REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-006932
ASUNTO :SP21-S-2012-006932

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: ALVARO JOSE RIVAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.341.142; de 42 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión comerciante , letrado, residenciado En La Torre Los Andes Torre 54, Apartamento 54-11, San Diego Municipio San Diego Estado Carabobo


DEFENSORA: Abogada Karina Lisset Casique Alviárez Defensora Privada

VICTIMA: SIRIA CENAIDA RIVAS GUERRERO

FISCAL: Abg. LUIS PRATO Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SIRIA CENAIDA RIVAS GUERRERO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana del 03 de diciembre de 2011, la ciudadana Siria Cenaida Rivas Guerrero, se encontraba en su lugar de trabajo ubicada en la carrera 13 entre calles 7 y 8 Sector La Esperanza, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuando se hizo presente el ciudadano ALVARO JOSE RIVAS RAMIREZ quien de inmediato procedió a proferirle insultos, hasta agredirla fisicamente con golpes en diversas partes de su cuerpo, razón por la que decidió formular su denuncia ante el Comando Policial del Estado Táchira de San Juan de Colón del estado Táchira.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SIRIA CENAIDA RIVAS GUERRERO; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor ALVARO JOSE RIVAS RAMIREZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La victima SIRIA CENEIDA RIVAS GUERRERO quien manifestó: “todo es por lo que fallecieron mis padres por la herencia, que él no se vuelva a meter conmigo que me respete es todo”

La Defensa ABG. KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ALVARO JOSE RIVAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.341.142; de 42 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión comerciante , letrado, residenciado En La Torre Los Andes Torre 54, Apartamento 54-11, San Diego Municipio San Diego Estado Carabobo a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SIRIA CENAIDA RIVAS GUERRERO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Prueba Pericial:

1.- Declaración que rendirá la Doctora ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, Médica Forense adscrita al Servicio de la Medicatura Forense de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira quien practicó el Examen Médico Forense N° 9700-078-1033 a la víctima Ceneida Rivas Guerrero.-


Prueba Testifical:

1.- Declaración que rendirán los Funcionarios Oficial (3016) WILLIAMS MARQUEZ y Oficial (3761) GELVEZ GOMEZ adscritos al Comando Policial del estado Táchira. 2.- Declaración que rendirá la ciudadana Siria Cenaida Rivas Guerrero V.- 4.110.077.-


Prueba Documental:

1.- Acta Policial del estado Táchira Comando de San Juan Dde Colón, de fecha 13 de febrero de 2012. 2.- Acta de Inspección N° 002 del Comando Policial de San Juan de Colón del estado Táchira de fecha 27 de febrero de 2012.-

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA CONFORME LO PRECEPTUADO AL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS)

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos).

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que durante la investigación no pudo determinar que tal hecho punible se hubiere cometido, al no haber acudido la víctima a valoración psicológica forense siendo por ello lo procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SIRIA CENAIDA RIVAS GUERRERO; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor ALVARO JOSE RIVAS RAMIREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ALVARO JOSE RIVAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.341.142; de 42 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión comerciante , letrado, residenciado En La Torre Los Andes Torre 54, Apartamento 54-11, San Diego Municipio San Diego Estado Carabobo a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SIRIA CENAIDA RIVAS GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 01-11-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en contra del acusado ALVARO JOSE RIVAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.341.142; de 42 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión comerciante , letrado, residenciado En La Torre Los Andes Torre 54, Apartamento 54-11, San Diego Municipio San Diego Estado Carabobo a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SIRIA CENAIDA RIVAS GUERRERO así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ALVARO JOSE RIVAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.341.142; de 42 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión comerciante , letrado, residenciado En La Torre Los Andes Torre 54, Apartamento 54-11, San Diego Municipio San Diego Estado Carabobo a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SIRIA CENAIDA RIVAS GUERRERO por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ALVARO JOSE RIVAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.341.142; de 42 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión comerciante , letrado, residenciado En La Torre Los Andes Torre 54, Apartamento 54-11, San Diego Municipio San Diego Estado Carabobo a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SIRIA CENAIDA RIVAS GUERRERO por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Impone al acusado ALVARO JOSE RIVAS RAMIREZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-03-2014 a las diez y treinta (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada tres (03) días .7- obligación de llevar dos mercados por bolívares 250 a la casa hogar Medarda Piñero QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 24 -03-2014 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL CIUDADANO RIVAS RAMIREZ ALVARO por el delito de violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer es a una vida libre de violencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del articulo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Expídase las copias solicitadas por la defensa
Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-006932