie que se lo impidiera, por lo que ya estoy cansada de eso que siempre que llega tomado, discute con mis padres, y a mi me trata como le da la gana entonces el día de hoy Domingo a las ocho de la mañana, intenté hablar con él y decirle que no se metiera más con nuestros papás ya que son personas mayores, y de nuevo se tornó agresivo, insultándome con palabras obscenas, por lo que decidí venir a esta instancia para que me ayuden ya que estoy cansada de recibir maltrato Demi hermano. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la víctima a la siguiente dirección: Carrera 2, entre calles 2 y 3, casa signada bajo el N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, lugar de los hechos, donde se encontraba el ciudadano requerido, quien fue identificado como DUQUE ROSALES JESUS JEAN CARLOS con C.I.V.- 14.791.651 quien quedó detenido.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.791.651, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 2, N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA DUQUE ROSALES.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 24-03-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, por la ciudadana DUQUE ROSALES MARIA ELENA quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hermano JESUS JEAN CARLO DUQUE ya que me maltrata psicológicamente y me amenaza y siempre que está tomado, está acostumbrado a insultarme cada vez que le da la gana , anoche como a las nueve y media, tuvo una discusión con mi mamá EMILIANA ROSALES DE DUQUE y mi papá FELIX BENIGNO DUQUE y los agredió a los dos, cuando llegué a la casa para ver que era lo que había pasado mi hermano comenzó a insultarme y a decirme palabras obscenas y que no metiera en el problema, me trató como una cualquiera y que eso no era problema mío, que dejara de ser tan metida que él hacía lo que le daba la gana y que no había nadie que se lo impidiera, por lo que ya estoy cansada de eso que siempre que llega tomado, discute con mis padres, y a mi me trata como le da la gana entonces el día de hoy Domingo a las ocho de la mañana, intenté hablar con él y decirle que no se metiera más con nuestros papás ya que son personas mayores, y de nuevo se tornó agresivo, insultándome con palabras obscenas, por lo que decidí venir a esta instancia para que me ayuden ya que estoy cansada de recibir maltrato Demi hermano. Es todo”.-


Riela al folio seis (6) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 24-03-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la víctima a la siguiente dirección: Carrera 2, entre calles 2 y 3, casa signada bajo el N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, lugar de los hechos, donde se encontraba el ciudadano requerido, quien fue identificado como DUQUE ROSALES JESUS JEAN CARLOS con C.I.V.- 14.791.651 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.791.651, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 2, N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA DUQUE ROSALES, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- prohibición al acercamiento a la mujer agredida 2-Prohibición de agredir a la victima, 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.-Prohibición de agredir a la victima tanto física verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA ELENA DUQUE ROSALES, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA DUQUE ROSALES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.791.651, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 2, N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARIA ELENA DUQUE ROSALES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.791.651, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 2, N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA DUQUE ROSALES por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Grita, Municipio Jáuregui, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº 14.791.651, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 2, N° 3-93, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARIA ELENA DUQUE ROSALES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibición al acercamiento a la mujer agredida 2-Prohibición de agredir a la victima, 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3.-Prohibición de agredir a la victima tanto física verbal y psicológica, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley se libra boleta de arresto transitorio por 48 horas
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2013-002461